024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE Ordinario Yolanda Suarez Bedoya Protección y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juzgado 024 Laboral del Circuito DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA 05001 3105 024 2021 00493 01 Segunda Sentencia Nro. 015 de 2024 Compatibilidad entre pensión de jubilación del magisterio y bono pensional.
Garantía de pensión mínima derecho irrenunciable. Reliquidación devolución de saldos Confirma Condena TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso interpuesto por el apoderado de la AFP Protección grado jurisdiccional de consulta, de apelación y a su vez el en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Yolanda Suarez Bedoya contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público., código de radicado único nacional 05001 3105 024 2021 00493 01. 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro I. Antecedentes Yolanda Suarez Bedoya demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de obtener la devolución de saldos, intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, e indexación. En sustento de sus pedimentos adujo que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En su historia laboral le figuran cotizadas 802.29 semanas además de 359 con Colpensiones.
Protección S.A. le efectuó la devolución de saldos por la suma de $55.869.198 sin incluir el respectivo bono pensional y solo tuvo en cuenta 776.29 semanas. Es pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante derecho de petición solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección y la emisión y pago del bono pensional.
En las respuestas emitidas se le indicó que para el pago del bono se requería autorización de la Oficina de Bonos Pensionales y de otra que era incompatible recibir bono pensional. Al notificarse y contestar la demanda Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no constarle los hechos de la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en ser totalmente improcedente, ya que de considerarse válida la afiliación de la demandante al RAIS, al ella hacer parte del Régimen “exceptuado” de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que de manera expresa señala que las disposiciones contenidas en el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro la Ley en mención no se aplican a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Yolanda Suárez Bedoya no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones concebido por la Ley 100/93, por exclusión expresa de la norma y, menos aún, vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por los Fondos de Pensiones (AFP’S), con el fin de obtener el reconocimiento de un “Bono Pensional” por los tiempos cotizados al ISS (Hoy COLPENSIONES), dado que el Bono Pensional a pesar de reconocerse a los afiliados de los Fondos Privados de Pensiones (AFP’S) que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 115 ibídem.
En consecuencia, al ser el “Bono Pensional” un beneficio de naturaleza Pública, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no pueden acceder al mismo, por cuanto se encontrarían percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público. Pensión de Jubilación del Magisterio, que conforme a la Ley 91 de 1989 se encuentra a cargo de la Nación y el Bono Pensional del RAIS que sería reconocido y pagado con cargo a los recursos públicos de la Nación, situación que va en contravía del principio constitucional establecido en el inciso primero del Artículo 128 de nuestra Carta Magna.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, imposibilidad de recibir dos asignaciones con recurso de estado, buena fe y la genérica. (PDF 6) Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. frente a los hechos aceptó la afiliación de la actora, aclarando que cuenta con 1.160 semanas cotizadas 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro que corresponden a 802.29 al RAIS y 358 a Colpensiones, también aceptó el pago de la devolución de saldo aclaró que el valor cancelado fue de $56.3371.756, que es cierto que no ha pagado el bono pensional, pero ello obedece a que el mismo presenta el error #3719 que emitió el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales que impide su emisión. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: causa de falta legítima para pedir, inexistencia de la obligación, hecho de un tercero, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la innominada o genérica.
En su defensa arguyó que nada adeuda a la actora, al haber reconocido y pagado los saldos de su cuenta de ahorro individual a partir del 16 de agosto de 2018, con todo lo que se encontraba contenido en su cuenta de ahorro individual. En lo relativo al bono pensional de la demandante, este valor no se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual del actor, (cuyo saldo actual es $0) pues la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha negado la emisión y pago de éste, por causa de una interpretación legislativa en la que no tiene facultades, por lo que será dicha entidad quien deberá ser condenada a dicho reconocimiento.
(PDF 7). 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la demandante YOLANDA SUAREZ BEDOYA le asiste el derecho al 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro reconocimiento y pago bono pensional representativo de las semanas cotizadas al I.S.S hoy Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que liquide, emita y pague el bono pensional que corresponde a la señora YOLANDA SUAREZ BEDOYA, debidamente actualizado, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a REAJUSTAR la devolución de saldos de la cuenta individual de la demandante con el valor del bono pensional a que tiene derecho la señora YOLANDA SUAREZ BEDOYA y las semanas no incluidas en la devolución de saldos efectuada, como se señaló en la parte motiva.
REAJUSTE que deberá hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la emisión del bono pensional.
CUARTO: CONDENAR en costas al AFP PROTECCION S.A. en la suma de 3 S.M.M.L.V y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO equivalente a ½ S.M.L.M.V, en favor de la demandante.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Consideró la juez de primera instancia que la emisión y redención del bono pensional resulta compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante por la Secretaria de Educación. Igualmente, Protección omitió tener en cuenta 26 semanas de cotización por lo que debe reajustarse la devolución de saldo incluidas estas y el bono pensional.
El apoderado judicial de Protección S.A., formuló apelación persiguiendo la revocatoria recurso de del fallo, para lo cual argumentó que las semanas que se cotizaron el en ISS y las del RAIS pueden ser computadas para definir una prestación, la cual no se pudo definir en debida forma en el año 2021 cuando la demandante hizo la solicitud en razón a que la Oficina de Bonos 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro Pensionales mantuvo un mensaje de error en la bono que ocasiona que generación del no puedan liquidar, ni liquidar la redención y por ende no se pueda tener certeza sobre las semanas cotizadas, si embargo, si se computan las semanas del RAIS con el régimen público la afiliada está muy cercana y se encuentra al límite de obtener su derecho a la garantía de pensión mínima; en se sentido se debe revaluar la posición y no ceñirse netamente al escenario procesal pues se está frente al derecho irrenunciable de una pensión. Agregó que la propuesta de conciliación del Ministerio en la que aceptaba la compatibilidad entre el bono pensional y la pensión de jubilación fue allegada un día antes de la audiencia, lo que imposibilita conocer detenidamente si iba a tenerse el bono en cuenta o no en la historia laboral de la afiliada.
Que, aunque la demandante en cierta forma haya renunciado a la garantía de pensión mínima las normas procesales y labores son claras en decir que es un derecho irrenunciable. Así mismo dijo que se exhorte al Ministerio de Hacienda para que se abstenga de continuar con los mensajes de errores en la página interactiva de la OBP para que se pueda definir conforme a derecho las prestaciones sociales de los afiliados. 1.2 Alegatos de conclusión A través de auto, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, Protección S.A. presentó sus alegatos reiterando se revoque la sentencia de primera instancia, ordene a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro levante el mensaje de error en la página de la OBP sin supeditarlo a la renuncia de la afiliada al derecho de la Garantía de Pensión Mínima y proceda con el reconocimiento, emisión, liquidación y pago del bono pensional, de esta forma, cumpliendo la afiliada con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se reconozca dicho beneficio pensional supeditado a que efectúe la devolución del dinero ya girado por concepto de devolución de saldos debidamente indexado.
Como hecho nuevo y no alegado en la apelación esboza que se revoque la condena en costas teniendo en cuenta que el actuar de Protección ha sido conforme a derecho, actuando con la debida diligencia adelantando todas las gestiones para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconociera y pagara el bono pensional, y si llegaron hasta esta instancia en el proceso, es por velar por los derechos fundamentales de la afiliada.
En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones Conoce la Corporación la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del recurso de apelación formulado por Protección en los puntos estrictamente objetos de inconformidad expuestos en el momento procesal oportuno, -art. 66A y 69 C.P.T.S.S.- pues los alegatos de conclusión no habilitan a las partes a solicitar o pronunciamiento por parte del Superior sobre aspectos que no fueron objeto de inconformidad. 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro Por razones metodológicas la Sala abordará el estudio del problema jurídico desde dos ópticas, i) determinar si el reconocimiento del bono pensional es compatible con la pensión de jubilación concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) si la demandante le asiste el derecho a la garantía de pensión mínima como derecho irrenunciable o a la reliquidación de la devolución de saldos.
Queda por fuera de debate, i) la demandante Yolanda Suarez Bedoya nació el 10 de junio de 1961, ii) estuvo afiliada al entonces ISS con empleadores del sector privado, efectuando cotizaciones entre el 20 de enero de 1981 y el 20 de diciembre de 1996, periodo en el cual atesoró 357.86 semanas iii) la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a Protección S.A. donde sufragó 802.29 semanas, para un total de 1.160,15 en toda su vida, iv) mediante Resolución No.009182 del 17 de agosto de 2016, el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Medellín, reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante a partir del 11 de junio del mismo año, en cuantía de $2.349.160, como docente de vinculación Departamental; v) la actora presentó reclamación de la pensión de devolución de saldos a la AFP demandada, por no contar con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiarla, reconociéndose en consecuencia la misma y a $55.869.198 título, el 16 de agosto de 2018, se le otorgó teniendo en cuenta únicamente 776.29 semanas.
(PDF 7, folios 31 y ss). De la compatibilidad del bono pensional y la pensión de jubilación del magisterio 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, sin embargo, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es el caso de la demandante.
De suerte que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial.
En ese orden, resulta es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro Así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775- 2021, CSJ SL 3108-2023, en la cual se dijo: “Bajo ese supuesto, si los docentes ingresaron a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares, estaban habilitados para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, como ocurre en este caso.
En este punto es importante destacar que no es que los tiempos públicos y privados sean excluyentes, solo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la acumulación de estos tiempos tratándose de docentes oficiales del régimen prestacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 no es un imperativo legal sino una potestad que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 le otorga a estos, a efectos de que elijan la opción que consideren más favorable a sus intereses, esto es, que: (i) los aportes adicionales se administren en el Fomag, o (ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL, 06 dic. 2001, rad. 40848 y CSJ SL3775-2021, entre otras).
En ese orden de ideas, cuando un trabajador oficial que labora igualmente al servicio de particulares estando vinculado al ISS y se traslada al RAIS, tiene derecho al bono pensional regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que representa el valor de los tiempos de servicio o cotización y que en el RAIS, se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado, cuyo reconocimiento total está cargo de la Nación en los términos del artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, para el caso, Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales. 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro En sentencia CSJ 2649-2020, la Corte reiteró que los bonos pensionales deben integrarse con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y, en caso de que no alcance a financiar una pensión de vejez en ese régimen, tiene que unirse a la devolución de saldos en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Ello, porque se ha entendido que (i) el bono pensional y la devolución de saldos no son erogaciones excluyentes y, (ii) el primero de estos no está contemplado exclusivamente para financiar una pensión de vejez, pues aun cuando ello sea lo deseable, no siempre se alcanza el capital suficiente para lograr ese objetivo principal y es justo en tales eventos donde procede la pretendida prestación económica subsidiaria que debe incorporar todos los saldos acumulados.
Queda entonces definido el primer compatibilidad entre el bono pensional interrogante, sobre la y la pensión de jubilación del magisterio. Garantía de pensión mínima como derecho irrenunciable o reliquidación de la devolución de saldos Dese vieja data se ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese límite y resuelve por fuera de lo pedido, desconoce el principio de congruencia- art. 281 C.G.P. No obstante, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, también ha enseñado que la segunda instancia no puede estar 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso de alzada, sino tan solo respecto a las materias que se propongan y las que estén «relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales», siempre que estos últimos hubieran sido objeto de discusión y estén acreditados (CSL SL440- 2021).
En el caso de autos, de conformidad con las pretensiones de la demanda, las aspiraciones de la actora no se fundaron en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, contrario a ello lo fue el reconocimiento de reliquidación de la devolución de saldos, no obstante, debe tenerse en cuenta el principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales, artículo 48 C.P., que prevalece y que no puede ser objeto de abdicación o disposición por su titular, de ahí que cuando se advierta por parte del juzgador que lo procede es el reconocimiento de una pensión y no la devolución de saldos, tiene la obligación de ordenar su reconocimiento así no se hubiese solicitado.
En decisión CSJ SL1142- 2021, la Corte señaló que en razón a que la devolución de saldos es de carácter subsidiario, sólo es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues de lo contrario se debe otorgar principalmente esta prestación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la actora acredita más de 1.150 semanas de cotización, debe establecerse si reúne los requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa pensional para aquellos afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad- RAIS, quienes llegados a las 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, y no cuenten con capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
De conformidad con el art. 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el art. 2° del Decreto 142 de 2006, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la AFP con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, claramente incluye la cuantía del bono pensional. No obstante, no puede perderse de vista que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede.
Dicha excepción a la garantía de pensión mínima se mantuvo vigente hasta cuando se derogó por el artículo 336 de la Ley 1955 del año 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019. Dicha disposición era del siguiente tenor:
ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.
En el caso concreto, está probado que la demandante para la fecha en que solicitó la devolución de saldos, 25 de junio de 2018, (PDF 7folio 31) percibía pensión vitalicia de jubilación de carácter permanente superior al salario mínimo, nótese que para el año 2016, dicho emolumento ascendía la suma de $2.349.160, y para el año 2018, el SMLMV ascendía a $828.116, circunstancia esta que impide de tajo el reconocimiento de la pensión de garantía de pensión mínima, frente al no reconocimiento del subsidio estatal, y se habilita en consecuencia la prestación subsidiaria, esto es, la devolución de saldos, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia CSJ- SL4252-2021.
Así las cosas, en el sub-judice, ante la no prosperidad del reconocimiento pensional alegado por Protección en su alzada, lo que resulta procedente es la devolución de saldos y su consecuente reliquidación en virtud de la inclusión del bono pensional correspondiente a las 359.86 semanas correspondiente al tiempo cotizado por la demandante en el entonces ISS y 26 semanas que omitió incluir el fondo en la primera liquidación en la cual solo tuvo en cuenta 776.29 semanas, cuando en realidad ascendían a 802.29 semanas, como de manera acertada lo consideró la juez de primera instancia, por lo que se impone la confirmación del fallo apelado.
Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 024-2021-493 Yolanda Suarez Bedoya vs Protección S.A. y otro administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Yolanda Suarez Bedoya contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Fíjese la suma de $1.300.000 como agencias en derecho Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS