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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00062 APELACION AUTO - REVOCA- DESISTIMIENTO TACITO 2025-00285-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-60-003-2021-00062-00 RADICADO INT. 2025-00285-01 DEMANDANTE: INGRID DAYANA GONZÁLEZ PEÑA DEMANDADO: OLGA YANETH DÍAZ y EUSEBIO LÓPEZ TÁMARA como herederos determinados de JHORJAN LEANDRO LÓPEZ DÍAZ (Q.D.E.P) y demás herederos indeterminados.

Verbal - Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Cúcuta, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 1° de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por INGRID DAYANA GONZÁLEZ PEÑA en contra de OLGA YANETH DÍAZ y EUSEBIO LÓPEZ TÁMARA en su calidad de herederos determinados de JHORJAN LEANDRO LÓPEZ DÍAZ (Q.D.E.P) y demás herederos indeterminados, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

PROVIDENCIA 1 RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00285-01 El auto objeto de apelación fue emitido el 1 de febrero de 20241, y en éste, el Despacho de primer grado decretó la terminación del proceso por “configurarse el desistimiento tácito”, bajo el argumento que el extremo activo incumplió con el requerimiento efectuado en decisión del 23 de noviembre de 2023, relativo a la notificación personal del demandado EUSEBIO LÓPEZ TAMARA, habiendo transcurrido los 30 días otorgados “sin que la parte interesada haya demostrado interés en el cumplimiento de la carga ordenada”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación2, alegando que el enteramiento de los herederos determinados del causante JHORJAN LEANDRO LÓPEZ DÍAZ (Q.E.P.D.) se realizó el 1° de agosto de 2023 al correo electrónico malopez33@misena.edu.co y que, en los distintos autos proferidos, se estableció por parte del Despacho que se desconocía el paradero de EUSEBIO LÓPEZ TAMARA, de ahí que lo adecuado hubiera sido ordenar su emplazamiento.

Insistió en que la notificación del señor LÓPEZ TAMARA se efectuó a la dirección electrónica “que se encontraba en los datos que este despacho averiguo” (sic), por lo que solicita que se revoque el veredicto fustigado y, consecuentemente, se continúe con las demás etapas del proceso. Frente a lo anterior, mediante proveído del 12 de febrero de 20243, el Juzgado cognoscente concedió la apelación, al tenor del artículo 321 del C.G.P.; sin embargo, por decisión del 12 de junio de ese mismo año, esta Superioridad dispuso la devolución del expediente, con el fin que se surtiera el traslado del recurso, lo cual se cumplió el 11 de junio de 20254. 1 Archivo 042 del Cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 043 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 046 del Cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 054 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00285-01 Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 7° del artículo 321 y el literal e) del canon 317 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Ahora bien, el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma anormal de terminación del proceso que se produce por la inactividad procesal prolongada, la cual puede derivarse, según lo contempla la norma, de dos supuestos diferenciados: (i) por el incumplimiento de una carga procesal o acto de parte requerido por el juez para continuar el trámite, o (ii) por la paralización del proceso durante un lapso determinado, sin necesidad de requerimiento, bien sea de un (1) año cuando no se ha dictado sentencia, o de dos (2) años si ya se ha proferido fallo o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00285-01 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, recordó que el desistimiento tácito “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’5 CASO CONCRETO Con base en las precisiones efectuadas, corresponde determinar si la parte demandante incumplió la carga procesal de notificar personalmente al demandado EUSEBIO LÓPEZ TÁMARA, tal como lo requirió el Juez de primera instancia, lo que ocasionó la terminación anormal del proceso por desistimiento táctico.

Al revisar el expediente, se constata que: i) mediante auto del 27 de junio de 20236, el Despacho primigenio, admitió la reforma de la demanda y dispuso notificar al extremo pasivo y, además, requirió a SANITAS EPS a fin de que informara “los datos personales de afiliación del señor EUSEBIO LÓPEZ TÁMARA, C.C. #4.983.423, incluida la dirección física, dirección electrónica, números telefónicos”; ii) con ocasión de lo anterior, la mencionada E.P.S. informó7 que el señor LÓPEZ TÁMARA puede ser ubicado en la Calle 3 # 22 – 14 del barrio Maicaito de la ciudad de Maicao, 5 Sentencia STC11191-2020.

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Archivo 025 del Cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 028 del Cuaderno de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00285-01 La Guajira y que tiene registrado el correo electrónico malopez33@misena.edu.co; iii) el 12 de julio de 20238, la parte demandante intentó la notificación personal de la codemandada OLGA YANETH DIAZ en la dirección física Av. 6° #25A-55 del barrio Santo Domingo de la ciudad de Cúcuta; sin embargo, la citación fue devuelta por la empresa de mensajería por “DIRECCIÓN INCORRECTA”; iv) el 1° de agosto de 20239, la promotora remitió copia digital de los archivos PDF denominados “2-Demanda Unión” y “3-004AutoAdmiteDemanda” al e-mail malopez33@misena.edu.co; v) por auto del 23 de agosto de 202310, el Despacho puso en conocimiento de la demandante la información aportada por SANITAS EPS “para efectos de que surta la notificación respectiva” del señor EUSEBIO LÓPEZ TÁMARA; vi) el 31 de agosto de ese mismo año11, OLGA YANETH DIAZ, por conducto de apoderada judicial, allegó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones invocadas y vii) mediante veredicto del 23 de noviembre de 202312, el Estrado Judicial, alegando la falta de “notificación del señor EUSEBIO LÓPEZ TAMARA ya que al literal # 028 del expediente digital obra información sobre su notificación”, requirió al extremo impulsor “de conformidad con el numeral 1ro del artículo 317 del C.G.P., so pena de Decretar el Desistimiento Tácito”.

Analizado lo precedente, no hay duda del yerro en el que incurrió el a-quo al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que están plenamente acreditadas las gestiones desplegadas por la consumidora jurídica para el enteramiento personal del demandado EUSEBIO LÓPEZ TÁMARA, lo cual se efectuó el 1° de agosto de 2023 teniendo en cuenta el canal digital aportado por SANITAS EPS (malopez33@misena.edu.co), y en donde se remitieron los archivos que, 8 Archivo 034 del Cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 034 del Cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 036 del Cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 037 del Cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 041 del Cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00285-01 al parecer, se tratan del escrito de demanda y el auto admisorio de la misma. Entonces, correspondía al Juzgado calificar la eficacia de la notificación del señor LÓPEZ TÁMARA, bajo las ritualidades establecidas en la Ley 2213 de 2022 y las directrices fijadas sobre la materia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia13; sin embargo, es claro que no se obró de esa manera, limitándose el Estrado a exigir el cumplimiento de una carga que, en últimas, intentó satisfacer el extremo activo, incluso de manera previa al requerimiento efectuado.

Siendo consonantes con todo lo dicho, resulta de importancia precisar que la aplicación de esta figura, ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en donde se ha fijado como postura, la improcedencia del desistimiento tácito en forma objetiva, por cuanto “( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” (Resaltado propio).14 Acorde con lo anterior, a juicio del suscrito Magistrado Sustanciador, en el asunto no están dados los presupuestos para terminar la actuación por 13 Sentencia STC16733-2022.

Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-13673 de 2021. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00285-01 desistimiento tácito, pues la parte demandante no ha sido descuidada, ni ha desatendido sus cargas procesales, no ha actuado de manera despreocupada o desinteresada frente al litigio, conducta que como se indicó en el acápite anterior, es la que el legislador quiso sancionar al prever el desistimiento tácito como una causa para dar por finalizado el proceso y, por ende, no era dable al Juzgado primario, aplicar la consecuencia contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, sino proceder con la calificación de aquellas diligencias de notificación que la demandante acreditó mediante intervención del 1° de agosto de 2023.

Sin necesidad de más consideraciones, indudablemente habrá de revocarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes por carecer de respaldo legal y probatorio, para en su lugar, ordenar la continuación normal del proceso. No se condenará en costas al extremo recurrente, dada la prosperidad del recurso15. Finalmente, el suscrito Magistrado quiere llamar la atención de forma vehemente al titular del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, por la inusual e injustificada demora excesiva en el cumplimiento de la orden proferida por esta Superioridad, por cuanto transcurrió cerca de 1 año entre la fecha del veredicto (12 de junio de 2024) y el momento en que se materializó el traslado de la apelación instaurada (11 de junio de 2025), de ahí que resulta imprescindible que adopte las medidas pertinentes para que en lo sucesivo no se incurra en este tipo de retardos y omisiones, que pueden llevar incluso a la configuración de una conducta calificada disciplinariamente.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 15 Artículo 365 del Código General del Proceso. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00285-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto proferido el 1° de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho de la referencia, para en su lugar, ORDENAR al Juez de primer grado continuar, sin más demoras, con la tramitación de las demás etapas del presente juicio.

Lo anterior, de acuerdo a las motivaciones expuestas en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8