Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2023-00066 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DR HUGO JAVIER

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500720230006601 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500720230006601 DEMANDANTE Nubia Janet Hernández Hernández DEMANDADO PROVIDENCIA Colpensiones, Porvenir S.A. Auto no concede casación – Porvenir S.A. M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. 1.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia o nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA a trasladar la totalidad de los aportes como cotizaciones y bono pensional, todo debidamente indexado a Colpensiones, quien María Eugenia Rad. 05001310500720230006601 Auto Casación deberá recibirla como afiliada para seguir recibiendo los aportes que faltan para su pensión de vejez.

Además, solicitó que condenara en costas a las demandadas. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora NUBIA JANET HERNANDEZ HERNANDEZ al régimen de ahorro individual con la AFP COLPATRIA SA en el año 1994 hoy PORVENIR SA, al igual que el traslado efectuado posteriormente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA HORIZONTE S.A. en el año 2000, como consecuencia de la cesión por fusión, y el traslado intra régimen de la AFP HORIZONTE SA a la AFP PORVENIR SA en el año 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar los dineros con destino a COLPENSIONES, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia y debidamente indexados.

María Eugenia Rad. 05001310500720230006601 Auto Casación CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y DECLARAR no probadas las demás propuestas en las contestaciones a la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A en favor de la demandante, las agencias en derecho se fijan en su favor en la suma de $ 1.300.000. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 31 de enero de 2025, notificada por edicto del 4 de febrero del mismo año, decidió: Primero: Adicionar la sentencia de primera instancia, para que, Porvenir SA al cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos entregados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos a los que corresponden, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. María Eugenia Rad. 05001310500720230006601 Auto Casación

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a María Eugenia Rad. 05001310500720230006601 Auto Casación esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: María Eugenia Rad. 05001310500720230006601 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. María Eugenia Rad. 05001310500720230006601 Auto Casación Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia