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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2025-00133-01 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandados. Ejecutivo por sumas de dinero 11001 3103 033 2025 00133 01 José Alexander Tautiva Baquero Jaqueline Manchola y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante, contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 20251 proferida por el Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda del epígrafe2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. José Alexander Tautiva Baquero promovió demanda ejecutiva en contra de Jaqueline Manchola, Aristarco Perdomo y Jhonatan Perdomo, con el fin de obtener el pago de $390’000.000, capital incorporado en la letra de cambio báculo de la acción, más los intereses adeudados3. 2.2. El 23 de abril de 20254 se inadmitió la demanda para que se subsanaran una serie de yerros relacionados con: (i) el poder;

(ii) la legitimación para ejecutar la totalidad del capital, teniendo en cuenta la coexistencia de otro acreedor; (iii) la adecuación de las pretensiones; (iv) el juramento previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. 2.3. Con el propósito de subsanar las deficiencias advertidas, el actor arrimó escrito mediante el cual afirmó haber corregido los vicios del libelo inicialmente presentado5. 1 Archivo Digital 08.

Cuaderno Principal Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2025. Secuencia 13216. 3 Archivo Digital 01. Cuaderno Principal 4 Archivo Digital 05. Cuaderno Principal 5 Archivo Digital 06. Cuaderno Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 033 2025 00133 01 2.4. En proveído del 19 de mayo de 20256 se rechazó la demanda por haberse presentado la subsanación, según dicho del Juez de instancia, de forma extemporánea, en la medida que, el término para corregir vencía el 2 de mayo de 2025 y aquella solo fue radicada el 5 de mayo siguiente7. 2.5.

Inconforme con dicha determinación el apoderado de las convocantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8. Sustentó su disenso en que, la apreciación del a quo devenía errónea, toda vez que, la subsanación fue enviada por correo electrónico el 2 de mayo de 2025 a las 10:43 a. m., dentro del término concedido, y que el hecho de que el juzgado hubiera acusado recibo el 5 de mayo no podía imputársele a la parte ni servir de fundamento para el rechazo. 2.6.

El juez de instancia en proveído del 17 de octubre de ese año mantuvo incólume lo resuelto luego de considerar que9, el correo de envío de la subsanación no fue recibida el 2 de mayo de 2025, como afirma el recurrente, sino el 5 de mayo posterior, fecha en la que se generó el acuse de recibo, lo que evidenciaba su extemporaneidad. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El suscrito magistrado es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se pone de presente que el juez está facultado para inadmitir la demanda en los supuestos contemplados en el artículo 90 del Código General del Proceso, a fin de que el demandante subsane los yerros anotados dentro del término de cinco días, bajo sanción de rechazo; vencido dicho plazo, corresponderá al juzgador resolver si da curso a la demanda o dispone su rechazo. 3.3.

Caso concreto Descendiendo al sub lite, se advierte que en el proveído del 23 de abril de 2025 se otorgó a la parte demandante el término legal de cinco días para corregir los defectos advertidos, el cual, conforme al cómputo efectuado en la providencia apelada, vencía el 2 de mayo siguiente. Sobre este punto no existe controversia. 6 Archivo Digital 08.

Cuaderno principal Archivo Digital 06, 07, 16 y 17. Cuaderno Principal 8 Archivo Digital 09 y 10 Cuaderno Principal 9 Archivo Digital 13 Cuaderno Principal 7 Radicado N.º 11001 3103 033 2025 00133 01 Para resolver el recurso de reposición que se enfrentó contra la determinación de rechazar la demanda, el a quo blandió las siguientes razones para negarlo, que resulta importante transcribirlas, porque ahí radica lo álgido del asunto.

Véase: “Verificados por secretaría los correos recibidos por el Despacho el día viernes 2 de mayo de 2025, a la hora de las 10:43 a.m. se debe indicar, de entrada, que la decisión adoptada mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025, se debe mantener incólume. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se advirtió, el correo electrónico con el que se subsanó la demanda fue radicado de manera extemporánea, teniendo en cuenta que según el informe secretarial que antecede, el viernes 2 de mayo de 2025, a las 10:43 a.m., no fue recibido el correo aludido por el impugnante, puesto que el acuse de recibo se remite de manera inmediata, es decir al haberse radicado el memorial el 5 de mayo de 2025, en ese mismo momento se acusa el recibido, y no como lo señaló el inconforme cuando manifestó que radicó el memorial dentro de término y el Despacho en una fecha posterior acusó el recibo”10.

Sobre el tema, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la “labor del juez, a efectos de determinar si un memorial fue presentado oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en general y en principio, a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de comunicación establecidos para la gestión y trámite de los procesos judiciales”11 (negrillas del texto original).

Igualmente, ha reconocido esa Corporación que dicha tarea comporta algunas dificultades cuando los memoriales han sido trasmitidos mediante el uso de tecnologías de la información, como quiera que, en ese evento, es preciso analizar aspectos como: “i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii) de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho”12.

Así, los usuarios de la justicia únicamente tienen control del envío de los memoriales a través de correo electrónico, es decir, tienen el deber de contar con los elementos técnicos para su envío como equipo de cómputo, una cuenta de correo electrónico, acceso a internet, asegurarse de adjuntar el archivo que pretende incorporar al expediente y ejecutar la opción de enviar el mensaje, entre otros, pero no tiene posibilidad de verificar si éste 10 Archivo 013 Cdo. 1 Expediente Digital STC3406-2023 12 Ibidem. 11 Radicado N.º 11001 3103 033 2025 00133 01 fue entregado o leído por el destinatario, a menos que se acuda a servicios tecnológicos adicionales que sí lo hagan, por cuanto, como se explicó en el precedente citado, una vez el mensaje es enviado, este se dirige al servidor de la cuenta de correo del remitente y posteriormente, se redirige al servidor de la cuenta de correo del destinatario y para poder verificar su entrega, debe acudirse a la confirmación directa del receptor del mensaje o bien a través de servicios de terceros.

De esa forma, de lo recabado por la Corte Suprema de Justicia a fin de entender la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos, se estableció que existe la posibilidad de que un mensaje de datos haya sido enviado, pero que no sea recibido por su destinatario; al respecto, refirió: “Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.

No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur”13 (subrayas añadidas).

En el sub examine la resolución de inadmisión fue notificada el 24 de abril de 2025, por lo que el término para subsanar venció el día 2 de mayo siguiente, según se apuntó, en tanto que en el expediente obra prueba de donde se evidencia que la parte actora remitió el escrito de subsanación a través de correo electrónico dirigido al buzón institucional del juzgado ccto33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 2 de mayo de 2025 a las 10:43 a. m., circunstancia que se acreditó con la captura de pantalla arrimada con los recursos14, en el que se observa el envío del mensaje dentro del término conferido: 13 14 Ejusdem Archivos 009 Cdo. 1 Expediente Digital Radicado N.º 11001 3103 033 2025 00133 01 Contrastada la actuación, se advierte del expediente digital que esa imagen representa el envío de un mensaje de datos con referencia de la subsanación de demanda en cuestión con anexos, el 2 de mayo de 2025 a las 10:43, remitido por emmanuel0104@gmail.com a ccto33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De ese acervo probatorio, se constató que realmente aquí se configuró en este caso la hipótesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que el extremo actor demostró haber cumplido con su carga de enviar oportunamente la respuesta a la inadmisión, ya que aportó prueba documental que indica que el mencionado archivo fue efectivamente enviado desde la cuenta de correo que refirió en su demanda, a la de la autoridad cognoscente.

Más, al desatarse la reposición esa prueba no mereció pronunciamiento por el a quo, en la medida que ni siquiera fue considerada y menos desvirtuada. Bajo ese entendido, si no se estimaron las pruebas obrantes en el proceso para los efectos probatorios perseguidos, debieron decretarse pruebas de oficio, como lo precisó la Corte al decir que: “En fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la Radicado N.º 11001 3103 033 2025 00133 01 autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.

(…) Claro si a su juicio esa documental pudo ser alterada, no por eso podía desecharla, debía decretar las pruebas necesarias para comprobar dicha circunstancia, con mayor razón ante la presunción de autenticidad que pesa sobre esos documentos. También pudo decretar como prueba la inspección del dispositivo externo a través del cual, la promotora del amparo, aduce, envió el memorial, u otro medio de convicción que le permitiera despejar las dudas en torno al hecho del envío del mensaje”15 (subrayas del despacho).

Y es que en este caso, debe prevalecer el derecho sustancial, en tanto que la autoridad de primera instancia no valoró la fecha del envío del mensaje de datos, ni estuvo presta a aclarar los motivos técnicos por los cuales el escrito solo ingresó al buzón el 5 de mayo siguiente. Con todo, importa puntualizar que a términos del canon 83 de la Carta las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, presunción en cabeza de la actora que no desvirtuó el señor juez de la causa, al no derruir las pruebas documentales sobre el particular de la presentación del aludido escrito, habiéndose conformado solamente con realizar un recuento de lo sucedido y afirmar que la subsanación no fue adosada, pero sin validar los documentos aportados por ese extremo procesal. 3.

CONCLUSIÓN Por lo tanto, se tendrá por demostrado que el escrito de subsanación fue recibido oportunamente, porque las pruebas arrimadas demuestran su presentación a tiempo, sin que se haya desvirtuado su contenido, ni descubiertas las circunstancias por las que se dijo que no ingresó el mensaje de datos de la actora al servidor del juzgado, máxime que los señalados trámites tecnológicos -como se apuntó en precedenciaescapan al control del extremo demandante. 15 STC3406-2023 Radicado N.º 11001 3103 033 2025 00133 01 Entonces, se revocará la providencia apelada; pero, como librar el mandamiento de pago solicitado requiere precisas formalidades que debe controlar la primera instancia a propósito de la inadmisión del libelo, se dispondrá que sea el a quo quien se pronuncie si libra o no la orden ejecutiva -dentro de los términos legales-, tras verificar el contenido del escrito de subsanación. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto apelado; en su lugar, el juzgador de primer grado tendrá en cuenta lo advertido en las conclusiones precedentes. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0756b379518b5b3adb0dee807d2069c57f2272fc28aa491981a76d7df947091c Documento generado en 30/01/2026 10:04:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica