Radicado No. 05001310502320220034301 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARY AGUIRRE NOA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.), por medio de Auto proferido el 24 de febrero de 2025, notificado por estados del 26 de mismo mes y año, no se concedió el recurso extraordinario de casación a COLPENSIONES.
La apoderada judicial de COLPENSIONES, por medio de memorial presentado mediante correo electrónico el 27 de febrero del corriente año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, en los siguientes términos: (…) En cuanto argumento atinente al interés económico para recurrir que le asiste a Colpensiones, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con Radicado No. 05001310502320220034301 Recurso de Reposición hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.
(…) SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, el interés debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Este interés debe determinarse tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si es demandante o demandado. En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico. En el auto proferido el 24 de febrero de 2025, que es objeto de recurso, el argumento para negar el recurso extraordinario de casación de Colpensiones, fue que el monto Alejandra S. Radicado No. 05001310502320220034301 Recurso de Reposición del interés económico necesario para interponer dicho recurso, no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el interés económico que tiene el recurrente Colpensiones se restringe a las condenas revocadas en segunda instancia, específicamente en lo que concierne a la devolución por parte de CONFONDOS de los descuentos realizados sobre la cotización del afiliado, referentes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, así como su correspondiente indexación. En el escrito del recurso de apelación, se manifiesta que para Colpensiones resulta imposible cumplir con la carga de demostrar el interés económico requerido, dado que la administradora del régimen privado es la responsable de custodiar la información financiera pertinente al demandante, así como los datos relacionados con los rubros que se abonan a la cuenta de ahorro individual, información que es de carácter reservado y, aunque exista una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, el fondo privado actúa como un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin una orden judicial que lo autorice, esta última no puede acceder a datos esenciales para la cuantificación del interés que se requiere.
Respecto del anterior argumento no le asiste razón a Colpensiones, pues en el expediente obra la historia laboral de la accionante, donde se registran los salarios que determinaron el Ingreso Base de Cotización con los que cotizó la actora en el RAIS, con la que se puede establecer cuanto es la cuantía del perjuicio económico sufrido por COLPENSIONES con al decisión de segunda instancia, pues basta con liquidar el porcentaje de la cotización de la accionante que no ingresó a su cuenta de ahorro pensional, corresponde al porcentaje que se deduce de la cotización conforme al Art. 20 de la ley 100 de 1993 y su posterior modificación mediante el Art. 7 de la Ley 797 de 2003, en su Inc. 3, El texto original del Art. 20 de la ley 100 de 1993 es el siguiente: “ARTICULO 20.- Monto de las cotizaciones.
La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.
Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%.” (negrilla agregada) Alejandra S. Radicado No. 05001310502320220034301 Recurso de Reposición El texto del Art. 7 de la Ley 797 de 2003, en su Inc. 3, es el siguiente: “En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional.
Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” (negrilla agregada) Ahora en el Auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que su interés económico para recurrir en casación superaba la cuantía establecida en el artículo 86 del CPTSS (…) Y en auto AL5195-2024 del 28 de agosto de 2024, en el proceso No. 103062, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.
Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Así entonces, para la apoderada de COLPENSIONES demostrar que la cuantía del interés para recurrir en casación, superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), le bastaba con de cada cotización efectuada por la accionante en el RAIS, tomar el 3.5% y totalizarlo, carga que recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tiene que demostrar que el perjuicio es igual o superior a los 120 SMLMV, lo que no acredita en el recuro de reposición. Alejandra S. Radicado No. 05001310502320220034301 Recurso de Reposición Así las cosas, conforme lo expuesto, la parte recurrente no logra desvirtuar la decisión de esta Sala en el auto del 24 de febrero de 2025, en el cual se denegó el recurso extraordinario de casación, por lo que se mantendrá en firme la misma.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido 24 de febrero de 2025, notificado por estados del 26 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada COLPENSIONES, el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los magistrados Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alejandra S. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4675386471167564bec22001c44209fc69fdb7e5eb83b4d04587451e38e8ff6 Documento generado en 14/05/2025 03:10:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica