R.I. 17062 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 11001310302120260012101 Proceso Radicado Ejecutivo Inversión Vial del Oriente S.A.S. (cesionario de Ibarra Ingeniería Laboratorios S.A.S.).
Maquinaría Ingeniería Construcciones y Obras S.A.S. y Meyan S.A., quienes conforman el Consorcio MMC 110013103021202600121 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto Demandantes Demandada ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el numeral noveno del auto de 27 de marzo de 20262 emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la orden de pago incoada en contra de la empresa Meyan S.A.S., integrante del Consorcio MMC.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído confutado en su numeral noveno la autoridad judicial se rehusó a librar el mandamiento de pago contra Meyan S.A., con sustento en que “las acreencias contenidas en las facturas base de la ejecución no son gastos de administración de conformidad al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 9.1.3.5.2. del Decreto 2555 del 2010 en concordancia con la ley 1116 de 2006”3. 1.2.
Contra esa determinación la accionante formuló recurso de reposición, en subsidio apelación4. Alegó que, como la sociedad Meyan Recibido por reparto el 10 de junio de 2026, según consta en el archivo “002_Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “035_0035AutoLibraMandamientoPago.pdf”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “035_0035AutoLibraMandamientoPago.pdf”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “036_0036EscritoRecursoReposicionSubApelacion”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 1 Rad. 11001310302120260012101 S.A., fue admitida en proceso de reorganización desde el 22 de febrero de 2021, las obligaciones causadas en su contra, con posterioridad a esa data, corresponden a gastos de administración al tenor del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006; en consecuencia, como las facturas fueron expedidas después de esa fecha su cobro se puede pretender por la vía ejecutiva.
De otro lado, arguyó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010 no son aplicables en este caso, en tanto que, son normas que regulan el sector financiero y Meyan S.A, no se encuentra sometida a la vigilancia, control e inspección de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.3. Al respecto, la a quo en proveído del 27 de mayo de 2026, mantuvo su decisión y concedió la alzada subsidiaria 5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud de lo normado en los cánones 320 y 328 del Estatuto Adjetivo, toda vez que la determinación que se censura es apelable como lo prevé el numeral 4° del 321 ibidem al señalar que este es procedente contra el auto que “[e]l que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 2.2.
Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe confirmarse, tal como pasará exponerse más adelante. 2.2.1. Verdad averiguada es que, según el artículo 422 del Código General del Proceso “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.2.2.
En se sentido, se pueden ejecutar los títulos-valores, que cumplan con los requisitos especiales previstos en la codificación comercial, los títulos ejecutivos, las sentencias de condena proferidas por la autoridad competente y los demás documentos que señale la ley. 5 Archivo “039_0039ReposicionNiegaMandConcedeApelacionSuspensivo”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001310302120260012101 2.3. Descendiendo al caso en concreto, véase que la accionante pretende el pago de las sumas contenidas en las facturas electrónicas que reposan en el plenario, expedidas a partir del 21 de febrero de 2023, y que tienen como deudoras a las empresas Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras S.A.S. y Meyan S.A., en Reorganización, como integrantes del Consorcio MMC.
En ese hilo, la a quo libró la orden de apremio contra la primera de las empresas, pero se abstuvo de hacerlo respecto de Meyan S.A., con sustento en que se encuentra en proceso concursal y en su contra no se pueden iniciar nuevas acciones ejecutivas. 2.4. Frente al particular, memórese que a voces del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 “[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite”. En concordancia, el canon 71 ibidem prevé que las obligaciones que se causen con posterioridad a que se admita en insolvencia al deudor se consideran gastos de administración y “tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo”, por lo tanto, podrá exigirse coactivamente su cobro. 2.4.1.
Sobre el tópico la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que “[l]os gastos de administración dicen relación a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran.
También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación”6. 6 CSJ.
Sentencia STC17172-2021, criterio reiterado en la STC17217-2025. MP. Francisco Ternera Barrios. Rad. 11001310302120260012101 Entonces, es cierto que en el sub judice el compromiso adquirido en virtud de las facturas objeto de cobro, cuyas expediciones son de fechas 22 de febrero, 4 y 23 de mayo y 29 de junio, todos de 2023; corresponden a ese tipo de expensas que, al ser posteriores a la admisión en reorganización, que data del 22 de febrero de 2021, deben tener cierta prevalencia sobre las demás acreencias provenientes del acuerdo. 2.4.2.
No obstante, lo expuesto no basta para acceder al petitum y ordenar el pago a cargo de Meyan S.A., en tanto que también fue claro el Alto Tribunal al señalar que “Para hacer efectivas tales obligaciones, el acreedor cuenta con la posibilidad de exigirlas compulsivamente ante el mismo juez del concurso, más no frente a otro estrado, pues la norma señala que las ejecuciones, iniciadas respecto a la empresa objeto de liquidación, deberán remitirse al ritual de insolvencia so pena de incurrirse en nulidad, y ello por virtud del principio de la universalidad”7.
De tal suerte que, no resultaba plausible iniciar el trámite coactivo ante una autoridad diferente a la que conoce del proceso concursal, como lo pretendió en el presente asunto el extremo activo, quien debe acudir al juez de concurso para hacer valer su derecho. 3. Así las cosas, la decisión confutada habrá de confirmarse, sin condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral noveno del auto de 27 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá 8, por lo antes expuesto. 7 CSJ. Sentencia STC4680-2020, criterio reiterado en la STC17217-2025. MP. Francisco Ternera Barrios. 8 Archivo “035_0035AutoLibraMandamientoPago.pdf”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”.
Rad. 11001310302120260012101 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103021202600121 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a666e4c693a59166a3a846ad6842760ac87e97cc2ef5fde83795358043e1f2d5 Documento generado en 24/06/2026 08:10:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica