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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 9. 13001310300820110007601 ApelacionAuto - caducidad inscripcion embargo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC Diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 13001310300820110007601 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 05 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso adelantado por ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN contra ELIDA CARMELIA HOYOS ANAYA II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto. En el proceso ejecutivo de Activos SAS en Liquidación contra Elida Carmelia Hoyos Anaya, las medidas de embargo sobre los inmuebles de la demandada fueron canceladas por caducidad. Luego, la parte demandante solicitó que se decretaran nuevamente y el juzgado lo ordenó. Ante esto, la demandada recurrió alegando que la caducidad lo impedía. 2.2.

El auto apelado. Mediante proveído del 5 de agosto de 2024, el a-quo decretó nuevamente las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con las matrículas 060-95699, 060-95667 y 060-95668. Ello por haberlo considerado procedente, pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena había cancelado las inscripciones previas por caducidad. 2.3.

El recurso de apelación. La demandada protestó la decisión por vía de reposición y apelación subsidiaria. Expuso que esas medidas habían caducado, pues la ley (art. 64 de la Ley 1579 de 2012) prevé una vigencia de 10 años y el juzgado no las renovó ni prorrogó en su debido momento. Señaló que, según jurisprudencia, la caducidad es un término perentorio y definitivo que extingue la posibilidad de volver a solicitar la misma medida, por lo que el despacho no podía decretarla de nuevo.

Rechazó la insinuación de fraude procesal y afirmó que la caducidad ocurrió por omisión de la parte demandante. Por auto de 6 de junio de 2025, el juzgado mantuvo su posición, y, en consecuencia, concedió la alzada. Arribado el expediente a esta superioridad, se procede a resolver, 2 de 7 13001310300820110007601 EJECUTIVO previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes planteados, a esta Sala le corresponde determinar si, una vez caducada la inscripción de una medida cautelar de embargo, conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, es jurídicamente posible que el Juez vuelva a decretar la misma medida sobre los mismos bienes dentro del mismo proceso ejecutivo.

La tesis sostendrá el despacho responde positivamente a esa pregunta. 3.2. La naturaleza de las medidas cautelares. El proceso ejecutivo persigue la satisfacción de una acreencia que se encuentra a cargo del deudor y en favor del acreedor. Para respaldar la deuda, por regla general el obligado responde con la totalidad de su patrimonio, salvo que se hubiere constituido una garantía, caso en el cual el bien escogido será el perseguido para lograr el pago total.

Siendo ello así, al interior del trámite judicial el juez expide las ordenes respectivas para lograr el pago de la acreencia, bien sea con el patrimonio completo del deudor o con el bien entregado en garantía. Esas órdenes se denominan medidas cautelares y se caracterizan por ser instrumentos procesales de carácter provisional. Se emplean principalmente para evitar que una vez el deudor se entere que se sigue un proceso en su contra, tenga la tentación de transferir sus bienes, para evitar que el pago se realice con la venta de ellos.

Así mismo, conducen a darle la certeza al acreedor, que, una vez agotadas las etapas procesales sobre discusión del derecho, existan bienes para lograr la efectividad de la sentencia. Conviene precisar que las medidas cautelares son esencialmente accesorias e instrumentales, de ahí que se encuentren condicionadas a la existencia del proceso.

Este carácter instrumental implica que carecen de sustantividad propia, pues su vigencia y alcance están subordinados al objeto del proceso y a la pretensión principal. En conclusión, las medidas cautelares no son un privilegio procesal, sino una herramienta indispensable para materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva, principios que inspiran todo el sistema procesal y que se encuentran consagrados en los artículos 2 y 4 del CGP. 3.3.

Sobre la inscripción de las medidas cautelares. Tratándose de bienes sujetos a registro, sólo con la inscripción de las medidas en el registro público se consigue su eficacia y oponibilidad frente a terceros. En la medida que sólo así se consigue la publicidad que permite enterar a todas personas que determinado bien está fuera del comercio.

