1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL Ejecutante: MONICA DIOSA SARMIENTO RODRIGUEZ, como sucesora procesal del finado MARCO ANTONIO ARROYO SERRANO. Ejecutada: COLFONDOS S.A. Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23 001 31 05 002 2017 00325 02 Folio 227 - 2025.
Aprobado por Acta Nº 037 Montería, Córdoba, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Sala la apelación formulada por la parte ejecutada, Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., contra el proveído dictado el 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del asunto del epígrafe.
I. Antecedentes. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1. La parte actriz, solicitó ante la A-quo, la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, instaurado en contra de La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por obligación de hacer, en el cumplimiento de las sentencias dictadas al interior del mentado proceso ordinario laboral. 2.
En lo que interesa al recurso tenemos lo siguiente: 2 - Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, resolvió condenar a la sociedad administradora de pensiones y cesantías Colfondos S.A., realizar devolución de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual del finado MARCO ANTONIO ARROYO SERRANO, en dicha entidad, suma que pasará a ser parte de la masa herencial del causante para ser reconocida a sus herederos.
Decisión que fue confirmada por este Tribunal en sentencia fechada 28 de junio de 2024. - Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2024, la parte accionante solicita la ejecución de la sentencia dictada al interior del proceso ordinario laboral. - Por medio de auto calendado 12 de febrero de 2025, la Jueza de primera instancia libró mandamiento, de acuerdo con lo resuelto en las sentencias del proceso ordinario laboral. - La parte ejecutada ejerció su derecho de defensa y contradicción, proponiendo excepciones de mérito en contra del auto que libró orden de apremio, las cuales denominó pago total o parcial de la obligación, excepción de buena fe, y compensación. 3.
La parte accionante, descorrió el traslado de las excepciones propuestas por Colfondos S.A., oponiéndose a las mismas alegando que, conforme los documentos aportados con el escrito exceptivo, no existe certeza que la señora Mónica Diosa Sarmiento Rodríguez, hubiese recibido la devolución de saldos que reposaban en la cuenta de ahorro individual del finado Marco Antonio Arroyo Serrano, pues la accionada simplemente allega una captura de la imagen proyectada en la pantalla de un dispositivo electrónico, sin que en este se advierta el nombre del causante, o su número de identificación, la liquidación detallada de la devolución de saldos, la constancia de como se hizo el pago.
Por consiguiente, solicita se declare no probada la excepción de pago propuesta. II. Auto apelado Mediante proveído de fecha 09 de mayo de 2025, el Juzgado de primer nivel, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de pago y no probada la de compensación. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. 3 Como fundamento de su decisión, y en lo que interesa al recurso de apelación, frente a la excepción de pago, sostuvo que en el mandamiento de pago librado en contra de Colfondos S.A., se impuso la obligación de realizar la devolución de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de quien fuera su afiliado, Marco Antonio Arroyo Serrano, suma que pasaría a ser parte de la masa herencial del finado para ser reconocida a sus herederos.
De igual manera, libró mandamiento de pago por concepto de las costas y agencias en derecho del proceso ordinario laboral, correspondientes a $1.160.000. En esa medida, menciona que al examinar las pruebas documentales, observa que la accionada aporta dos capturas de pantalla aludiendo ser unos comprobantes de pago del Banco Agrario de Colombia; no obstante, a considerar de la A quo ello no acredita la devolución de aportes que se ordenó en el mandamiento de pago, sosteniendo que si bien en dicha prueba se indica que hubo un retiro de saldo por pensión que se efectuó el día 04 de marzo de 2020, a la señora Mónica Diosa Sarmiento Rodríguez, por valor de $4.169.023, correspondiente a 90.168 cuotas de devolución; asimismo, en fecha 15 de julio de 2020, se hizo otra devolución por $526.045, correspondientes a 11.364 cuotas de devolución, lo cierto es que esa documental no prueba de manera fehaciente o que ofrezca certeza de que se haya puesto a disposición de la masa herencial como se ordenó en el título ejecutivo y mandamiento de pago.
Adicionalmente, refiere que la captura de pantalla aportada no da cuenta de la entrega efectiva de la devolución de saldos. En conclusión, sostiene que con estas no se logra acreditar el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en cuanto al pago de las costas por valor de $1.160.000, sí se aporta un pantallazo del Banco Agrario y al verificar el Portal de Títulos Judiciales del Banco Agrario, en efecto, reposa a disposición de este proceso y a favor de la parte accionante el título judicial que contiene el pago de estás costas; por lo que, de esta sí se acredita dicho pago.
III. Recurso de apelación 1. Dentro del término legal, la parte ejecutada, Colfondos S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Jueza A quo, argumentando que de acuerdo con las pruebas suministradas se puede observar que la obligación de hacer, consistente en la devolución de los aportes a la demandante, se encuentra cumplida y, por tanto, solicita se revoque la providencia opugnada, y de contera se revoque la condena en costas, pues, a su considerar, la entidad accionada actuó de buena fe y conforme a la normatividad vigente. 4 IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte ejecutante, dentro del término oportuno, presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme el auto apelado por encontrarse ajustado a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Y, consecuencialmente, se condene en costas en esta segunda instancia. Por su parte, la parte ejecutante presentó alegaciones conclusivas, reafirmando lo expuesto en el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente atendiendo que se trata del auto que resolvió excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. Problema jurídico 2. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si se encuentra o no acreditado el cumplimiento total de la obligación por parte de la accionada Colfondos S.A. Análisis del caso concreto 3.
En el sub examine, se duele la parte ejecutada, Colfondos S.A., de la decisión de la A quo, por no haberse tenido en cuenta como pruebas las documentales aportadas que, a su considerar, demostraban el cumplimiento de la obligación de hacer. Previo a examinar la prueba documental allegada por la accionada, debe la Sala recordar la sentencia dictada al interior del proceso ordinario laboral que precede a este de ejecución, que condenó a Colfondos S.A., “a realizar devolución de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de finado MARCO ANTONIO ARROYO SERRANO en dicha entidad, suma que pasará a ser parte de la masa herencial del finado para ser reconocida a sus herederos”, fallo que, como se señaló ut supra, fue confirmado por esta Sala de Decisión en su oportunidad.
Y, con base a lo resuelto en el mencionado proceso ordinario laboral, la Jueza de primer grado libra mandamiento ejecutivo. Pues bien, Colfondos S.A., aporta como comprobante de cumplimiento de la obligación solo dos captures de pantalla. En el primero describe la devolución de $4.169.023, fecha de generación 04 de marzo de 2020, y se indica el nombre de la accionante, Mónica Diosa Sarmiento Rodríguez (folio 8 pdf 33).
En el segundo 5 describe la devolución de $526.405, fecha de generación 15 de julio de 2020, y se indica el nombre de la accionante, Mónica Diosa Sarmiento Rodríguez (folio 9 pdf 33). Examinado lo anterior, para esta Sala las documentales aportadas no logran determinar que, en efecto, Colfondos S.A., haya realizado o transferido el pago de los valores que allí relaciona, a favor de la señora Mónica Diosa Sarmiento Rodríguez, aunado a que, tampoco se logra determinar siquiera que efectivamente sean estos los valores que reposaban en la cuenta de ahorro individual de finado Marco Antonio Arroyo Serrano, los cuales son objeto de devolución. Así las cosas, ningún yerro se le puede endilgar a la Jueza de primera instancia en su providencia, pues, lo cierto es que las pruebas aportadas por la accionada no llevan siquiera a inferir que se le haya dado cabal cumplimiento a la obligación contenida en el título objeto de recaudo. • De las costas de primera instancia 4.
Colfondos S.A., presenta inconformidad frente a la condena en costas que fue impuesta por la A quo, argumentando haber actuado de buena fe y bajo la normatividad vigente. Frente a dicho argumento, primeramente, debe la Sala traer a colación lo estatuido en el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, en su tenor literal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.” Acorde al anterior aparte normativo, surge diáfano que la condena en costas se impone a cargo de la parte vencida en el proceso, sin que para ello interese un 6 proceder de buena fe, sumado al hecho de que el extremo recurrente se opuso a las pretensiones, tanto así que en su defensa propuso excepciones de mérito.
Por tanto, sí resultaba procedente la imposición de la condena en costas a cargo de la parte accionada que resultó vencida dentro del proceso. 5. Corolario de todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará el auto de primera instancia en todas sus partes. Costas en esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de la bancada accionante.
Las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a ½ SMMLV. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de la bancada accionante. Las agencias en derecho se fijan por el Magistrado Ponente en la suma equivalente a ½ SMMLV.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado