Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2015-00475-06 DRA RODRIGUEZ RECURSO REPOSICION SUBSIDIO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

31/7/25, 15:21 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: RECURSO CONTRA AUTO NOTIFICADO EN ESTADO - 28 DE JULIO DE 2025 - PROCESO VERBAL RADICADO 11001310303520150047506 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 31/07/2025 14:49 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (326 KB) RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO NOTIFICADO - 28 DE JULIO DE 2025 - PROCESO VERBAL RADICADO 11001310303520150047506.pdf;

MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: Rodrigo A. Maldonado <rodrimparis@gmail.com> Enviado el: jueves, 31 de julio de 2025 2:22 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO CONTRA AUTO NOTIFICADO EN ESTADO - 28 DE JULIO DE 2025 - PROCESO VERBAL RADICADO 11001310303520150047506 Doctora: SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.

Bogotá. D.C., 31 de julio de 2025 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAHmFOKyQi0dim53WZf2wjjo%3D… 1/2 31/7/25, 15:21 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Referencia: Declarativo Verbal – Resolución de Compraventa - Radicado: 11001310303520150047506 Demandante Edilma Maldonado París, y Otros.

Demandados: Ecatherine Ferrer Mora y otros Asunto: -RECURSO - Respetada Señora Magistrada: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 86.749 emitida por el H. C de la J, - en causa y en nombre propio -, en conformidad con el auto de reconocimiento emitido en audiencia virtual de instrucción y juzgamiento de fecha - 13 de enero de 2025 - en forma atenta y respetuosa, interpongo y sustento en cinco (5) folios, formato PDF, recurso de Reposición, en subsidio Súplica - https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAHmFOKyQi0dim53WZf2wjjo%3D… 2/2 Bogotá. D.C., 31 de julio de 2025 Doctora: SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.

Referencia: Declarativo Verbal – Resolución de Compraventa - Radicado: 11001310303520150047506 Demandante Edilma Maldonado París, y Otros. Demandados: Ecatherine Ferrer Mora y otros Asunto: -RECURSO - Respetada Señora Magistrada: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional número 86.749 emitida por el H. C de la J, - en causa y en nombre propio -, en conformidad con el auto de reconocimiento emitido en audiencia virtual de instrucción y juzgamiento de fecha - 13 de enero de 2025 - en forma atenta y respetuosa, interpongo y sustento recurso de - Reposición, en subsidio Súplica IDENTIFICACION DE LA DECISION Es el auto interlocutorio de fecha - 25 de julio de 2025 - por medio del cual en Sala unitaria: 1) niega petición de adición frente al auto de fecha - 4 de julio de 2025 y emite dos decisiones nuevas: 1) modifica en forma novedosa, y modo -corrección - el auto de fecha - 31 de enero de 2025 - y 2) prorroga con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, el término para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante - Rodrigo Azriel Maldonado París - en nombre y causa propia - -OPORTUNIDAD DEL RECURSO Es oportuno dado que el auto se notificó por estado del día - 28 de julio de 2025 y el presente recurso se radica hoy -31 de julio de 2025 - al correo institucional secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. - -FUNDAMENTO DEL RECURSO En ejercicio del “ïus postulandi” en razón a la capacidad o derecho para actuar directamente en el presente proceso, y en contra de esta evidencia, el despacho sin fundamentos sólidos, y por auto de fecha - 4 de julio de 2025 - aduce que e imputa la representación de los demás demandantes en los términos siguientes: Recurso Radicado - 11001310303520150047506 - Por lo expuesto, y bajo la figura procesal de adición se elevó la petición de valorar las probanzas legamente incorporadas en los siguientes términos: “Se sirva mediante auto complementario valorar las probanzas legalmente incorporadas al expediente, punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento dado que la motivación de las decisiones judiciales como expresión del derecho fundamental al debido proceso debe estar respaldadas en pruebas legalmente recaudadas, y en ese orden de ideas, el suscrito sólo representa sus propios intereses,….” - “cursiva y negrilla fuera de texto - Petitorio negado en su parte resolutiva, y en su parte motiva dispone en forma oficiosa y novedosa ahora la aplicación de la figura de corrección, veamos lo expuesto: Y dispone modo - corrección - circunscribir el sustento del recurso de alzada en forma exclusiva y excluyente a favor del demandante - Rodrigo Azriel Maldonado París - sujeto procesal que obra en nombre propio, es decir, modificó y altero el espectro y alcance del auto interlocutorio, así: El legislador dispuso el objeto y alcance de la figura de la corrección en el artículo 286 del Código General del Proceso, para corregir errores puramente aritméticos o formales que no alteren el sentido y alcance de la decisión como el conjunto de los sujetos procesales cobijados por la decisión. Recurso Radicado - 11001310303520150047506 - “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. - “negrilla fuera de texto - Es claro entonces, que la finalidad del instrumento procesal es corregir errores puramente aritméticos, esto es, una inconsistencia que afecta la comunicabilidad de la decisión, o aspectos formales, no para alterar el contenido intrínseco de la decisión, como son los - sujetos procesales, destinatarios o vinculados - o alterar los efectos procesales y sustanciales del auto interlocutorio.

La Corte en auto CSJ AL1544-20201, reseñó en los términos siguientes la noción de los yerros que se corrigen a través del mecanismo contemplado en el artículo 286 del CGP. “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782). - negrilla fuera de texto - Y es que recordemos, el despacho por auto de fecha - 31 de enero de 2025 dispuso la admisión del recurso de apelación en forma genérica, así: “demandantes” - veamos: 1 Citado en la Radicación n.º 79414 Acta 033 Bogotá, D. C., de fecha - 13 de septiembre de 2021.Magistrado Ponente: OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA AL4464-2021 Recurso Radicado - 11001310303520150047506 - Ahora, por auto de fecha - 25 de julio de 2025 - y modo - corrección - dispone nuevamente la admisión de la alzada, y altera, limita y circunscribe el efecto y alcance de la decisión a favor de un solo sujeto procesal que integra el extremo activo de la demanda, veamos: En ese orden de ideas se observa que la figura procesal - “corrección” - fue extendida para situaciones contrarias a su propia finalidad, cual es, corrección de errores aritméticos y equivocaciones formales de ninguna manera para alterar el conjunto de los sujetos procesales.

En cuanto a adición o complementación de providencias judiciales - autos y sentencias - se tiene que su finalidad es garantizar una posibilidad procesal en la que el juez pueda verificar que ante ausencia de decisión de uno de los aspectos básicos fundamentales planteados por las partes, proceda a realizar su análisis y lo resuelva, en ese orden de ideas se requiere la existencia de una omisión en torno a uno de los extremos de la Litis o de cualquier otros punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Ahora bien, sería del caso que el despacho emitiera resolución al presente recurso pero se tiene la configuración palmaria de la pérdida automática de la competencia funcional - aptitud legal para conocimiento del proceso - de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso dado que la asignación por reparto del proceso se surtió con fecha -27 de enero de 2025 -, y el nuevo auto vía o modo corrección se notifica en estado con fecha - 28 de julio de 2025 -, esto es, agotado o fenecido el plazo o termino procesal prescrito en la citada norma.

Se tiene entonces que la figura procesal para actualizar la reconfiguración sujeto procesal, esto es, atributo procesal denominado - legitimación en la causa - y el aspecto temporal - plazo sustentación del recurso - no es de ninguna manera el instrumento procesal del corrección de providencia previsto en el artículo 286 de la obra procesal, pero aún, si en gracia de discusión se aceptase - suceso que no acaece - el despacho por acaecimiento de la nulidad dispuesta en el artículo 121 del Estatuto Procesal - prescripción del plazo - y previamente alegada vía correo electrónico, no ostenta competencia para desatar el presente recurso. -PETICION Recurso Radicado - 11001310303520150047506 - De conformidad con lo expuesto, en forma atenta, y previa remisión del expediente solicito se revoque el auto previamente referenciado, notificado en estado del día 28 de julio de 2025 - y mediante el cual: 1) niega petición de adición frente al auto de fecha - 4 de julio de 2025 -y emite dos decisiones nuevas: 1) modifica en forma novedosa, y modo -corrección - el auto de fecha - 31 de enero de 2025 - y dispone: a) reconfiguración de los sujetos procesales apelantes, esto es, el atributo legitimación en la causa, y b) nuevamente la admisión del recurso de apelación y 2) prorroga con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, el término para resolver ahora no el recurso admitido con fecha - 29 de enero de 2025 - y en forma general - “demandantes” - es decir, por todos los sujetos procesales que integran el extremo actor, sino el recurso de apelación interpuesto por el demandante - Rodrigo Azriel Maldonado París - en nombre y causa propia - y admitido por auto notificado en estado de fecha - 28 de julio de 2025 - esto es, fenecido el plazo prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Dado que el petitorio de adición tiene relación con la valoración de las probanzas legalmente incorporadas al expediente, asuntos propios de apelación, en forma subsidiaria interpongo el recurso de súplica. De la señora Magistrada, atentamente, RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARIS Recurso Radicado - 11001310303520150047506 -