Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05001 31 03 007 2023 00430 01 Banco Davivienda S.A. Yudy Tatiana Arias Franco Auto Confirma La interrupción de los plazos del desistimiento tácito no corresponde a «cualquier actuación», sino únicamente a aquellas relevantes o aptas para impulsar el proceso.
Entre ellas se encuentran los intentos diligentes y fallidos de notificación—por circunstancias ajenas al interesado—ya que la interrupción solo se aplica cuando el fin no se logra, pero se intenta razonablemente. En todo caso, las actuaciones relevantes deben realizarse dentro del tiempo legalmente establecido y no fuera de él, pues, de acuerdo con el artículo 117 del CGP, no es posible interrumpir lo que ya ha culminado o ha sido finiquitado.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia dictada el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se terminó por desistimiento tácito el presente asunto.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares El Banco Davivienda S.A. demandó a Yudy Tatiana Arias Franco con el propósito de obtener el pago de un pagaré adeudado por la demandada.1 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003. Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado de primera instancia, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago y ordenó a la parte actora notificar a la ejecutada.2 Tiempo después, al constatar que la carga de notificación no se había satisfecho, el juzgado decidió, mediante auto del 16 de abril de 2024, requerir a la demandante para que cumpliera dicha carga, so pena de entenderse tácitamente desistida la demanda3.
Este requerimiento fue reiterado mediante providencias del 6 de junio4 y del 13 de septiembre de 2024.5 La ejecutante, el 30 de septiembre de 2024, informó que no fue posible notificar a la ejecutada, dado que «el correo electrónico indicado por el remitente tiene el buzón lleno, la cuenta deshabilitada, excede la cuota o no tiene espacio en disco».6 La a quo, mediante auto del 28 de octubre de 2024, nuevamente requirió a la parte actora con la finalidad de que lograra, dentro del periodo de 30 días, la notificación de la demandada, ya que, de no hacerlo en dicho lapso, el presente asunto se terminaría por desistimiento tácito.7 La demandante, el 26 de noviembre de 2024, manifestó haber agotado con resultado positivo la notificación presencial prevista en el artículo 292 del CGP8.
Sin embargo, por auto del 29 de noviembre de 2024, la a quo decidió considerarla inválida, dado que no satisfacía los requisitos establecidos en la mencionada norma, específicamente en relación con el término que tiene la parte pasiva para comparecer al juzgado. En dicha providencia se indicó que el referido plazo es de 10 días y no de 5, como erróneamente había señalado la ejecutante, ya que la demandada reside en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander.9 La parte actora, el 11 de febrero de 2025, informó al juzgado que había repetido la notificación de la ejecutada, acogiendo la exigencia plasmada en el auto del 29 de 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 004.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 008. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 009. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 010. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 012. 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 013. 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 014. 3 Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” noviembre de 2024.
Sin embargo, solicitó a la a quo que, considerando la demora en la entrega del nuevo citatorio por correo certificado en la ciudad de Ocaña, se suspendieran los términos del requerimiento por desistimiento tácito mientras obtenía el resultado de esa notificación.10 Del auto recurrido La a quo, mediante proveído del 25 de febrero de 2025, terminó el presente asunto por desistimiento tácito.
En esa oportunidad, explicó que los términos del desistimiento tácito son perentorios e improrrogables y que, en este caso, no se interrumpieron, pues las únicas actuaciones con la connotación de lograr dicho propósito son aquellas que efectivamente cumplen las cargas impuestas.11 De los recursos de reposición y en subsidio apelación La ejecutante recurrió la decisión argumentando que, durante el curso de este trámite ejecutivo, ha sido diligente en el cumplimiento de la carga de notificar a la demandada.
Inicialmente intentó agotar la notificación electrónica sin éxito, lo que la llevó a recurrir a la notificación presencial para evitar las consecuencias del desistimiento tácito, obteniendo resultados positivos, a pesar de no haber cumplido con una de las formalidades previstas en el artículo 291 del CGP: el término para comparecer al juzgado.
Asimismo, señaló que dicho acto de enteramiento lo repitió con estricto cumplimiento de la mencionada norma y que solo el 21 de febrero de 2025 recibió la respectiva constancia de entrega del correo certificado, mediante la cual se certificó que la destinataria no quiso recibir el citatorio personal.12 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada La juez de primer grado, mediante auto del 20 de marzo de 2025, se mantuvo en su decisión, insistiendo tanto en la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos 10 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 015.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 016. 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 017. 11 Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” previstos en el artículo 317 del CGP como en el hecho de que, en este caso, no existió ninguna actuación que los interrumpiera, ya que la única con dicha fuerza sería aquella que hubiera logrado de manera efectiva la notificación de la demandada.
Por consiguiente, concedió la alzada.13 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para la delimitación del problema jurídico, se debe destacar que la actora afirmó haber agotado todos los medios posibles para lograr la notificación de la demandada. Sin embargo, la a quo consideró que dicho esfuerzo no interrumpe los términos perentorios e improrrogables exigidos legalmente para cumplir dicha carga antes de que opere el desistimiento tácito.
En este contexto, el Tribunal, mediante decisión unipersonal, determinará: (i) si, en este caso, se interrumpió el término otorgado a la ejecutante para cumplir la carga impuesta por el juzgado de primera instancia; (ii) si, en caso de haber operado la interrupción, dicha carga fue cumplida dentro del lapso legalmente establecido para tal efecto; y (iii) si resulta procedente la terminación de este asunto por desistimiento en el evento en que la carga exigida por la a quo haya sido cumplida por fuera del mencionado término. Marco jurídico El artículo 317 del CGP establece el procedimiento aplicable para la configuración del desistimiento tácito, disponiendo tres momentos específicos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva e indispensable para el impulso de una determinada actuación judicial: (i) un requerimiento previo, con un plazo de treinta (30) días, para su cumplimiento;
(ii) un periodo de inactividad de un (1) año en los asuntos de primera o única instancia donde no se haya dictado sentencia; y (iii) un lapso de inactividad de dos (2) años para los casos que ya cuentan con sentencia. 13 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 018. Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En esta ocasión se analizará el primero de los mencionados momentos, el cual, por regla general, es utilizado en la práctica judicial para que el demandante logre la notificación de la demanda a su contraparte.
Esta carga, por expreso mandato de los artículos 291.3 del CGP y 8 de la Ley 2213 de 2022, es exclusiva de la parte actora. Por lo tanto, los jueces suelen aplicar el requerimiento previo del artículo 317.1 del CGP para que aquella lo cumpla en el término de 30 días, ya que, en caso contrario, la demanda se consideraría tácitamente desistida.
Dicho lapso, conforme al artículo 117 del CGP, es perentorio e improrrogable. Esto implica que la carga de notificar a la parte pasiva no puede cumplirse fuera del mencionado periodo, dado que, (…) tratándose de «términos legales», los mismos no pueden ampliarse o reducirse a voluntad de las partes o del juez, ya que su extensión y vencimiento se encuentran debidamente reglados en preceptos de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (artículos 13 y 117 del Código General del Proceso).
Al respecto esta Colegiatura ha expresado: (…) impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos “son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales”, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas» (STC15054-2014; reiterado en STC60792016 y STC3718-2020).14 En estas condiciones, es claro que el acto de enteramiento de la demanda debe realizarse dentro del periodo de 30 días que establece el artículo 317.1 del CGP.
Sin embargo, dicho aspecto no impide que la parte interesada informe al juez sobre su cumplimiento con posterioridad al mencionado lapso, dado que una cosa es cumplir con la carga y otra, muy distinta, es comunicar a la autoridad encargada su acreditación, lo cual debe hacerse antes de que se dicte el auto que da por terminado el libelo por desistimiento tácito.15 14 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación, Agraria y Rural, Sentencia STC12182-2022, Exp. 11001020300020220308300, MP Dra. Hilda González Neira. 15 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Laboral, Sentencia STL986-2023, Radicación No. 101913, Acta 12, MP Dra. Marjorie Zúñiga Romera, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC2707-2024, Exp. 11001020300020240044700, MP Dra. Hilda González Neira.
Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Es importante precisar que, en todo caso, el mencionado término puede interrumpirse conforme al literal c) del inciso 2.º del numeral 2.º del artículo 317 del CGP, el cual prevé: Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.
Como es bien sabido, la interrupción implica que el plazo que venía corriendo se anula por completo y su cómputo vuelve a empezar desde cero una vez ocurre el evento interruptor.16 Por la naturaleza de la figura jurídica de la interrupción y, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se ha advertido que la interpretación de la mencionada norma no puede realizarse con la exégesis derivada de su mera y aislada lectura, sino de manera lógica y sistemática.17 Si bien dicha disposición legal sugiere que «cualquier actuación» interrumpe los plazos para el desistimiento tácito, lo cierto es que esta conclusión contradice la finalidad con la que fue concebida esa forma anormal de terminación, cuyos propósitos no son otros que: (i) clarificar los derechos de las partes frente a litigios indeterminados;
(ii) reducir la acumulación innecesaria de procesos en los distintos despachos judiciales; y (iii) motivar a las partes a actuar con lealtad y buena fe, colaborando con la administración de justicia en lugar de retrasarla.18 Por esta razón, la adecuada hermenéutica del literal c) del inciso 2.º del numeral 2.º del artículo 317 del CGP, según lo señalado en el artículo 30 del Código Civil 19, debe considerar el contexto en el que se desarrolla la norma, guardando siempre coherencia con los principios constitucionales.
La ley es un todo coherente, por lo 16 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC5495-2022, Exp. 15693220800020220005401, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 17 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4639-2023, Exp. 11001020300020230173400, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 18 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC13560-2023, Exp. 11001020300020230465300, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 19 El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que la interpretación sistemática busca ubicarla dentro de ese conjunto para extraer conclusiones lógicas desde su verdadero sentido, primando, de este modo, la voluntad de la norma sobre una literalidad inocua y contradictoria.20 Por consiguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado como regla de derecho, dentro de la ratio decidendi de sus decisiones21, que solo las actuaciones relevantes y aptas para impulsar el procedimiento pueden interrumpir los lapsos previstos en el artículo 317 del CGP.
Esto significa que no cualquier acto es válido para alcanzar dicho propósito, sino únicamente aquellos que efectivamente ponen en marcha el trámite y pueden considerarse como relevantes y aptos. En consecuencia, las solicitudes de copias, derechos de petición intrascendentes o actuaciones sin un propósito serio de solución del litigio no generan este efecto, pues no contribuyen al avance del proceso ni evidencian la voluntad de las partes de evitar su parálisis.
Por esta razón, la actuación debe ser útil, necesaria y pertinente para impulsar el proceso; de lo contrario, la administración de justicia estaría convalidando actos superfluos que solo prolongan la definición de los litigios, lo que se traduce en una grave afectación al acceso efectivo a la justicia. Los jueces, al analizar la relevancia de las actuaciones realizadas por las partes, deben hacerlo con prudencia, ya que la labor de exigir el cumplimiento de una determinada carga y la de aplicar sanciones ante su inobservancia no puede materializarse de manera irreflexiva.
Es crucial evaluar cada situación de manera particularizada y con sensatez. Después de todo, la aplicación automática de las normas puede derivar en una restricción excesiva de derechos fundamentales, 20 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC4639-2023, 11001020300020230173400, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 21 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria, Rural, Sentencias STC14764-2024, 68001221300020240047401, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque;
STC11268-2023, 11001020300020230378500, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; STC4708-2023, 11001020300020230147000, MP Dr. Francisco Ternera Barrios; STC3029-2023 05001220300020230003401, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; STC2400-2023, 11001020300020230094000, Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez; STC422-2023, 11001220300020220250801, MP Dr. Luis Alonso Rico Puerta; y STC1150-2021, 68001221300020200026102, MP Dr. Francisco Ternera Barrios.
Exp. Exp. Exp. Exp. Exp. Exp. Exp. Exp. Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” como el debido proceso y el acceso a la justicia, lo cual resulta contrario a la función jurisdiccional.22 En este contexto, podría inferirse que, si la carga consistió en que el demandante debía notificar a la demandada dentro del término de 30 días, los actos que, de forma útil, necesaria y pertinente, se realicen durante ese lapso deben considerarse relevantes por el juez.
Esto aplicaría en los eventos en que se intenta el mencionado acto de enteramiento sin resultado positivo, ya que dicha situación activa, consecuentemente, otras acciones que facilitan la debida integración del contradictorio: 1) el agotamiento de otros medios que están a disposición del interesado para lograr ese objetivo (por ejemplo, la notificación electrónica o la notificación física a una nomenclatura distinta a la ya agotada); o 2) la solicitud de emplazamiento en caso de que estos no existan o sean desconocidos por aquel.
En estas circunstancias, ciertamente existe un claro y diligente interés del demandante por agotar lo que el juez le impuso satisfacer y lograr así la continuidad del respectivo procedimiento. Sobre este punto, debe advertirse que dicha autoridad no podría considerar el cumplimiento efectivo de la carga como la única actuación relevante para interrumpir los lapsos del desistimiento tácito, ya que, al hacerlo, estaría aplicando la norma de manera irreflexiva.
La interrupción, en estos términos, se aplica por sana lógica a los eventos en los que no se logra el fin cometido, pero se intenta bajo circunstancias razonables (actuaciones serias, útiles, pertinentes y necesarias) dentro del tiempo establecido. Hay actuaciones que, necesariamente, no dependen de la parte interesada y, bajo esa lógica, el legislador, siendo consciente de ello, facilita las condiciones para su cumplimiento, siendo la interrupción una de ellas 22 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencias STC2176-2025, Exp. 11001221000020250002601, MP Dra. Hilda González Neira y STC13434-2024, Exp. 05001221000020240027201, MP Dra. Hilda González Neira.
Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por ende, no es posible considerar el cumplimiento efectivo de la carga como la única actuación admisible para que opere la interrupción. De haberlo querido así el legislador, no se habría desgastado en redactar el literal c) del inciso 2.º del numeral 2.º del artículo 317 del CGP de la manera en que lo hizo, dado que no se puede interrumpir un lapso que ya no es necesario, precisamente porque ya se cumplió lo que debía ejecutarse dentro de él. En estas condiciones, es factible concluir que la interrupción de los plazos del desistimiento tácito no corresponde a «cualquier actuación», sino únicamente a aquellas relevantes o aptas para impulsar el proceso.
Entre ellas se encuentran los intentos diligentes y fallidos de notificación—por circunstancias ajenas al interesado—ya que la interrupción solo se aplica cuando el fin no se logra, pero se intenta razonablemente. En todo caso, las actuaciones relevantes deben realizarse dentro del tiempo legalmente establecido y no fuera de él, pues, de acuerdo con el artículo 117 del CGP, no es posible interrumpir lo que ya ha culminado o ha sido finiquitado.
Caso concreto. La recurrente cuestionó el auto del 25 de febrero de 202523, afirmando haber actuado diligentemente en el cumplimiento de la carga de notificar a Yudy Tatiana Arias Franco. Pues bien, recuérdese que, mediante auto del 28 de octubre de 2024, se requirió a la apelante para que, en el término de 30 días, satisficiera la mencionada obligación24.
Dicho lapso, considerando que la notificación por estado del referido proveído se surtió el 30 de octubre de 2024 25, venció el 13 de diciembre de ese mismo año. La recurrente, el 26 de noviembre de 2024 —dentro del aludido periodo—, informó a la a quo que, conforme al artículo 291 del CGP, la notificación física fue entregada a la ejecutada el 9 de octubre de 2024, la cual arrojó el siguiente resultado26: 23 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 016.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 012. 25 Cfr. Estado No. 127 del año 2024, enlace: Seagate Crystal Reports - Repor 26 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 013 p. 3. 24 Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sin embargo, el juzgado del circuito, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, consideró inválida la mencionada notificación, dado que el término señalado a la demandada para comparecer al despacho fue incorrecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 291.3 del CGP.
En efecto, en el citatorio entregado a la parte pasiva, en una dirección ubicada en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), se indicó: «Sírvase comunicarse a este despacho [se refiere al de primera instancia] de inmediato o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación», cuando el término correspondiente debía ser de diez (10) días.27 Aunque la notificación fue fallida, ello no le resta el carácter de actuación relevante, dado que resultó útil, pertinente y necesaria para avanzar hacia una debida integración del contradictorio, aun cuando dicho propósito no se haya materializado de forma efectiva.
Téngase presente que esto último no es, por sí solo, lo que permite configurar la interrupción prevista en el literal c) del inciso 2.º del numeral 2.º del artículo 317 del CGP, ya que no es posible interrumpir un término que ya no se necesita cuando se ha satisfecho lo que debía cumplirse dentro de él. Lo que efectivamente interrumpe los términos del artículo 317 del CGP es el hecho de haber intentado, de manera seria, útil, pertinente y necesaria (actuaciones 27 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 014.
Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” razonables), aquello que debía cumplirse dentro del periodo legalmente establecido para tal efecto. En el caso de la apelante, ello ocurrió el 26 de noviembre de 2024, cuando informó al juzgado del circuito sobre la diligencia de notificación que se había realizado — aunque sin éxito— a la ejecutada.
Por ende, dicha fecha debe considerarse como el hecho interruptor del término de 30 días otorgado a la actora para la satisfacción de la carga que le fue impuesta. Este nuevo plazo venció el 30 de enero de 2025. La recurrente, durante ese periodo, no realizó ninguna gestión relevante para repetir la notificación de la demandada, ya que dicha actuación solo tuvo lugar el 21 de febrero de 2025, cuando la empresa de correo certificado informó que el nuevo citatorio fue rehusado en esa fecha por la parte pasiva.28 En este contexto, es posible concluir que la carga impuesta a la apelante se satisfizo (art. 291, numeral 4.º, inciso segundo, del CGP) por fuera del término otorgado para ello (art. 117 del CGP).
Por consiguiente, la a quo estaba habilitada para dar por terminado el presente asunto. Así las cosas, se confirmará el auto recurrido DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 25 de febrero 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO 28 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 017 p. 8. Radicado: 05001 31 03 007 2023 00430 01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f4c6f597ab8aca46e345757c72b8e5319abf811b1580b2c35aa37501fb2bdc4 Documento generado en 16/06/2025 09:12:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica