REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Montoya López Asociados S.A. contra Seguros del Estado S.A. y otra. En orden a resolver los recursos de apelación que Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca –demandada– y Hunter Douglas de Colombia S.A.S. – llamada en garantía interpusieron contra el auto de 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad para aprobar unas liquidaciones de costas, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
La censura de Intexzona S.A. disputa la prueba de los gastos judiciales incluidos en la liquidación de la secretaría del juzgado, con respaldo en el numeral 3° del artículo 366 del CGP. Sin embargo, el memorialista no repara en que el monto de las costas aprobadas ($94.009.100) está compuesto –mayoritariamente– por el valor de las agencias en derecho cuantificadas en primera instancia ($84.000.000) y en el recurso de casación ($10.000.000), rubro que obviamente se causó si se repara en la gestión adelantada por el abogado en esas fases del proceso.
Tal la razón para que la referida disposición distinga entre gastos judiciales propiamente dichos, que sólo pueden incluirse en el estado de la cuenta si aparecen comprobados, fueron útiles y tienen pertinencia con actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho, cuya cuantificación obedece a parámetros especiales, referidos en el numeral 4° del artículo en cuestión. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y como el recurrente no disputó el manejo de los criterios que debe tener en cuenta el juez para establecer el monto de las agencias en derecho, el Tribunal anticipa la confirmación del auto, sin perjuicio de destacar que, dado el valor de las pretensiones ($2.092.427.0171), la gestión efectiva del apoderado de la parte demandante, el alcance de la condena y la duración del proceso (5 años y 8 meses, aproximadamente), bien puede afirmarse que los valores fijados encuentran respaldo en los parámetros previstos en el numeral 4° del artículo 366 del CGP y en el Acuerdo No. PSAA16-10554, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo demás, el único gasto que la secretaría incluyó fue el valor probado de una notificación2. 2. Y en lo que concierne a la protesta de la sociedad Hunter Douglas de Colombia S.A.S., es suficiente advertir que su reclamo cae en el vacío porque la sentencia de primera instancia no hizo condena a su favor. La circunstancia de haber salido airosa frente al llamamiento en garantía que le hizo Intexzona S.A. no autoriza desconocer que la jueza, en auto de 30 de agosto de 2018, ya firme, le impuso condena en costas por el fracaso de las excepciones previas, habiendo cuantificado las agencias en derecho en la suma de $700.000, sin que este monto haya sido disputado.
En suma, ganar un proceso no es motivo para desconocer ciertas derrotas parciales. 1 PrimeraInstancia, 01CuadernoUnoDeclarativo, 01ProcesoVerbal, p. 270. PrimeraInstancia, 01CuadernoUnoDeclarativo, pdf. 01ProcesoVerbal, p. 294. Exp.: 038201700262 04 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. Por estas razones, se confirmará el auto apelado.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 19 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84ed774d9570fc41260a101e10cb39bc12d8b2935ac10bf9565fb823644a314f Documento generado en 16/07/2024 12:19:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 038201700262 04 3