CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada señora ADELA MILENA BECERRA PORTILLA, la sociedad de TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. “SOBUSA S.A.” y la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por los señores ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, actuando en nombre propio y en representación del menor ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CUETO, RICARDO DAVID GONZÁLEZ CUETO y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ CUETO contra la señora ADELA MILENA BECERRA PORTILLA, la sociedad de TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. “SOBUSA S.A.” y la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.
ANTECEDENTES Los señores ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, actuando en nombre propio y en representación del menor ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CUETO, RICARDO DAVID GONZÁLEZ CUETO y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ CUETO, previo los trámites del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la señora ADELA MILENA BECERRA PORTILLA, la sociedad de TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. “SOBUSA S.A.” y la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Que la compañía aseguradora “LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”, la señora ADELA MILENA BECERRA PORTILLA y la SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLANTICO “SOBUSA S.A.” en sus calidades, la primera en calidad de aseguradora del vehículo de placas UYT-416 responsable de los hechos, la segunda en calidad de propietaria del vehículo de placas UYT-416 que ocasiona el daño y la tercera en calidad de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. empresa de transportes afiliadora del vehículo de placas UYT-416; quienes son Civilmente responsables de manera solidaria, de todos los perjuicios causados a la parte demandante, por la muerte en accidente de tránsito de la señora ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D.).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase condenar a la parte demandada a cancelar por concepto de indemnización de perjuicios, los siguientes rubros: POR PERJUICIOS MATERIALES: A favor del señor ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ, en calidad de Compañero Permanente, 64 SMLMV la suma de $74.622.975. A favor de menor ALEJANDRO JOSE GONZALEZ CUETO, en calidad de Hijo, 35 SMLMV la suma de $41457.100.
A favor de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CUETO, en calidad de Hija, 28 SMLMV la suma de $33.165.680. POR DAÑOS MORALES: A favor del señor ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ, en calidad de Compañero Permanente, 100 SMLMV la suma de $116.000.000. A favor de menor ALEJANDRO JOSE GONZALEZ CUETO, en calidad de Hijo, 100 SMLMV la suma de $116.000.000.
A favor de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CUETO, en calidad de Hija, 100 SMLMV la suma de $116.000.000. A favor de RICARDO DAVID GONZALEZ CUETO, en calidad de Hijo, 100 SMLMV la suma de $116.000.000. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION: A favor del señor ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ, en calidad de Compañero Permanente, 50 SMLMV la suma de $50.000.000.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. A favor de menor ALEJANDRO JOSE GONZALEZ CUETO, en calidad de Hijo, 50 SMLMV la suma de $50.000.000.
A favor de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CUETO, en calidad de Hija, 50 SMLMV la suma de $50.000.000. A favor de RICARDO DAVID GONZALEZ CUETO, en calidad de Hijo, 50 SMLMV la suma de $50.000.000.
CUARTO: Condénese a los demandados a cancelar el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil a la tasa del 6% anual, causado desde la fecha del fallo de primera instancia y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas reconocidas a favor de mis poderdantes.
QUINTO: El reconocimiento a favor de mis mandantes de todos los perjuicios a que haya lugar.
SEXTO: Condénese en costas a los demandados. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.- Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito correspondiente a los hechos, el día 31 de mayo de 2023, a eso de las 08:55 horas, ocurrió un accidente de tránsito tipo (Choque), en la carrera 24 con calle 44, en jurisdicción del municipio de Soledad. 2.- Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito correspondiente a los hechos, el accidente ocurrió en área Urbana, sector residencial, con diseño de tramo de vía y condición climática normal. 3.- Según el Informe Policial de Accidente de tránsito correspondiente a los hechos, se trata de una vía recta, doble sentido, una calzada, superficie de concreto, estado bueno, condición seca e iluminación artificial buena.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. 4.- El accidente de tránsito ocurrió, cuando el vehículo de placas UYT-416, conducido por el señor JOSE ANTONIO PERTUZ CAMARGO, CHOCA la motocicleta de placas IYT-14G, en la que se desplazaba la señora ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D) en calidad de ocupante. 5.- El vehículo de placas UYT-416, para el momento del accidente era de propiedad de la señora ADELA MILENA BECERRA PORTILLA. 6.- Según la historia clínica de la Clínica San Vicente, la causa básica de la muerte de la señora ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D), obedeció a politraumatismos por accidente de tránsito. 7.- Al lugar de los hechos llegó personal adscrito a la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Soledad (Atlántico); es decir, el Agente de Tránsito YELMIS NICOLAS CANTILLO VILLALOBOS, placa Nro. 042 y el Agente de Tránsito ÁNGEL LEAL ORTEGA, quienes realizaron el Informe Policial de Accidente de Tránsito. 8.- La Fiscalía General de la Nación, a través de su Seccional 7 de la Unidad de Delitos Contra la Vida del Municipio de Soledad (Atlántico), quien tiene a cargo la investigación penal bajo radicado (SPOA) 0800160010552023-03116; la misma certifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por medio de constancia expedida el día Veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). 9.- La señora ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D), para el momento del accidente contaba con 54 años de edad.
De acuerdo a la tabla de mortalidad, según resolución número 0110 de enero 22 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, tendría una esperanza de vida de 31.0 años. 10.- La señora ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D), para la fecha de los hechos, vivía en unión marital de hecho con el señor ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ, de cuya unión procrearon sus únicos tres hijos de nombre, RICARDO DAVID, ALEJANDRO JOSE y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CUETO, con quienes conservaba lasos afectivos muy fuertes.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. 11.- A la señora ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D), le sobreviven sus tres hijos de nombre RICARDO DAVID, ALEJANDRO JOSE y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CUETO, de eso dan cuenta los registros civiles de nacimiento, bajo indicativo serial 54492415, 54492198 y 54492199, respectivamente, de la Registraduría Especial de Barranquilla (Atlántico). 12.- La señora ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D), para el momento del fallecimiento laboraba de manera independiente (Venta de Artículos para el hogar) devengando un (1) SMMLV para el respectivo año, equivalente a UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
Además, era miembro del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Puerto Timbal, lugar donde residía. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2023, se admitió la demanda por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual se concedió amparo de pobreza a la parte demandante. Una vez notificada la demandada, SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLANTICO “SOBUSA S.A.” y la señora ADELA MILENA BECERRA PORTILLA, descorren el traslado de la demanda, se oponen a las pretensiones de la parte actora, objetan el juramento estimatorio, y presenta excepciones de mérito de: (i) Ausencia de la obligación de indemnizar los Perjuicios Materiales y Morales;
(ii) Límite al cobro de perjuicios por daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito; (iii) Omisión legal de demostración de daños y perjuicios; (iv) Inexistencia de nexo de causalidad; (v) Inexistencia de la obligación; (vi) Falta de Legitimación por pasiva; (vii) Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. La SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLANTICO “SOBUSA S.A.” presentó Llamamiento en Garantía a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., el cual es admitido por auto de fecha junio 27 de 2024.
Dentro del término de traslado la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. se opone al llamamiento en garantía y presenta excepciones de mérito de (i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANO DEL ATLANTICO SOBUSA S.A AL NO SER Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. BENEFICIARIO NI ASEGURADO DE LA PÓLIZA RCE No. AA032409; (ii) FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA RCC AA032410 POR AUSENCIA DE VIGENCIA; (iii) CONFIGURACIÓN DE EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGURO POR LA PÓLIZA RCC AA032410; (iv) LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS TIENE SU GÉNESIS EN LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO;
(v) AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA AFECTACIÓN DE LAS PÓLIZAS VINCULADAS AL PROCESO; (vi) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS; (vii) VALOR ASEGURADO COMO LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA; (viii) DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; y (ix) PRINCIPIO INDEMNIZATORIO. La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. descorre el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, objeta la tasación de perjuicios y presenta excepciones de mérito de: (i) INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL RESPECTO DEL INFORME DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL VEHÍCULO DE PLACAS UYT 416;
(ii) CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS; (iii) ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CAUSA EXTRAÑA Y/O CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO; (iv) FALTA DE PRUEBA DEL VÍNCULO O PARENTESCO DE ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ CON LA SEÑORA ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D); (v) EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES; (vi) IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A FAVOR DE LOS DEMANDANTES.
Así mismo, presentó excepciones relacionadas con las pólizas vinculadas con la demanda: (i) LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS TIENE SU GÉNESIS EN LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO; (ii) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS; (iii) VALOR ASEGURADO COMO LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA;
(iv) DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; (v) PRINCIPIO INDEMNIZATORIO. El 30 de octubre de 2024, se señala el día 30 de enero de 2025, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y decretó las pruebas solicitadas por las partes. El 22 de enero de 2025, se fija como fecha para llevar a cabo la audiencia ordenada, el día 06 de marzo de 2025.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. El 06 de marzo de 2025, se da instala la audiencia y se suspende para reanudarla el día 03 de abril de 2025.
El 03 de abril de 2025, se reanuda la audiencia, no existiendo ánimo conciliatorio entre las partes; surtiéndose las etapas de Interrogatorio de Parte, Fijación del Litigio y Control de Legalidad, se suspende para continuarla, el 05 de junio de 2025. El 05 de junio de 2025, se continua con la audiencia, tomándose las siguientes decisiones: 2.
Aceptar el desistimiento del testimonio del señor ÁNGEL LEAL ORTEGA decretado en favor de la parte demandante. 3. Aceptar el desistimiento del interrogatorio de parte al representante legal de SOBUSA S.A. y de ADELA MILENA BECERRA PORTILLA decretado en favor de la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 4. Aceptar la excusa de inasistencia a la audiencia presentada por el perito ÁLVARO DAVID RODRÍGUEZ VEGA. 5.
Fijar como fecha para continuar con la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C.G.P. el día 26 de agosto de 2025, a las 09:00 a.m. El 26 de agosto de 2025, se continúa con la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. y se cumplieron las etapas de practica de pruebas, alegatos de conclusión y sentido del fallo.
El 10 de septiembre de 2025, la Juez A-quo profiere sentencia por escrito, en la cual se resolvió: Primero: Declarar no probadas las defensas propuestas por las demandadas SOBUSA S.A., ADELA MILENA BECERRA PORTILLA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, por los motivos expuestos, denominadas: “1°) AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES”;
“2°) LÍMITE AL COBRO DE PERJUICIOS POR DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A PERSONAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”; “3°) OMISIÓN LEGAL DE DEMOSTRACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”; “4. INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”; “5. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “6. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA”; “7a) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN”; “8a) LA EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA QUE RESULTE DE LOS HECHOS PROBADOS”. “1. INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL RESPECTO DEL INFORME DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL VEHÍCULO DE PLACAS UYT416”;
“2. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”; “3. ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CAUSA EXTRAÑA Y/O CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”; “4. FALTA DE PRUEBA DEL VÍNCULO O PARENTESCO DE ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ CON LA SEÑORA ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D)”. “2. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS”; “1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANO DEL ATLÁNTICO SOBUSA S.A. AL NO SER BENEFICIARIO NI ASEGURADO DE LA PÓLIZA RCE No. AA032409”;
“2. FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA RCC AA032410 POR AUSENCIA DE VIGENCIA”; “3. CONFIGURACIÓN DE EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGURO POR LA PÓLIZA RCC AA032410”; “5. AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA AFECTACIÓN DE LAS PÓLIZAS VINCULADAS AL PROCESO”; “6. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS”. Segundo: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., denominadas: “LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS TIENE SU GÉNESIS EN LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO”;
“VALOR ASEGURADO COMO LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”; “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”; “5. PRINCIPIO INDEMNIZATORIO”. Tercero: Declarar civil y solidariamente responsables a los demandados ADELA MILENA BECERRA PORTILLA y SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. - SOBUSA S.A., por los daños y perjuicios causados a los demandantes ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ (en nombre propio y en representación del menor ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. CUETO), RICARDO DAVID GONZÁLEZ CUETO y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CUETO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar a los demandados ADELA MILENA BECERRA PORTILLA y SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. - SOBUSA S.A. a pagar en favor de los demandantes, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas de dinero que se relacionarán a continuación: En favor de ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ: • Por lucro cesante pasado, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($15.362.934). • Por lucro cesante futuro la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($89.843.997,34). • Por daño moral CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), a la fecha de esta sentencia. En favor del menor ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CUETO: • Por lucro cesante pasado, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($7.681.467). • Por lucro cesante futuro la suma de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.052.513,89). • Por daño moral CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), a la fecha de esta sentencia. En favor de MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CUETO: • Por lucro cesante pasado, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($7.681.467).
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. • Por lucro cesante futuro la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($13.446.688,51). • Por daño moral CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), a la fecha de esta sentencia. En favor de RICARDO DAVID GONZÁLEZ CUETO: • Por daño moral CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), a la fecha de esta sentencia. Quinto: CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a que indemnice a los demandantes ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ (en nombre propio y en representación del menor ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CUETO), RICARDO DAVID GONZÁLEZ CUETO y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CUETO o reembolse a SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. - SOBUSA S.A., las sumas de dinero reconocidas a los demandantes teniendo en cuenta el valor asegurado y los deducibles a que haya lugar.
Sexto: Condenar en costas procesales a los demandados ADELA MILENA BECERRA PORTILLA y SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. - SOBUSA S.A. Como agencias en derecho a ser tenidas en cuenta en la liquidación de costas, téngase como equivalente la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($24.397.367,25), atendiendo lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en consonancia con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Séptimo: Cumplido lo anterior, archívese el proceso, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo TYBA.
Contra la anterior decisión las partes demandadas interponen recurso de apelación, recursos que son concedidos en el efecto suspensivo. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Problema Jurídico: Consiste en determinar si se encuentran acreditados los presupuestos que delimitan la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá determinarse si las pretensiones de la demanda deberán concederse en forma parcial o total y definirse la correspondiente condena de los demandados.
Igualmente, corresponde al Despacho analizar si el extremo demandado logró acreditar los supuestos de hecho en los que fundó los medios exceptivos y de contradicción formulados en defensa de sus intereses. Los hechos que motivaron la presente acción ocurrieron el 31 de mayo de 2023, en la intersección de la carrera 24 con calle 44, en el municipio de Soledad, Atlántico.
En dicho lugar, se produjo un siniestro que involucró al demandante ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, quien conducía la motocicleta de placas IYT-4G, su copiloto ANA INÉS CUETO CAMARGO, quien lamentablemente falleció y JOSÉ ANTONIO PERTUZ CAMARGO, conductor del vehículo tipo bus de servicio público de placas UYT416, afiliado a la empresa SOBUSA y de propiedad de la demandada ADELA MILENA BECERRA PORTILLA.
Se encuentra cumplida la Legitimación en la Causa en cuanto al menor ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ CUETO y de los demandantes RICARDO DAVID y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CUETO, habida cuenta que su calidad de hijos de la señora ANA INÉS CUETO CAMARGO se encuentra debidamente acreditada mediante los registros civiles de nacimiento que reposan a folio 26 y s.s. del archivo 002 del cuaderno principal, expediente digital.
En lo que concierne al señor ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, quien manifiesta estar legitimado para adelantar la presente acción en calidad de compañero permanente de la fallecida, es menester realizar ciertas precisiones. En el presente asunto, si bien no obra en el expediente documento solemne que declare la unión marital de hecho, reposan pruebas documentales y testimoniales que evidencian la convivencia estable y duradera entre el demandante y la fallecida ANA INÉS CUETO CAMARGO.
Dentro de estas, se destacan los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes, los cuales, si bien no constituyen prueba directa de la unión, sí corroboran la existencia de un proyecto de vida en común. A ello se suma la declaración rendida por los jóvenes RICARDO y MARÍA GONZÁLEZ CUETO en el interrogatorio de parte, quienes describieron cómo estaba integrado su núcleo familiar y la permanencia de la convivencia de sus padres hasta la fecha del deceso de su madre.
En consecuencia, este Despacho estima satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, en tanto se acreditó, por medios idóneos y suficientes, la condición de compañero permanente de la causante, quedando desvirtuada la defensa propuesta Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. por la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. denominada “4. FALTA DE PRUEBA DEL VÍNCULO O PARENTESCO DE ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ CON LA SEÑORA ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D)”, máxime cuando no se presentó prueba en contrario que desvirtúe lo aquí demostrado. Dilucidado lo anterior, atendiendo las circunstancias fácticas que sirven de fundamento a la responsabilidad civil extracontractual, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previamente enunciados en los fundamentos de derecho, pues su constatación delimita la viabilidad de la acción y permite establecer si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar o, por el contrario, deben ser desestimadas.
En virtud de lo expuesto, se advierte con claridad la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual. En primer lugar, el hecho ilícito se concreta en la maniobra imprudente de adelantamiento ejecutada por el conductor del bus, que vulneró las normas de tránsito y el deber objetivo de cuidado, en segundo lugar, el daño se encuentra plenamente acreditado en el fallecimiento de la señora ANA INÉS CUETO CAMARGO, suceso que produjo un perjuicio cierto, real y grave para sus familiares más cercanos, quienes han padecido la pérdida irreparable de su ser querido.
Por último, el nexo causal se establece entre dicha maniobra y el resultado dañoso, pues fue precisamente la invasión irregular de carril y la obstrucción de la trayectoria de la motocicleta lo que desencadenó el siniestro, sin que se denote la presencia de un factor externo que pueda exonerar de responsabilidad. Corolario de lo anterior, es preciso exponer las razones por las cuales en este asunto no se estiman configurados los elementos de exoneración de responsabilidad civil extracontractual, que implican la demostración de los siguientes factores: Caso fortuito o fuerza mayor;
Hecho de un tercero y Culpa exclusiva de la víctima, así mismo, declara no probadas las excepciones de mérito invocadas. Teniendo en cuenta la sentencia SC072-2025, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señala los montos a reconocer a cada uno de los demandantes, por concepto de daño material y daño moral y a cargo de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDADA – ADELA MILENA BECERRA PORTILLA y la sociedad de TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. “SOBUSA S.A.” 1.- Una valoración subjetiva y errónea del acervo probatorio. 2.- Desestimación injustificada del dictamen pericial. 3.- 3. Preferencia injustificada del informe policial (IPAT). Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. 4.- Omisión del análisis del vehículo mal estacionado. 5.- Prueba audiovisual ignorada. 6.- Omisión del análisis del vehículo mal estacionado. 7.- Culpa exclusiva de la víctima. 8.- Excesiva cuantificación de perjuicio. LLAMADA EN GARANTIA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 1.- Deficiente valoración probatoria. 2.- Se acreditó la impericia del señor ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ en su calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta de placas IYT-14G. 3.- Legitimación activa indebida del señor Alexander González. 4.- Tasación excesiva de perjuicios morales.
CONSIDERACIONES El artículo 2341 del C.C. dispone: “Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." De acuerdo a la norma anterior, tres son los elementos para que se configure la relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado, a saber: 1.- La Conducta, que supone un comportamiento del presunto responsable por su acción u omisión. 2.- El daño, es la afectación a un bien jurídicamente tutelado, también definido como el menoscabo, desmedro, disminución, deterioro, supresión o lesión de las facultades jurídicas que tiene una persona, que resulta de la acción pasiva u omisiva de un tercero; es el elemento con el cual se determina que debe resarcirse a la víctima, ya sea que muera, sufra incapacidad física o mental, inactividad productiva, que viene a afectar a aquellas personas que dependían Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. económicamente de ella. Se reconocen los daños de carácter patrimonial y extra patrimonial, teniendo como base el parentesco y su grado. 3.- El Nexo de causalidad, hace referencia a la relación que debe existir entre la conducta dañosa y el daño ocasionado a la víctima. Para efectos de demostrar los tres elementos arriba señalados, se recabaron las siguientes pruebas: 1°) Está demostrado la ocurrencia del accidente acaecido el día 31 de mayo de 2013, en la Carrera 24 con Calle 44, del municipio de Soledad, entre el vehículo Bus de placas UYT-416, conducido por el señor JOSE ANTONIO PERTUZ CAMARGO, CHOCA la motocicleta de placas IYT-14G, en la que se desplazaba la señora ANA INES CUETO CAMARGO (Q.E.P.D) en calidad de ocupante.
Ahora bien, como el daño se causó con una actividad considerada peligrosa, la conducción de vehículos, por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio. Al respecto encontramos lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario-, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
O sea, la responsabilidad del dueño, por el hecho de las cosas inanimadas, proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener.” (Sentencia del 18 de mayo de 1972).- 1.- Está demostrado dentro del proceso, que respecto del vehículo de placas UYT-416, al momento de los hechos, es de propiedad de la señora ADELA MILENA BECERRA PORTILLA. 2°) En cuanto al daño producido, aparece demostrado en el expediente con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Octava del Círculo Notarial de Barranquilla, del cual se desprende que la señora ANA INÉS CUETO CAMARGO, falleció el 31 de mayo de 2023.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. 3°) En cuanto a la relación de causalidad, se acreditó que la muerte de la señora ANA INÉS CUETO CAMARGO, fue consecuencia del accidente tránsito ocurrido el día 31 de 2023, en la carrera 24 con calle 44 del municipio de Soledad.
De lo anterior, se desprende que se encuentran demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de los demandados. En la responsabilidad civil extracontractual es necesario que haya un comportamiento del responsable. Cuando la responsabilidad surge por actividades peligrosas, es responsable quien tenga el poder de dirección y control de dicha actividad peligrosa, sin que deba tenerse en cuenta que en el momento en que ocurrió el daño, el agente no tenga contacto físico con la actividad causante del daño. En estos casos, la ley presume que la actividad peligrosa fue la causante del daño por cuanto el guardián con su acción o con su omisión puso la actividad en capacidad de producir el daño. La responsabilidad por actividades peligrosas tiene su fundamento en una culpa probada, la cual consiste en que se crea un mayor peligro del que normalmente están en capacidad de soportar los demás integrantes de la sociedad y en cuanto al pasajero, se ha considerado como un mero espectador, que no ejerce una actividad peligrosa, ya que tiene una relación pasiva con el vehículo que lo transporta, ya que no tiene mando, gobierno o control sobre el mismo, por lo que en relación con el pasajero no opera la concurrencia de actividades peligrosas, no procede la reducción de la indemnización alegando la culpa del vehículo en que se movilizaba, viéndose beneficiada de la presunción de responsabilidad del vehículo.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la víctima debe probar que se estaba ejecutando una actividad peligrosa y el demandado podrá desvirtuar la culpa, para lo que se exige la prueba de una causa extraña, y precisamente dentro de las actividades peligrosas encontramos la conducción de vehículos automotores. En el caso que nos ocupa, está demostrado que se estaba ejecutando una actividad peligrosa, como es la conducción del vehículo de placas UYT-416, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la culpa.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. Dentro del presente proceso, obran las siguientes pruebas documentales: a.- Registro Civil de Defunción de la señora ANA INES CUETO CAMARGO. b.- Registro Civil de Nacimiento de ALEJANDRO JOSE GONZALEZ CUETO. c.- Registro Civil de Nacimiento de MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CUETO. d.- Registro Civil de Nacimiento de RICARDO DAVID GONZALEZ CUETO. e.- Certificación expedida por la Asistente de la Fiscal Séptima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Municipio de Soledad, Atlántico, acerca de la Indagación con SPOA No. 08001600105523-03116, por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito donde resultó víctima quien en vida recibía el nombre de ANA INES CUETO CAMARGO, cuyo deceso se produjo del mismo día. f.- Copia del Informe de Tránsito No. 2023-03116. g.- Acta de Inspección Técnica a Cadáver. h.- Acta de Inspección a Lugares. i.- Informe de Investigador de campo. j.- Videos presentados por las partes.
Se recibió el interrogatorio de las partes. Una vez apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que se encuentra demostrado en el informativo, de acuerdo con la demanda, su contestación y el material probatorio, la colisión entre los vehículos UYT-416 y IYT-4G, y el daño ocasionado, cual es la muerte de la señora ANA INES CUETO CAMARGO, ocasionada en ejercicio de una actividad peligrosa.
Alega en sus reparos de los demandados ADELA MILENA BECERRA PORTILLA, la sociedad de TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. “SOBUSA S.A.”: “1.- Una valoración subjetiva y errónea del acervo probatorio Por una valoración extremadamente subjetiva, carente de rigor técnico, en el que la señora Juez de primera instancia, sin ningún soporte técnico, apreció a su arbitrio las valoraciones que debió aplicar a las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso.
Su fallo, desestima sin motivación técnica la prueba audiovisual aportada por SOBUSA S.A., consistente en el video de la cámara interna del bus. Este medio probatorio permite reconstruir objetivamente la dinámica del accidente, evidenciando que: • El bus circulaba en línea recta, sin maniobras bruscas ni invasión de carril. • La motocicleta colisionó con la llanta delantera de un vehículo mal estacionado, lo que provocó su rebote hacia el costado izquierdo y el contacto posterior con el bus.
La omisión de esta prueba vulnera el principio de inmediación probatoria y desconoce el artículo 176 del C.G.P.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631.
De acuerdo a los videos aportados, se tiene que, al momento de los hechos, se encontraba parqueado un vehículo blanco que ocupaba medio carril por donde circulan los vehículos. Por dicho carril, venían transitando la moto de placas IYT-4G y detrás venía transitando el bus de placas UYT-416. La moto transita al lado del vehículo blanco, sin invadir el carril contrario, ya que es de recordar que están transitando por una vía de doble carril.
Por el contrario, el bus sobrepasa a la moto invadiendo el carril contrario. Observa la Sala que a folios 73, 74 y 75, del dictamen pericial, aparecen los tres vehículos, el vehículo blanco, la motocicleta y el bus que se está adelantando invadiendo el carril contrario, siendo este el momento en que la motocicleta golpea con la llanta izquierda del vehículo blanco, acción que el bus actúa violando lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO
96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.” De acuerdo con dicha normatividad, en especial el artículo 60 en mención, el cual dispone: “ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2486 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
PARÁGRAFO 1 o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. (Se resalta).
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631. Por tanto, comparte la Sala las consideraciones expuestas por la Juez A-quo, al concluir que el proceder del conductor del bus contravino abiertamente lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, toda vez que no respetó que la motocicleta transitaba ocupando un carril y al desconocerlo, generó las condiciones de riesgo que se materializaron de forma inmediata en el siniestro objeto de estudio, eventualidad que puede ser observada entre los segundos 0:26 y 0:27 del video que obra en el archivo 007, así como en el video que reposa en el archivo 027, entre los segundos 0:07 y 0:10.
Una vez valoradas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, de acuerdo al artículo 176 del C.G.P. no prosperan los reparos invocados por los demandados, ADELA MILENA BECERRA PORTILLA, la sociedad de TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. “SOBUSA S.A.” al no o existir una valoración subjetiva y errónea del acervo probatorio, así como tampoco una desestimación injustificada del dictamen pericial, no se ignoró la prueba adicional, por el contrario se estudió y valoró; no existió preferencia injustificada del Informe Pericial, por el contrario, la Juez A-quo, en forma expresa deja determinado en la providencia impugnada que no tomará en consideración dichos informes, pues el análisis se limitará a las pruebas que resultan idóneas, conducentes, pertinentes y útiles; y no existe omisión del análisis del vehículo mal estacionado, se tuvo en cuenta, que allí se encontraba, pero ello no implica exoneración del conductor del bus, quien una vez se percató de la interferencia que se presentaba, no actuó conforme lo establecen las reglas de tránsito, como ha quedado determinado en párrafos anteriores, lo que también desvirtúa el reparo de Culpa Exclusiva de la Víctima.
En cuanto a los reparos invocados por la llamada en Garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., no existe deficiente valoración probatoria, no es cierto, que la Juez A-quo tuvo en cuenta el Informe Pericial de Accidente de Tránsito, como ya ha quedado señalado en párrafos anteriores, en forma expresa deja determinado en la providencia impugnada que no tomará en consideración dichos informes, pues el análisis se limitará a las pruebas que resultan idóneas, conducentes, pertinentes y útiles, sin que de dicha valoración se desprenda responsabilidad alguna del conductor de la moto, quedando por el contrario plenamente demostrada la culpabilidad del conductor del bus.
La Llamada en Garantía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. presenta reparos en relación con la Falta de Legitimación en la causa por activa, del demandante señor ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, quien actúa en calidad de Compañero Permanente de la señora ANA INES CUETO CAMARGO, alegando que: “Dentro del presente, el despacho comete un yerro al reconocer al Alexander González compañero permanente de la aparente víctima del siniestro sin prueba solemne de la unión Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. marital de hecho, en contra de lo normado por el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 en concordancia con la Ley 979 de 2005, y es que, la misma ley dispone la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública; 2. Por acta de conciliación; 3.
Por sentencia judicial. “ El artículo 4° de la Ley 54 de 1990, dispone: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.” Por ser ello procedente, se trae a colación la sentencia STC 372/2025 del 04 de septiembre de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, que enseña: “77.
En la misma línea, la Corte Constitucional en la Sentencia T-247 de 2016, conoció el caso de una mujer a la que una autoridad judicial le negó el pago de una reparación económica por los daños que le causó el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a su compañero permanente, porque no aportó la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos existía una relación marital. 78.
El Tribunal reiteró que para acreditar la unión marital de hecho rige el principio de libertad probatoria. Por este motivo, resultan válidas “[l]as declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y […] otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Igualmente, reiteró que la unión marital de hecho se rige por el principio de informalidad. En consecuencia, la relación marital produce todos los efectos jurídicos con la simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida en común, sin acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Sobre este particular, se dijo expresamente que: “[…] esta Corporación ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los contenidos en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial […]”.
(…) 82. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la decisión STC9791 de 2018, estudió la acción de tutela que promovió una mujer a la que le fue negada la calidad de compañera permanente de su pareja que falleció en un accidente de tránsito, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de los causantes del trágico suceso.
Esto, dado que no demostró el vínculo marital a través del estado civil como el presupuesto indispensable para solicitar la indemnización. 83. La Corporación advirtió que, si bien los testimonios que aportó la demandante no tenían la virtualidad de probar su estado civil como compañera permanente del fallecido, aquellos sí daban cuenta de que entre ella y el difunto existió una unión marital de hecho.
Por este motivo, concluyó que por virtud del principio de libertad probatoria para demostrar la unión marital de hecho “el juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia” [78]. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. accionante y ordenó a la autoridad judicial proferir una nueva decisión con base en las consideraciones del fallo.” Aplicando los precedentes traídos a colación, si bien no obra documento solemne que declare la unión marital de hecho de los señores ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ FLOREZ y la señora ANA INES CUETO CAMARGO, si aparecen como medios probatorios, los registros civiles de nacimiento de sus hijos comunes en número de tres (03), y la declaración rendida por los jóvenes (Hijos mayores de edad de la pareja) RICARDO Y MARIA GONZALEZ CUETO, pruebas de las cuales se desprende la existencia de la unión marital de hecho invocada por el demandante, por lo que no sale avante este reparo.
Por último, el apoderado judicial de los demandados ADELA MILENA BECERRA PORTILLA, la sociedad de TRANSPORTADORES URBANOS DEL ATLÁNTICO S.A. “SOBUSA S.A.” alega el reparo de no existir una valoración subjetiva y errónea invocan el reparo de Excesiva Cuantificación de Perjuicios, señalando: “En esta medida, no es justificable que se indemnice a los demandantes, con sumas desproporcionadas y exageradas, que no atienden a principios de una reparación integral, sino más bien a imposición de sanciones o indemnizaciones de carácter punitivo, totalmente contrarias a nuestro ordenamiento jurídico.
Ha de tenerse en cuenta entonces, Señora Jueza, que, si el demandante pretendía recibir compensación frente al daño sufrido, debió demostrar y justificar la afectación moral, siempre en coherencia con las pruebas aportadas al proceso. Así las cosas, para el caso que nos ocupa, brilló por su ausencia la prueba de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por los demandantes.” En igual forma, el apoderado judicial de la Llamada en Garantía, demandada EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. alega el reparo de Tasación excesiva de perjuicios morales, señalando: “Frente a esto, la condena emitida por el despacho por concepto de daño moral a los demandantes resulta ser excesiva, pues si bien existen unos lineamientos fijados jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la existencia de perjuicios presupone la reparación de daños causados a quienes no estaban en disposición de soportarlos.
Sin embargo, su reparación no opera de forma automática, deben los afectados acreditar tales circunstancias (Sentimientos de dolor, aflicción, pesadumbre magnitud del impacto, incidencia del daño en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto), situación que no se ventiló al interior del proceso toda vez que de las pruebas practicadas no se concluye tal escenario, lo cual, permite avizorar sin el menor asomo de duda que se ha impuesto una condena excesiva por concepto de daño moral.” La inconformidad invocada por los impugnantes va encaminada a señalar que no existe prueba del daño moral, reconocido a favor de los demandantes, y al respecto, se trae a colación la sentencia SC 072 de 2025, del 27 de marzo de 2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que enseña: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. “En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta Corporación… [que] están exonerados de demostrarlos, [pero] hay allí un gran equivoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción… Cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas regias o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.
Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que, no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978).” De acuerdo a la jurisprudencia anterior, en relación con los perjuicios morales, existe una presunción judicial, en el sentido que se presumen los daños morales entre los parientes cercanos, y en el caso que nos ocupa, los perjuicios morales, se han reconocido al compañero permanente y a los hijos de la fallecida ANA INÉS CUETO CAMARGO, por lo que procede la presunción judicial de la existencia de los perjuicios morales, sin que la parte demandada haya desvirtuado por ningún medio dicha presunción. En cuanto al monto señalado por concepto de daño moral, por muerte, la jurisprudencia en mención, determinó: “(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.631. La Juez A-quo, al momento de señalar el monto de los daños morales, lo motivó señalando: “En armonía con ello, y considerando que el fallecimiento de la señora ANA INÉS CUETO CAMARGO representa para los demandantes el sufrimiento más penoso e irreparable, este Despacho estima ajustado reconocer a favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V), monto que la Corte ha señalado como parámetro indicativo de máxima intensidad del dolor moral, tratándose de la muerte de un ser querido, evento que constituye el quebranto más agudo de los sentimiento humanos” Motivación que comparte esta Sala, al tratarse de las personas más cercanas a la fallecida, como es su compañero de vida, padre de sus hijos y sus hijos, los cuales perdieron al ser más querido como es la madre a temprana edad, siendo uno de ellos aún menor de edad, por lo que no prospera este reparo.
Al no prosperar los reparos presentados por la parte demandada, se impone confirmar el proveído impugnado y condenar en costas a la parte demandada y a la Llamada en Garantía. Por lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha septiembre 10 de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR en costa a la parte demandada. Señalar la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2023-00271-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.631.
Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b5384fee07f346e1ca4a81a1c17d86cd3f6925e04bd6f333e123d9d1d bbc00e Documento generado en 04/06/2026 09:04:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23