En el ordenamiento colombiano, la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y el Código General del Proceso establecen que las medidas cautelares que recaen sobre bienes sujetos a registro deben inscribirse para surtir efectos frente a terceros. La falta de inscripción no invalida la medida en el ámbito interno del proceso, pero sí limita su eficacia frente a quienes actúan de buena fe en el tráfico jurídico. 3 de 7 13001310300820110007601 EJECUTIVO Por tal razón, resulta imperativo que el operador judicial práctique adecuadamente las medidas, porque el acto únicamente es oponible a terceros a partir de su inscripción, pues de no haberse efectuado dicha actuación entonces se hace ilusoria la orden, pues «el mérito probatorio y la publicidad de las medidas cautelares respecto de inmuebles están atadas a su asiento registral, de suerte que sus efectos despuntan cuando éste se realiza1». 3.4.

Sobre la caducidad de la inscripción: el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) señala Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

(…) De la lectura de ese texto de puede extraer que la caducidad opera por el paso del tiempo frente a la inscripción de la medida de embargo, efectos que únicamente permean la situación registral del inmueble; es decir, no afectan la calidad de los derechos que se estén debatiendo frente al mismo. La sentencia que unificó la materia, se ha referido a esta figura determinando que la caducidad de la inscripción «no es otra cosa que la pérdida de su eficacia, genera perjuicios al gestor del litigio, ya que, tras su cancelación por el registrador de instrumentos públicos, dejará de cumplir los fines para la cual fue decretada»2. 3.5.

El caso en concreto. Se debate en el presente asunto la validez de una medida de embargo decretada luego que se declaró su caducidad. Los hechos del caso revelan que sobre los bienes matriculados con los nros. 06095699, 060-95667 y 060-95668 estaban inscritos los embargos decretados al interior de este proceso. Pero, mediante resolución nro. 406 de 24 de junio de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dispuso su levantamiento tras haber considerado que las anotaciones caducaron.

Fue por eso que el 19 de julio de 2024, la parte ejecutante pidió que se decretaran nuevamente y el a-quo accedió a ello por proveído del 5 de agosto de 2024 1 STC9197-2024, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Rural y Agraria. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC9197-2024. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 4 de 7 13001310300820110007601 EJECUTIVO 3.5.1.

De entrada, es necesario precisar que el artículo 599 del Código General del Proceso regula los eventos en los que proceden las medidas cautelares al interior de los procesos de naturaleza ejecutiva y establece que «Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.» Esa norma debe ser estudiada en armonía con el artículo 593 numeral 1 de la misma obra, el cual dispone lo siguiente: El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. Así pues, del estudio sistemático de las disposiciones que rigen la materia, se extrae que los requisitos exigidos por el legislador para proceder al decreto de la cautela en el proceso ejecutivo, se contraen a que: (i) su solicitud se haga desde la presentación de la demanda, (ii) que el ejecutante manifieste que se trata de bienes del ejecutado y (iii) en el caso de bienes sujetos a registro, si se trata de inmuebles, el registrador sólo podrá inscribir la medida si el bien se encuentra en cabeza del deudor, salvo que se esté ejecutando la garantía real. 3.5.2.

Estudiados los documentos que reposan en el paginario, se observa que, si bien la medida se decretó desde el inicio de la causa ejecutiva, su inscripción fue cancelada debido por razón de la caducidad. Ahora, nuevamente, la parte ejecutante solicitó su decretó en el curso del proceso y no cabe duda que se trata de bienes de la parte demandada.

Fue por ello que el a-quo accedió a decretarlas en providencia del 5 de agosto de 2024. Esta cronología deja el descubierto que se han cumplido los mencionados requisitos, por lo que no existen motivos para revocar la providencia bajo estudio. 3.5.3. Ahora, el argumento de la parte demandada consiste en que la caducidad de la inscripción de la demanda impide decretar nuevamente la medida.

Sobre este tópico es necesario precisar que, revisada la legislación vigente, no fue posible hallar una disposición que contenga tales previsiones. En efecto, como viene de ver, las normas contenidas en el estatuto de los ritos civiles no contienen prohibición en el sentido que indica la recurrente, y, auscultada la caducidad del registro previsto en la Ley 1579 de 2012, tampoco se encontró imperativo legal en ese sentido. 5 de 7 13001310300820110007601 EJECUTIVO Recuérdese que es un principio del derecho que las normas restrictivas no pueden aplicarse analógicamente, de tal suerte que, las prohibiciones y sanciones deben contar con norma expresa que las señale, para no vulnerar el debido proceso de las partes.

Y revisado el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, que regula la caducidad bajo estudio, en ella no se señala la consecuencia procesal que señala el extremo pasivo de la litis, de tal suerte que es posible que una vez registrada una medida cautelar que afecta bienes inmuebles, se produzca el decaimiento de los efectos de la inscripción por el transcurso del tiempo, con independencia de que el proceso principal se encuentre concluido o no. Esta previsión responde al principio de temporalidad y excepcionalidad que caracteriza a las cautelas, evitando que se conviertan en restricciones indefinidas sobre el derecho de propiedad.

Así, la caducidad opera como un límite razonable frente a la duración de la medida, garantizando la seguridad jurídica y la proporcionalidad en la restricción de derechos. No obstante, es preciso aclarar que la norma se encuentra contenida en el estatuto de registro de instrumentos públicos, lo que quiere significar que lo ahí contenido no tiene injerencia con el aspecto sustantivo.

Esto implica que el proceso dentro del cual se profirió la cautela cuya inscripción fue objeto de caducidad continúa intacto, de manera que no existe impedimento para que el acreedor promueva nuevamente la medida cautelar con miras a obtener la satisfacción de su derecho, esto es, de su acreencia. Así pues, la finalidad del régimen registral no es suprimir el ejercicio del derecho de persecución del acreedor, sino garantizar que el tráfico jurídico inmobiliario no permanezca indefinidamente limitado por medidas de carácter temporal.

En ese orden de ideas, la norma genera una situación en la cual aun encontrándose en curso el proceso, la medida cautelar pierda vigencia, por lo que el titular de la acreencia queda expuesto a continuar la ejecución sin garantía que respalde su efectividad. En un caso de contornos similares, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela emitió la sentencia STC9197-2024.

En esa oportunidad estudió la norma en cita y precisó: Tras la caducidad de la inscripción de la cautela, ésta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso el servicio para el cual fue decretada. (…) lo anterior, en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio.

En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al 6 de 7 13001310300820110007601 EJECUTIVO mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria Para más adelante sentenciar: Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.

Cualquiera de los dos caminos es apropiado.3 3.5.4. En el presente asunto, la parte actora presentó oportunamente la solicitud tendiente a obtener la renovación de la cautela dentro del mismo proceso, lo que evidencia su propósito de mantener los inmuebles vinculados al trámite ejecutivo. De tal suerte que, estando cumplidos los requisitos para la procedencia del decreto de la medida cautelar, no existe impedimento para su prosperidad.

De este modo, la providencia por medio de la cual se renovó las medidas cautelares objeto de estudio se muestra ajustada a derecho. Conforme lo dispone el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada, por haber sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación. Se impondrá condena en costas a la parte vencida y se fijarán agencias en derecho conforme a la normatividad vigente. 3.6.

Conclusión. La caducidad de la inscripción de una medida cautelar no comporta una restricción para el decreto posterior de la cautela dentro del mismo diligenciamiento. Si el proceso continúa vigente y el derecho crediticio permanece insatisfecho, el juez conserva la potestad de ordenar nuevamente la inscripción de la cautela, siempre que concurran los requisitos legales.

IV. DECISIÓN En consecuencia, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN contra ELIDA CARMELIA HOYOS ANAYA. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. sentencia STC9197-2024 del 24 de julio de 2024. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 de 7 13001310300820110007601 EJECUTIVO 2.

Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por la secretaría del juzgado de primera instancia. 3. Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de origen, según lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso. 4. En su oportunidad, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32388700f8b52fa02dcc9cfa806f4132e624aa688feca0b8944f374f58c64f7d Documento generado en 10/12/2025 02:12:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica