República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220130021401 Proceso: Ordinario Laboral Demandantes: ROLANDO TORRES BRITO y OTRO. Demandados: ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Trámite: Apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta Valledupar, ƐĞŝƐ;ϲͿde septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 3 de septiembre de 2024, acta n° 12) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROLANDO TORRES BRITO en nombre propio y representación de su hijo R.D.T.C 1 contra la apelante. 1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1098 de 2026 que prevé los Derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos términos: «En el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública», se suprimen los datos del menor. Radicación n.° 20001310500220130021401 I.
ANTECEDENTES Rolando Torres Brito en nombre propio y representación del menor R.D.T.C., promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera y progenitora Carlina María Cotes Sierra, en proporción del 50% para cada uno, desde el 13 de julio de 2011, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, más el pago de la indexación de las mesadas y los intereses moratorios.
En sustento de tales pretensiones relató que Carlina María Cotes Sierra se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Administrado por la AFP Protección S.A., y posteriormente, se trasladó al Institutito de los Seguros Sociales, el cual se hizo efectivo el 1° de junio del año 2011. Explicó que, convivió con Carlina María Cotes Sierra de forma quieta, pacífica y tranquila compartiendo techo, lecho y cohabitación por un tiempo aproximado de 8 años y hasta el 13 de julio del año 2011 cuando falleció. Afirmó que al interior de dicha unión marital de hecho procrearon al menor R.D.T.C. Adujo que, no contaba con un empleo ni en el sector público ni privado; que no posee bienes de ninguna índole o naturaleza; que no gozaba ni disfrutaba de pensión y que dependía económicamente de su compañera Carlina María Cotes Sierra. 2 Radicación n.° 20001310500220130021401 Afirmó que, ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, Edilma Esther Cotes Sierra, hermana de Carlina María y tía del menor R.D.T.C., presentó en su contra, proceso de privación de la administración de los bienes del referido menor, despacho que, en sentencia de 27 de febrero de 2013, acogió el acuerdo de las partes, en cuanto a que la demandante administraría los bienes del infante.
Adujo que, el 19 de septiembre del año 2011 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero mediante oficio de 30 de octubre del año 2012 le respondió que dicha solicitud estaba en estudio por parte de la Dirección Nacional de Auditoría, quedando así agotada la reclamación administrativa2. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por proveído de 12 de marzo de 2015.
Y, una vez fue notificada la demandada el 29 de septiembre de 2017,3 Colpensiones dentro del término legal, se pronunció en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el 1° 2, 3, 4, 6, 11, 12, 13, 14, y 15, relacionados con la afiliación al Sistema de Seguridad Social administrado por RAIS y posterior traslado al RPMD, el fallecimiento de la causante, la calidad de hijo R.D.T.C, la existencia del proceso de administración de bienes de 2 01Demanda.pdf 307Notificac…ersonal.pdf 3 Radicación n.° 20001310500220130021401 menor, el acuerdo al que llegaron las partes y la reclamación administrativa y su negativa.
Explicó que, ante la reclamación pensional del demandante, tras analizar los fundamentos de hecho y de derecho aportados al expediente prestacional, encontró que no eran suficientes para conceder la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión del fallecimiento de Carlina María, toda vez que «no se pudieron establecer los extremos de la convivencia los cuales resultaban importantes para tomar una decisión», por lo que era necesario iniciar investigación administrativa con el fin de determinar la convivencia exigida; sin embargo, como el reclamante presentó recurso de reposición y apelación contra la negativa pensional, por Resolución n° GNR96506 de 31 de marzo de 2015 resolvió el mecanismo horizontal en el que «se ordenó activar y pagar Pensión de sobrevivientes a en 50% favor de […] Rolando Torres Brito, a partir del 13 de Julio de 2011, en cuantía de $303,768, en ocasión al fallecimiento […] de Carlina María Cotes Sierra».
De otra parte, expuso que ante la inoportuna gestión por parte del demandante y su apoderado en la notificación de la demanda a esa entidad, atendiendo a que el auto admisorio de la demanda fue de 12 de junio de 2012 y, la fecha en que fue notificada dicha entidad el «Septiembre de 2017», habían transcurrido más de 5 años, sin que se promoviera alguna actuación o impulso dentro del proceso de la referencia, por lo que en tales condiciones debía darse aplicación al desistimiento tácito previsto en el numeral 2° del art. 317 C.G.P. 4 Radicación n.° 20001310500220130021401 Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada.
III. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 15 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió4:
PRIMERO: Declarar que Rolando Torres Brito y R.D.T.C., en sus calidades de compañero permanente e hijos menor de […] Carlina María Cotes Sierra, tienen derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconozca, y pague su pensión de sobrevivientes desde el 13 de julio de 2011, en una proporción de 50% para cada uno del total de la pensión liquidable sobre el monto inicial de $568.888, tanto en sus mesadas ordinarias como extraordinarias; y los incluya en nómina de pensionados.
SEGUNDO: Colpensiones, deberá cancelar al demandante Rolando Torres Brito, la suma de $17.507.726 y a R.D.T.C, por concepto de retroactivo pensionales la suma de $29.870.285, debidamente indexados a la fecha de pago.
PARAGRAFO: Se autoriza a Colpensiones, descontar de los valores que ordena pagar esta providencia, lo que se hubiera cancelado a Rolando Torres Brito y R.D.T.C, por concepto de pensión de sobrevivientes por el mismo origen, debidamente indexados, igualmente se deberán hacer los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: Se absuelve por las restantes pretensiones.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
QUINTO: Las costas serán a cargo de la parte demandada. las agencias en derecho a favor de los demandantes y contra la demandada, las que se tasaran en la parte resolutiva, de conformidad con los acuerdos, emanado del consejo superior de la judicatura, sala administrativa. 4 15DvdAudienciaJuzgamiento 5 Radicación n.° 20001310500220130021401 En la referida audiencia se recepcionaron los alegatos de conclusión formulados por Colpensiones, que a propósito sustentó en que la prestación reclamada había sido satisfecha a los demandantes en proporción del 50% a cada uno desde el 13 de julio de 2011, puesto que por Resolución n° GNR245141 de 3 de octubre de 2013 le reconoció pensión de sobrevivientes al menor R.D.T.C. en un 50% equivalente a $303.768, junto con un retroactivo de $9.075.864 e ingresó a nómina de pensionados en octubre de 2013.
Así mismo, advirtió que el restante 50% se dejó en suspenso hasta tanto el demandante demostrara la calidad de compañero permanente de la causante, por lo que, por acto administrativo n° GNR 96506 de 31 de marzo de 2015, al resolver el recurso de reposición impetrado contra la referida determinación, reconoció a Torres Brito la prestación de sobrevivientes en calidad de compañero permanente en un 50% equivalente a $322.175, con un retroactivo pensional de $13.974.266 e inclusión en nómina de abril de 2015.
En síntesis, ante el reconocimiento de la pensión deprecada y pago de los retroactivos causados que fueron cobrados, solicitó negar las pretensiones de la demanda 5 Seguidamente, el juzgado dictó la sentencia bajo las siguientes consideraciones: Adujo que, no era objeto de discusión que la asegurada Carlina María Cotes Sierra falleció el 13 de julio de 2011; que estuvo afiliada al 5 15DvdAudienciaJuzgamiento (Min. 7-23) 6 Radicación n.° 20001310500220130021401 RAIS y, posteriormente se trasladó al ISS, hoy Colpensiones, cuya aprobación se hizo efectiva el 1° de junio de 2011.
Seguidamente, fijó como problemas jurídicos establecer i) si los demandantes (compañero e hijo de la causante) reunían los requisitos para ser titulares de la pensión de sobrevivientes; en caso afirmativo determinar quién tenía mejor derecho o como debía distribuirse. ii) definir si Colpensiones debía reconocer y pagar la pensión vitalicia de sobrevivientes a partir del 13 de julio de 2011, junto con sus mesadas, los respectivos intereses moratorios, iii) inclusión en nómina de pensionados y iv) estudio de las excepciones y, las costas del proceso.
Afirmó que, en vista de que la fecha del deceso de la asegurada fue (13 de julo de 2011) las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 que establecía los requisitos y beneficiarios de dicha prestación. Seguidamente, analizó el acervo probatorio y destacó que conforme el registro civil de nacimiento de R.D.T.C, no había discusión de que era hijo de la causante y que para el momento del deceso de la progenitora contaba con un 1 año y 3 meses de edad, cumpliendo así el requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, por lo que la entidad de Seguridad Social demandada debía pagar la prestación hasta el 11 de abril de 2018 y, a partir de dicha fecha y hasta la edad de 25 años, previa acreditación de la incapacidad para trabajar por razones de estudio.
De otra parte, para determinar la situación pensional de Rolando Torres Brito, anticipó que cumplió los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues al analizar las declaraciones extraprocesales (fls. 20 y 7 Radicación n.° 20001310500220130021401 21) rendidas el 8 de agosto de 2011 ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar por Luis Alfonso Monterroso Vargas y Amparo de Jesús Estrada Arias, afirmaron que conocían a Rolando Torres Brito desde hacía más de 20 años y como compañero permanente de Carlina María Cotes Sierra, quienes vivieron juntos bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa por más de 5 años hasta la fecha del fallecimiento y, que de cuya unión nació R.D.T.C, prueba que presaba mérito probatorio, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia asentada entre otras, en las sentencias 47422, en razón a que se asimilaban a declaraciones de terceros que no requerían ratificación, salvo que la parte contraria lo solicitara, lo cual no se requirió en dicho trámite, por lo que concluyó que para el momento del deceso de la causante contaba con 53 años de edad, cumpliendo así las exigencias del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse merecedor de la pensión deprecada, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente.
Ahora bien, para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes acudió al art. 48 de la Ley 100 de 1993 que indicaba que este ascendía al 45% del IBL más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización adicionales a la primera 500 semanas sin que excediera el 75% del IBL, de manera que como se probó un total de aportes de 856,57 semanas, la tasa de reemplazo para tasar la primera mesada era el 59%, por no haber lugar a incrementos por otras mesadas adicionales.
En cuanto al periodo para liquidar el IBL destacó que comprendía los últimos 10 años, es decir, desde el 13 de julio de 2001 hasta el 13 de julio de 2011 (fecha en que falleció) el cual debidamente indexado arrojaba un IBL de $964.216, que al aplicarle el 59% arrojaba una mesada 8 Radicación n.° 20001310500220130021401 de $568.888, tal como constaba en la tabla de liquidación que entregó a las partes y se agregó al acta6.
Así las cosas, como la pensión la reclamaban el hijo y el compañero de la causante la mesada debía dividirse en dos proporciones iguales, para cada uno así: Para R.D.T.C nacido el 11 de abril de 2010 como constaba en el registro civil de nacimiento (fl. 16) su derecho existía hasta que cumpla la mayoría de edad que lo será el 11 de abril de 2028 y posteriormente a esa fecha hasta que cumpla los 25 años el 11 de abril del 2033 (sic), si acredita estudios […]»7.
Y dada la edad de Rolando Torres Brito tenía derecho a un 50%, que arrojó un valor inicial de $29.870.285. Seguidamente, agregó mediante Resoluciones GNR 246141 de 3 de octubre de 2013 y GNR 96506 de 31 de marzo de 2015 Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes al menor R.D.T.C como hijo y a Rolando Torres Brito como compañero permanente de la causante, por lo que autorizó a dicha entidad para que redujera de los valores ya reconocidos los que se ordenaban pagar en la sentencia y que tuvieran como causa el mismo origen.
Negó el reconocimiento de intereses moratorios toda vez que la entidad no reconoció la pensión ante la duda del posible derecho que existía a Torres Brito, por lo que no podía predicarse mala fe por parte del fondo, al dejar en suspenso el reconocimiento en la forma que lo hizo en la Resolución n° 246141 de 3 de oct de 2013, argumento que tenía pleno respaldo en la jurisprudencia Laboral entre otras, en las sentencias 33399; empero, accedió a la indexación de la diferencia pensional reconocida 6 7 15DvdAudienciaJuzgamiento (Min.20.29) 15DvdAudienciaJuzgamiento (Min.21:309) 9 Radicación n.° 20001310500220130021401 desde que se originó cada mesada hasta que se cubrieran las sumas de dinero adeudadas dando aplicación a la fórmula de indexación mes por mes, empezando al mes de julio de 2011.
Por último, al estudiar las excepciones propuestas por la demandada, en cuanto a la prescripción y respecto del menor R.D.T.C., afirmó que operó el fenómeno de la suspensión que existía en su favor, por tratarse de un menor de edad, por la que la declaró no probada en sustentó citó la sentencia de casación 24369. Empero, en lo que tenía que ver con Torres Brito señaló que el derecho se causó el 13 de julio de 2011 con el fallecimiento de la causante; presentó reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2011, la demanda se presentó el 29 de mayo de 2013; fue admitida y notificada al demandante el 13 de junio de 2013 y la convocada fue notificada el 29 de septiembre de 2017, por lo que en virtud del art. 94 del CGP en esa fecha que se interrumpió la prescripción, razón por la cual se declaraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2014.
III. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en que por Resolución n° GNR96506 de 31 de marzo de 2015 resolvió el recurso de reposición y activó una pensión de sobrevivientes al compañero permanente en un 50% equivalente a $322.175, a partir del 13 de julio de 2011, con un retroactivo pensional de $13.974.266, incluido en nómina pensionados de abril de 2015, por lo que, al haber satisfechos las pretensiones de la demanda, solicitó revocar la sentencia recurrida. 10 Radicación n.° 20001310500220130021401 Así mismo, pidió que se exonerara a esa entidad del pago de costas por no haber causado, dado que el derecho pensional había sido reconocido con anterioridad.
IV. GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
No es objeto de discusión, pues así lo aceptó Colpensiones al responder la demanda que Carlina María Cotes Sierra se afilió al Sistema General de Pensiones, inicialmente en el RAIS y luego en el RPMPD, a donde se trasladó el 1° de junio de 2011; la fecha del deceso de la asegurada (13-jul-2011); el proceso de privación de la administración de 11 Radicación n.° 20001310500220130021401 los bienes del menor adelantado por Edilma Esther Cotes Sierra contra Torres Brito, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar ante el acuerdo de las partes determinó que la demandante administraría los bienes del menor.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al reconocer la pensión de sobrevivientes a ROLANDO TORRES BRITO en nombre propio y representación de su hijo R.D.T.C 8, la cual liquidó sobre un IBL de $994.216, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 59% obtuvo una primera mesada pensional de $568.888; si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción respecto del menor convocante, a la indexación y a imponerle costas.
Pues bien, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, regulan los requisitos y beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, respectivamente: En el caso de la primera disposición, señala: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos 8 En virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1098 de 2026 «Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública» se suprimen los datos del menor. 12 Radicación n.° 20001310500220130021401 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] Y, la segunda, quien son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” En suma, la normativa establece que tendrán derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años 13 Radicación n.° 20001310500220130021401 anteriores al deceso, requisito que se tiene por acreditado en el sub lite, pues acorde con la Resolución n° GNR246141 de 3 de octubre de 2013 y la historia laboral9, al momento de su deceso contaba con 5.971 días, equivalentes a 853 semanas10 y dentro de los últimos tres (3) años a su deceso, esto es, entre el 13 de julio de 2008 a 13 de jul de 2011 contaba con 148.29 semanas, por lo que satisfizo la densidad de cotizaciones mínimas.
Ahora bien, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias CSL793-2013, CSJSL1402-2015, CSJSL14068-2016 y CSJSL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
En esa misma línea jurisprudencial, en las sentencias CSJSL13992018 y CSJSL1230-2024, explicó detenidamente los distintos escenarios dispuestos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, enfatizando que, el elemento preponderante para la titularidad de ese derecho era la convivencia, que inexorablemente debía ser de 5 años, como mínimo, indistintamente de la condición de pensionado o afiliado al sistema pero no cualquier convivencia sino una comunidad de vida, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual al respecto explicó: 9 10 DVD Expediente Administrativo - CC 49733713 – historia laboral 14 Radicación n.° 20001310500220130021401 [ ] “…2.
El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605) Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida…”.
En ese orden, atendiendo tales reflexiones jurisprudenciales, se analizará el requisito de convivencia del demandante Rolando Torres Brito con la asegurada Carlina María Cotes Sierra por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento de la causante. Para demostrar dicho requisito la parte interesada allegó al plenario las declaraciones extraproceso de 8 de agosto de 2011, rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar por Luis Alonso Monterrosa Vargas y Amparo de Jesús Estrada Arias, quienes coincidieron en afirmar que conocían a Rolando Torres Brito desde hacía más de 20 años y que les constaba que «vivió en unión libre con la señora Carlina María Cotes Sierra […] bajo el mismo techo, compartiendo lecho […] y mesa por más de cinco (5) años, hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada señora ocurrido el 13 de julio de 2011, de cuya unión tuvieron un (1) hijo: RDTC, menor de edad […]11. 11 03 AnexoDemanda.pdf 15 Radicación n.° 20001310500220130021401 Sobre la valoración de dichos documentos la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL3619-2022, sostuvo que: “[…] Las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, tal como se indicó, entre otras providencias, en la CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188-2015, SL1227-2015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL14129- 2015 […]», razonamiento que según la Corporación se acompasaba con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, con la finalidad de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, aunque la parte accionada no solicitó la ratificación de tal declaración, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce, por sí misma, no releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada su dicho, tales como las circunstancias de tiempo modo y lugar de la convivencia efectiva entre la pareja Torres Brito - Cotes Sierra.
Ahora, al analizar el expediente administrativo compartido por la entidad de seguridad social, se advierte que en la Resolución GNR 96506 de 31 de marzo de 2015, donde resolvió Colpensiones el recurso de reposición que formuló el demandante contra la negativa del reconocimiento pensional, Colpensiones alude al informe investigativo n° 16 Radicación n.° 20001310500220130021401 8692 de 24 de febrero de 2015, sin embargo, en el referido expediente no se encontró informe de esa data, sino uno sin fecha, en el que se alude a las declaraciones juramentadas de […] JAIRO PALENCIA NAVARRO Y LESVIA ESTHER BARRETO JIMENEZ„ amigos del solicitante y de la asegurada fallecida, quienes informan en su declaración que […] CARLINA MARIA COTES SIERRA, convivía con […].
ROLANDO DAVID TORRES de seis (6) a siete (7) años, que ella era la mujer de él. Que […] ROLANDO DAVID, no tenía conformado otro hogar, que solo convivía con […] CARLINA MARIA COTES SIERRA […]Que la asegurada antes de convivir con el reclamante tuvo un hijo, en la actualidad mayor de edad», y se concluye que: «asiste derecho al demandante en nombre propio y representación de su hijo a devengar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento por Carlina María Cotes Sierra del 13 julio de 2011»12.
Esta Sala al analizar las versiones rendidas por Jairo Palencia Navarro y Lesvia Esther Barreto Jiménez el 30 de noviembre de 2011 en las instalaciones de la entidad de seguridad social - seccional del Cesar, no dan cuenta acerca de la efectiva convivencia, pues simplemente manifestaron que conocían a la pareja y que habían convivido entre 6 y 7 años, pero nada de lo cual se pueda inferir que se haya tratado de una comunidad de vida, forjada en los lasos del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva durante los años previos al fallecimiento de la de la afiliada Carlina María Cotes Sierra, pues basta dar una vista a sus declaraciones para llegar a dicha conclusión: 12 DVD Expediente Administrativo - archivo GRP-HPE-02-.PDF 17 Radicación n.° 20001310500220130021401 18 Radicación n.° 20001310500220130021401 También, reposa en el plenario el expediente administrativo Certificación de Afiliación de SaludCoop ESP de 28 de octubre de 2011 13en la que figura como afiliado cotizante Rolando Torres Brito e incluye dentro su núcleo familiar como beneficiarios del servicio de salud a Danis Liñan Silva como “compañera permanente”, tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: En ese orden, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el operador judicial tiene la facultad de la libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022).
Al analizar las pruebas en conjunto demuestran que el demandante no convivió con la causante ni por el término que exige la ley ni en la 13 DVDExpediente Administrativo, archivo GRF-CER-El-…1205512.PDF 19 Radicación n.° 20001310500220130021401 noción que se predica por la jurisprudencia para con concebir que se ha formado una comunidad de vida en una pareja, por el contrario quedó demostrado que tenía como compañera permanente a Danis Liñán Silva, por lo menos desde 3 de octubre de 2008 fecha en la que la afilió como su beneficiaria de los servicios de salud prestados por la EPS SaludCoop, por lo que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en la proporción del 50% reclamada, en tanto no acreditó el requisito de la convivencia que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensión reclamada, lo que conlleva inexorablemente a revocar parcialmente la sentencia apelada y consultada, respeto de este presunto beneficiario de la prestación de sobrevivencia. Ahora bien, en cuanto a la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes del menor R.D.T.C. no hay duda de que le asiste derecho, al quedar acreditado con el Registro Civil de Nacimiento14 su condición de hijo de la causante Carlina María Cotes Sierra.
De otra parte, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación debemos recurrir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» y, para determinar el monto de la pensión de sobrevivientes el artículo 48 ibidem, prevé: «El monto mensual 14 03Anexo Demanda.pdf 20 Radicación n.° 20001310500220130021401 de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación […]».
Así las cosas, al realizarse el cálculo del IBL atendiendo los parámetros legales referidos y con base en la historia laboral visible15, se pudo establecer que un ingreso base de liquidación de $969.025,37, que al aplicarle un monto del 59% arrojó una primera mesada pensional debidamente indexada, para el año 2011 de $571.724,97, como se constata a continuación: Promedio Salarial Anual Año 2001 Fecha Inicial 01/05/01 01/06/01 01/07/01 01/08/01 01/09/01 01/10/01 01/11/01 01/12/01 Fecha Final 31/05/0 1 30/06/0 1 31/07/0 1 31/08/0 1 30/09/0 1 31/10/0 1 30/11/0 1 31/12/0 1 Total días Nú mer o días Salario mensual Salario diario 31 424.358,00 14.145,27 $ 438.503,27 30 424.358,00 14.145,27 $ 424.358,00 31 444.565,00 14.818,83 $ 459.383,83 31 444.565,00 14.818,83 $ 459.383,83 30 444.565,00 14.818,83 $ 444.565,00 31 444.565,00 14.818,83 $ 459.383,83 30 444.565,00 14.818,83 $ 444.565,00 31 444.565,00 14.818,83 245 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 459.383,83 $ 3.589.526,60 $ 14.651,13 $ 439.533,87 Año 2002 Fecha Inicial 01/01/02 01/02/02 01/03/02 01/04/02 01/05/02 01/06/02 01/07/02 01/08/02 01/09/02 Fecha Final 31/01/0 2 28/02/0 2 31/03/0 2 30/04/0 2 31/05/0 2 30/06/0 2 31/07/0 2 31/08/0 2 30/09/0 2 Nú mer o días Salario mensual Salario diario 31 445.000,00 14.833,33 $ 459.833,33 28 445.000,00 14.833,33 $ 415.333,33 31 479.000,00 15.966,67 $ 494.966,67 30 479.000,00 15.966,67 $ 479.000,00 31 479.000,00 15.966,67 $ 494.966,67 30 479.000,00 15.966,67 $ 479.000,00 31 479.000,00 15.966,67 $ 494.966,67 31 479.000,00 15.966,67 $ 494.966,67 30 479.000,00 15.966,67 $ 479.000,00 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 15 14DvdExpedienteAdministrativo- GRP-HPE-02-2013680037676-20130531205512_1 21 Radicación n.° 20001310500220130021401 01/10/02 01/11/02 01/12/02 31/10/0 2 30/11/0 2 31/12/0 2 Total días 31 479.000,00 15.966,67 $ 494.966,67 30 500.000,00 16.666,67 $ 500.000,00 31 500.000,00 16.666,67 365 $ 516.666,67 $ 5.803.666,67 $ 15.900,46 $ 477.013,70 Año 2003 Fecha Inicial 01/01/03 01/02/03 01/03/03 01/04/03 01/05/03 01/06/03 01/07/03 01/08/03 01/09/03 01/10/03 01/11/03 01/12/03 Fecha Final 31/01/0 3 28/02/0 3 31/03/0 3 30/04/0 3 31/05/0 3 30/06/0 3 31/07/0 3 31/08/0 3 30/09/0 3 31/10/0 3 30/11/0 3 31/12/0 3 Total días Nú mer o dios Salario mensual Salario diario 31 500.000,00 16.666,67 $ 516.666,67 28 500.000,00 16.666,67 $ 466.666,67 31 500.000,00 16.666,67 $ 516.666,67 30 500.000,00 16.666,67 $ 500.000,00 31 675.000,00 22.500,00 $ 697.500,00 30 535.000,00 17.833,33 $ 535.000,00 31 535.000,00 17.833,33 $ 552.833,33 31 535.000,00 17.833,33 $ 552.833,33 30 535.000,00 17.833,33 $ 535.000,00 31 559.000,00 18.633,33 $ 577.633,33 30 559.000,00 18.633,33 $ 559.000,00 31 559.000,00 18.633,33 365 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 577.633,33 $ 6.587.433,33 $ 18.047,76 $ 541.432,88 Año 2004 Fecha Inicial 01/01/04 01/02/04 01/03/04 01/04/04 01/05/04 01/06/04 01/07/04 01/08/04 01/09/04 01/10/04 01/11/04 01/12/04 Fecha Final 31/01/0 4 29/02/0 4 31/03/0 4 30/04/0 4 31/05/0 4 30/06/0 4 31/07/0 4 31/08/0 4 30/09/0 4 31/10/0 4 30/11/0 4 31/12/0 4 Total días Nú mer o días Salario mensual Salario diario 31 602.000,00 20.066,67 $ 622.066,67 29 602.000,00 20.066,67 $ 581.933,33 31 602.000,00 20.066,67 $ 622.066,67 30 602.000,00 20.066,67 $ 602.000,00 31 602.000,00 20.066,67 $ 622.066,67 30 602.000,00 20.066,67 $ 602.000,00 31 602.000,00 20.066,67 $ 622.066,67 31 602.000,00 20.066,67 $ 622.066,67 30 602.000,00 20.066,67 $ 602.000,00 31 602.000,00 20.066,67 $ 622.066,67 30 602.000,00 20.066,67 $ 602.000,00 31 602.000,00 20.066,67 366 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 622.066,67 $ 7.344.400,00 $ 20.066,67 $ 602.000,00 Año 2005 Fecha Inicial 01/01/05 01/02/05 01/03/05 01/04/05 01/05/05 01/06/05 01/07/05 01/08/05 01/09/05 Fecha Final 31/01/0 5 28/02/0 5 31/03/0 5 30/04/0 5 31/05/0 5 30/06/0 5 31/07/0 5 31/08/0 5 30/09/0 5 Nú mer o días Salario mensual Salario diario 31 665.000,00 22.166,67 $ 687.166,67 28 665.000,00 22.166,67 $ 620.666,67 31 665.000,00 22.166,67 $ 687.166,67 30 665.000,00 22.166,67 $ 665.000,00 31 665.000,00 22.166,67 $ 687.166,67 30 665.000,00 22.166,67 $ 665.000,00 31 665.000,00 22.166,67 $ 687.166,67 31 665.000,00 22.166,67 $ 687.166,67 30 665.000,00 22.166,67 $ 665.000,00 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 22 Radicación n.° 20001310500220130021401 01/10/05 01/11/05 01/12/05 31/10/0 5 30/11/0 5 31/12/0 5 Total días 31 665.000,00 22.166,67 $ 687.166,67 30 665.000,00 22.166,67 $ 665.000,00 31 665.000,00 22.166,67 365 $ 687.166,67 $ 8.090.833,33 $ 22.166,67 $ 665.000,00 Año 2006 Fecha Inicial 01/01/06 01/02/06 01/03/06 01/04/06 01/05/06 01/06/06 01/07/06 01/08/06 01/09/06 01/10/06 01/11/06 01/12/06 Fecha Final 31/01/0 6 28/02/0 6 31/03/0 6 30/04/0 6 31/05/0 6 30/06/0 6 31/07/0 6 31/08/0 6 30/09/0 6 31/10/0 6 30/11/0 6 31/12/0 6 Total días Nú mer o días Salario mensual Salario diario 31 799.075,00 26.635,83 $ 825.710,83 28 771.459,00 25.715,30 $ 720.028,40 31 771.000,00 25.700,00 $ 796.700,00 30 818.000,00 27.266,67 $ 818.000,00 31 817.747,00 27.258,23 $ 845.005,23 30 818.000,00 27.266,67 $ 818.000,00 31 849.000,00 28.300,00 $ 877.300,00 31 408.000,00 13.600,00 $ 421.600,00 30 849.000,00 28.300,00 $ 849.000,00 31 849.000,00 28.300,00 $ 877.300,00 30 849.000,00 28.300,00 $ 849.000,00 31 849.000,00 28.300,00 365 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 877.300,00 $ 9.574.944,47 $ 26.232,72 $ 786.981,74 Año 2007 Fecha Inicial 01/01/07 01/02/07 01/03/07 01/04/07 01/05/07 01/06/07 01/07/07 01/08/07 01/09/07 01/10/07 01/11/07 01/12/07 Fecha Final 31/01/0 7 28/02/0 7 31/03/0 7 30/04/0 7 31/05/0 7 30/06/0 7 31/07/0 7 31/08/0 7 30/09/0 7 31/10/0 7 30/11/0 7 31/12/0 7 Total días Nú mer o días Salario mensual Salario diario 31 900.000,00 30.000,00 $ 930.000,00 28 900.000,00 30.000,00 $ 840.000,00 31 900.000,00 30.000,00 $ 930.000,00 30 900.000,00 30.000,00 $ 900.000,00 31 900.000,00 30.000,00 $ 930.000,00 30 900.000,00 30.000,00 $ 900.000,00 31 900.000,00 30.000,00 $ 930.000,00 31 900.000,00 30.000,00 $ 930.000,00 30 900.000,00 30.000,00 $ 900.000,00 31 900.000,00 30.000,00 $ 930.000,00 30 900.000,00 30.000,00 $ 900.000,00 31 900.000,00 30.000,00 365 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 930.000,00 $ 10.950.000,00 $ 30.000,00 $ 900.000,00 Año 2008 Fecha Inicial 01/01/08 01/02/08 01/03/08 01/04/08 01/05/08 01/06/08 01/07/08 01/08/08 01/09/08 Fecha Final 31/01/0 8 29/02/0 8 31/03/0 8 30/04/0 8 31/05/0 8 30/06/0 8 31/07/0 8 31/08/0 8 30/09/0 8 Nú mer o días Salario mensual Salario diario 31 900.000,00 30.000,00 $ 930.000,00 29 900.000,00 30.000,00 $ 870.000,00 31 951.000,00 31.700,00 $ 982.700,00 30 951.000,00 31.700,00 $ 951.000,00 31 951.000,00 31.700,00 $ 982.700,00 30 951.000,00 31.700,00 $ 951.000,00 31 951.000,00 31.700,00 $ 982.700,00 31 1.222.000,00 40.733,33 $ 1.262.733,33 30 1.222.000,00 40.733,33 $ 1.222.000,00 Salario anual Salario promedio diario Salario promedio mensual 23 Radicación n.° 20001310500220130021401 01/10/08 01/11/08 01/12/08 31/10/0 8 30/11/0 8 31/12/0 8 Total días 31 1.222.000,00 40.733,33 $ 1.262.733,33 30 1.222.000,00 40.733,33 $ 1.222.000,00 31 1.222.000,00 40.733,33 366 $ 1.262.733,33 $ 12.882.300,00 $ 35.197,54 $ 1.055.926,23 Año 2009 Fecha Inicial 01/01/09 01/02/09 01/03/09 01/04/09 01/05/09 01/06/09 01/07/09 01/08/09 01/09/09 01/10/09 01/11/09 01/12/09 Fecha Final 31/01/0 9 28/02/0 9 31/03/0 9 30/04/0 9 31/05/0 9 30/06/0 9 31/07/0 9 31/08/0 9 30/09/0 9 31/10/0 9 30/11/0 9 31/12/0 9 Total días Nú mer o días Salario mensual Salario diario Salario anual 31 1.222.000,00 40.733,33 $ 1.262.733,33 28 1.222.000,00 40.733,33 $ 1.140.533,33 31 1.316.000,00 43.866,67 $ 1.359.866,67 30 1.316.000,00 43.866,67 $ 1.316.000,00 31 1.316.000,00 43.866,67 $ 1.359.866,67 30 1.316.000,00 43.866,67 $ 1.316.000,00 31 1.316.000,00 43.866,67 $ 1.359.866,67 31 1.151.000,00 38.366,67 $ 1.189.366,67 30 1.024.000,00 34.133,33 $ 1.024.000,00 31 1.024.000,00 34.133,33 $ 1.058.133,33 30 1.024.000,00 34.133,33 $ 1.024.000,00 31 1.024.000,00 34.133,33 365 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 1.058.133,33 $ 14.468.500,00 $ 39.639,73 $ 1.189.191,78 Año 2010 Fecha Inicial 01/01/10 01/02/10 01/03/10 01/04/10 01/05/10 01/06/10 01/07/10 01/08/10 01/09/10 01/10/10 01/11/10 01/12/10 Fecha Final 31/01/1 0 28/02/1 0 31/03/1 0 30/04/1 0 31/05/1 0 30/06/1 0 31/07/1 0 31/08/1 0 30/09/1 0 31/10/1 0 30/11/1 0 31/12/1 0 Total días Nú mer o días Salario mensual Salario diario Salario anual 31 1.024.000,00 34.133,33 $ 1.058.133,33 28 1.024.000,00 34.133,33 $ 955.733,33 31 759.000,00 25.300,00 $ 784.300,00 30 1.024.000,00 34.133,33 $ 1.024.000,00 31 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.111.866,67 30 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.076.000,00 31 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.111.866,67 31 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.111.866,67 30 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.076.000,00 31 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.111.866,67 30 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.076.000,00 31 1.076.000,00 35.866,67 365 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 1.111.866,67 $ 12.609.500,00 $ 34.546,58 $ 1.036.397,26 Año 2011 Fecha Inicial 01/01/11 01/02/11 01/03/11 01/04/11 Fecha Final 31/01/1 1 28/02/1 1 31/03/1 1 30/04/1 1 Total días Nú mer o días Salario mensual Salario diario 31 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.111.866,67 28 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.004.266,67 31 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.111.866,67 30 1.076.000,00 35.866,67 $ 1.076.000,00 120 AÑO Nº.
Días 2001 245 2002 365 Salario anual IPC inici al 43, 27 46, 58 $ 4.304.000,00 Sueldo promedio mensual Salario promedio diario $ 35.866,67 Salario actualizado Salario promedio mensual $ 1.076.000,00 IPC final Factor de indexación Salario anual 73,45 1,697 $ 439.533,87 $ 746.100,36 $ 6.093.152,96 73,45 1,577 $ 477.013,70 $ 752.182,40 $ 9.151.552,53 24 Radicación n.° 20001310500220130021401 2003 365 2004 366 2005 365 2006 365 2007 365 2008 366 2009 365 2010 365 2011 120 Total días 3652 Total semanas 521,71 49, 83 53, 07 55, 99 58, 70 61, 33 64, 82 69, 80 71, 20 73, 45 73,45 1,474 $ 541.432,88 $ 798.078,36 $ 9.709.953,41 73,45 1,384 $ 602.000,00 $ 833.180,70 $ 10.164.804,60 73,45 1,312 $ 665.000,00 $ 872.374,53 $ 10.613.890,13 73,45 1,251 $ 786.981,74 $ 984.732,68 $ 11.980.914,33 73,45 1,198 $ 900.000,00 $ 1.077.857,49 $ 13.113.932,82 73,45 1,133 $ 1.055.926,23 $ 1.196.510,05 $ 14.597.422,63 73,45 1,052 $ 1.189.191,78 $ 1.251.377,31 $ 15.225.090,62 73,45 1,032 $ 1.036.397,26 $ 1.069.148,58 $ 13.007.974,37 73,45 1,000 $ 1.076.000,00 $ 1.076.000,00 Total devengado últimos diez años 2011 $ 4.304.000,00 $ 117.962.688,39 Ingreso Base Liquidación $ 969.025,37 Porcentaje aplicado 59% Primera mesada $ 571.724,97 En ese orden, se advierte que el ingreso base de liquidación establecido por esta Colegiatura, dista en una mínima diferencia del liquidado por la entidad en la Resolución n° GNR246141 de 31 de marzo de 2015 en $969.047 que al aplicarle el 59% arrojó como primera mesada la suma de $571.738; sin embargo, el fijado por el a quo se acentúa dicha diferencia en favor de Colpensiones al establecer el IBL en $964.216 que al aplicarle el 59% arrojaba una mesada de $568.888, es decir, que la sentencia no podrá ser modificada en este aspecto ya que iría en detrimento de quien funge como único apelante y en beneficio de quien se surte la consulta, pues de ser así se desconocería el principio de la «non reformatio in peius», tal como adoctrinado la Corte Suprema de Justicia entre otras en la providencia CSJSL2037-2023.
En esas condiciones, se modificará la sentencia apelada y consultada, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $568.888, en proporción del 100% junto con los incrementos legales y mesadas adicionales en favor única y exclusivamente del menor R.D.T.C. desde el 13 de julio de 2011 hasta el 11 de abril de 2028, fecha en la que acorde con el Registro Civil de 25 Radicación n.° 20001310500220130021401 Nacimiento16 cumple la mayoría de edad (18 años) o hasta el 11 de abril de 2035, cuando cumpla los (25 años), solo en el evento en que demuestre su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
Importa precisar, frente al pago de la referida prestación, que el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar dentro del proceso de privación de los bienes del hijo que Edilma Esther Cotes Sierra promovió contra Rolando Torres Brito por sentencia anticipada de 27 de febrero de 2013, el referido despacho privó al demandado de la administración de los bienes que tenga o llegare a tener el menor R.D.T.C. y, en consecuencia, designó para tal efecto a Edilma Esther Cotes Sierra.
Ahora bien, comoquiera que Colpensiones por vía administrativa mediante Resolución n° GNR246141 de 3 de octubre de 201317 reconoció la pensión de sobrevivientes de forma temporal al menor RDTC desde el 13 de julio de 2010 hasta el 10 de abril de 2028 o hasta el mismo día y mes de 2035, en cuantía del 50%, liquidando en consecuencia, un retroactivo por concepto de mesadas ordinarias y adicionales la suma de $9.075.86, dejando en suspenso el otro 50%; que la referida determinación fue objeto de recurso de reposición y apelación, tanto por el demandante como por Edilma Esther en representación legal del menor Torres Cotes Roland David, por Resolución n° GNR 96506 de 31 de marzo de 201518 al resolver el recurso horizontal la modificó en el sentido de activar el 50% suspendido y, en consecuencia, reconocer a Rolando Torres Brito dicha pensión desde el 13 de julio de 2010, liquidándole un retroactivo pensional de 16 17 18 DVDExpedienteAdministrativo- CC 49733713 DvdExpedienteAdministrativo-- CC 49733713 DvdExpedienteAdministrativo-- CC 49733713 26 Radicación n.° 20001310500220130021401 $13.974.266, decisión que se mantuvo incólume en la Resolución n° VPB53379 de 22 de julio de 2015, que desató la alzada.
Ante este escenario, se autoriza a Colpensiones, para que deduzca de la condena impuesta, los valores por concepto de mesadas pagadas y, los aportes a salud en el evento de que no se hubieren descontado y los dirija a la EPS en la que se encuentre afiliado el demandante. Ahora, en cuanto, a la excepción de prescripción formulada por Colpensiones esta Colegiatura prohíja los razonamientos del a quo en el sentido de que frente al menor R.D.T.C., operó la suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, en concordancia con los artículos 2541 y 2543 del Código Civil, atendiendo la condición de menor de edad, tal y como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL10641-2014.
Por último, en cuanto a la indexación de las diferencias pensionales impuestas, se mantiene la condena por dicho concepto por ser procedente, a fin de atenuar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas por el paso del tiempo, atendiendo las directrices fijadas por esta Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL708-2024.
Dadas la resulta del recurso y del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a costas en esta instancia, por cuanto no se causaron, las de primera instancia se confirman a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 Radicación n.° 20001310500220130021401 VI.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROLANDO TORRES BRITO en nombre propio y representación de su hijo R.D.T.C contra la ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $568.888, en proporción del 100% junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a favor del menor R.D.T.C. desde el 13 de julio de 2011 hasta el 11 de abril de 2028, fecha en la que acorde con el Registro Civil de Nacimiento19 cumple la mayoría de edad (18 años) o hasta el 11 de abril de 2035, cuando cumpla los 25 años, en el evento de que demuestre su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.
SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 19 DVDExpedienteAdministrativo- CC 49733713 28 Radicación n.° 20001310500220130021401 (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 29