Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2023-0003-01 Confirma niega ofiiciar

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00003 01 Clara Inés Moreno Cruz vs. Conjunto Residencial Quintas del Marquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Auto Procede la Sala, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a resolver la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el auto proferido en la audiencia virtual del artículo 77 del CPT y de la SS el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante el cual se negó el decreto de una prueba, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Demanda: Clara Inés Moreno Cruz, presentó demanda contra el Conjunto Quintas del Márquez, con el fin de que se declare que existió despido sin justa causa, que el salario percibido fue la suma de $2.000.000, que no le ha sido pagada la indemnización por el despido injustificado, ni los 7 días dejados de percibir en la liquidación y las cesantías mal liquidadas, porque el contrato se liquidó bajo un tiempo no superior al año, que se le está adeudando a la demandante $155.668.333 por concepto de indemnización y días dejados de cancelar, en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, intereses, indexación, lo ultra y extrapetita y costas. 2.- Subsanada la demanda se admitió por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, mediante auto de 9 de junio de 2023, disponiéndose la notificación al 1 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00003 01 conjunto demandado y el traslado de rigor (pdf 07).

El accionado contstó la demanda y en auto de 15 de noviembre de 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS. (pdf 12) La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca, mediante auto de 27 de abril de 2018, disponiendo la notificación a la parte pasiva (fls. 91 PDF 01); quien dentro del término legal dio contestación, conforme escrito de folios 136 a 145 PDF 01. 3.- Con proveído de 2 de abril de 2024, ante la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, según Acuerdo PPCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y lo dispuesto para la distribución de los procesos en el Acuerdo CSJCUA24-41 se remitió el expediente al nuevo despacho judicial, quien avocó conocimiento por auto de 18 de abril de 2024 y mantuvo incólume la fecha señalada para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, para el 22 de mayo de 2024.

Y agotada la misma señalará fecha para celebrar la audiencia del artículo 80 ib. (pdf 14). 4.- Decisión de primera instancia: En el trámite de la audiencia pública del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., celebrada el 24 de mayo de 2024, la Jueza a quo, agotado las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, procedió la jueza de instancia a decretar las pruebas solicitadas por las partes, y en lo que interesa en esta instancia, resolvió negar librar el oficio solicitado por la parte demandada en la contestación del libelo al Banco Colpatria, hoy Scotiabank, “…para que expida con destino a este proceso la copia de los extractos, del periodo comprendido entre el 7 de enero de 2019 al 6 de enero de 2023, de la cuenta de ahorros No. 7572043020 cuya titular es la demandante CLARA INES MORENO CRUZ ….” La jueza a quo apoyó su decisión, en que es deber de las partes conseguir las pruebas que pretende hacer valer o mediante derecho de petición, de acuerdo con el art. 78 del CGP, que el oficio no es un medio probatorio, así no está consagrado ni en el CGP ni en el CPT y de la SS, por tanto no lo decreta, que si se hubiere hecho la solicitud antes de contestar la demanda os hubiera solicitado con un derecho de petición y aportarlo es deber del juzgado decretarlo y requerir al banco 2 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00003 01 para que allegara los extractos, de lo contrario no se decreta el oficio.

La apoderada señala que no le aceptaron el derecho de petición que no lo recibieron. 5.- Recursos de reposición y de apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y de apelación, aduce que es una documental que intentó recaudar pero no la pudo obtener, que como ya lo manifestó es una prueba documental que no está en poder del demandado, está en poder del banco, que se hizo la solicitud de manera verbal y escrito, no nos recibieron derecho de petición, nos manifestaron que era ante la autoridad judicial y por eso se pidió mediante oficio, que si bien en el interrogatorio de parte podría negar, se puede solicitar al banco para demostrar que se hizo la consignación, lo anterior porque mucha documental de la señora Clara desapareció y es el medio más expedito, considera que es una prueba importante, si la señora juez no lo encuentra procedente eleva la apelación y si tampoco lo encuentra procedente se respeta la decisión. Del recurso interpuesto se corrió traslado al apoderado de la demandante, quien en uso de la palabra señala que está conforme con la decisión del juzgado, expone que ese tipo de pruebas no es procedente en esta actuación procesal laboral, solo en penal, que como lo manifestó la señora juez esta prueba no es necesaria, pues si Quintas del Márquez tiene documentos que demuestran debió acompañarlos, por tanto no es del caso pedir al banco una actuación privada porque afecta los derechos fundamentales de la demandante de su habeas data.

La jueza del conocimiento no repuso la decisión porque no hay siquiera prueba sumaria que hubiere solicitado los documentos al banco por derecho de petición, como lo indica el artículo 78 del CGP y concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, tema del que se ocupa la Sala. 6.- Se deja constancia que el auto apelado es de fecha 22 de mayo de 2024, y el juzgado de primer grado, solo hasta el 25 de febrero de 2025 remite el medio de impugnación a este Tribunal para que se resuelva la alzada. 7.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo el extremo pasivo presentó alegaciones de segunda instancia reiterando sus argumentos de 3 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00003 01 apelación, esto es que el auto apelado se debe revocar y en su lugar se debe decretar la prueba documental de oficio, debidamente solicitada. 8.- Cuestión preliminar.

El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder a uno que negó el decreto de una prueba. Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala determinar si acertó o no la juzgadora de instancia de negar el oficio solicitado por la parte demandada.

Es del caso recordar, que la carga de la prueba, consagrada en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, impone a las partes el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. A su vez, el numeral 10 del artículo 78 ibídem, impone como deber de las partes el “…Abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…”.

Y, el artículo 173 ib., advierte que “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…”; precisándose que el oficio, es un instrumento para obtener unas pruebas documentales, pero no se trata de un medio probatorio como tal.

En el presente asunto, la juzgadora de primer grado negó ordenar oficiar a la entidad bancaria solicitada en la contestación de la demanda, al considerar que la parte demandada debió acudir al derecho de petición para obtener la información y documentos que pretende hacer valer, sin que obre en el plenario algún elemento de juicio con el que se pueda verificar que dicha petición no fue atendida por la entidad destinataria. 4 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00003 01 Repara la apelante, que no le dieron información, ni le recibieron el derecho de petición, que la obtención de los extractos era por orden judicial, que esa prueba es necesaria para acreditar la consignación que se le hizo a la demandante en la cuenta bancaria, lo que solicito porque faltan muchos documentos en el conjunto demandado respecto de la aquí demandante.

Como se sabe, es deber de las partes aportar los documentos que se encuentren en su poder o conseguirlos mediante el derecho de petición, dando cumplimiento a lo consagrado en las normas anteriormente citadas, en pro de la efectiva celeridad y economía dentro del trámite procesal; es decir, que incumbe a las partes la aportación de las pruebas documentales que pretenden hacer valer y si no están en su poder, como se dijo, bien puede acudir a elevar derecho de petición para obtenerlas y así presentarlas.

En este caso, observa la Sala que acertó la juzgadora en la decisión que se revisa, dado que de acuerdo con el artículo 78 del CGP en el evento de no poder acompañar algún documento se debe demostrar que hizo uso del derecho de petición y no le fue contestado, acompañándolo al plenario para acreditar esa circunstancia, y en ese evento proceda el juzgado a oficiar al banco Colpatria, hoy Scotiabank para que expidiera los extractos solicitados en el periodo del 7 de enero de 2019 al 6 de enero de 2023, dado que de manera anticipada buscó la obtención de los documentos, pero por razones ajenas a su voluntad, no lo logró, más no por omisión propia, que es lo evidenciado en el presente asunto, ya que si bien alega la apelante que solicitó verbalmente los extractos bancarios y no le recibieron el derecho de petición, tales manifestaciones no cuentan con respaldo probatorio.

Por lo tanto, ante la ausencia de lo anterior, el camino a seguir no era otro que negar la petición de oficiar a la entidad bancaria en mención, como acertadamente lo resolvió la juzgadora de instancia, por lo que se confirmará el auto apelado. Por último se insta a la juzgadora de instancia para que, en su rol como directora del proceso, siempre preserve el principio de celeridad en sus actuaciones, pues no resulta justo, lógico, ni racional, que remita el recurso de apelación del auto de fecha 24 de mayo de 2024, hasta el 25 de febrero de 2025, casi un año después de 5 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00003 01 haberse sustentado el medio de impugnación, sin que en el expediente obre alguna justificación para su omisión, porque, incluso, el 14 de agosto de 2024 se instaló en audiencia del art. 80 del CPT y de la SS olvidando por completo que se encontraba pendiente la remisión del expediente para que se surtiera la segunda instancia. Conforme con lo dicho se confirmará el auto apelado y se condenará en costas al recurrente, dada la improsperidad de su recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme lo motivado. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada. En su liquidación, inclúyase la suma de $750.000, por concepto de agencias en derecho. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Por Secretaría procédase de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada ijo, bies y así LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado, en este caso, con la demanda y de recibir una respuesta negativa, o que se guarde silencio en el término que debe contestar el derecho de petición, ah 6