TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal (resolución de contrato) de Mario Antonio Romero Mahecha contra Enclave Construcciones S.A.S. y Javier Vargas Moreno. Radicado:11001310300320190059001.
Procede el Despacho a decidir sobre la concesión de los recursos extraordinarios de casación que interpusieron Enclave Construcciones S.A.S y Javier Vargas Moreno, contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 24 de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES 1. Mario Antonio Romero Mahecha demandó a Enclave Construcciones S.A.S. y a Javier Vargas Moreno, y formuló, en síntesis, las siguientes pretensiones: Que se declare: i) que el «contrato de promesa de tradición de bien inmueble» aludido en la demanda no produce obligaciones por carecer de sus requisitos esenciales y es inexistente; o ii) que no está obligado a suscribir ningún contrato de fiducia mercantil por «no haberse adoptado el Plan Parcial ‘Tintalito Mazuera Occidental’» dentro del plazo señalado, por lo que tal vínculo no tiene valor ni efecto; o iii) que operaron los presupuestos de la condición resolutoria previstos en el contrato de promesa y se disponga su resolución o terminación; o iv) que la convocada Exp. 11001310300320190059001 1 incumplió el contrato de promesa y debe resolverse; o v) que operó el mutuo disenso y se deje sin valor ni efecto ese vínculo.
Luego, la demandada Enclave Construcciones S.A.S. formuló una demanda de reconvención en contra de Mario Romero Mahecha y pidió, en síntesis: i) Se declare que el reconvenido incumplió el contrato de «promesa de tradición», se ordene su cumplimiento y el pago de la cláusula penal. En consecuencia, se le ordene a aquel cumplir el convenio y pagar, a su favor, $4.800.000.000 por la penalidad pactada, debidamente actualizada. ii) En subsidio de lo anterior, se declare que el citado incumplió el contrato, se disponga su resolución y se ordene el pago de la cláusula penal; también que se indique que, por tal motivo, el demandado «ha causado daños y perjuicios materiales… en la modalidad de daño emergente en todas sus categorías reconocidas por la ley y la jurisprudencia»; y ha causado «daños y perjuicios inmateriales… en todas sus modalidades, incluida la pérdida de oportunidad bien sea como categoría autónoma del daño o como daño inmaterial».
Por ende, se le condene a pagar $4.800.000.000, por la cláusula penal, más $324.435.034 por daño emergente y $45.596.929.723 por pérdida de oportunidad. De otra parte, Javier Vargas Moreno demandó en reconvención a Mario Antonio Mahecha y solicitó: Se declare que aquel incumplió el contrato de promesa de tradición de inmueble; se le ordene cumplir el aludido vínculo; se le ordene pagar, a su favor, $720.000.000 «más las sumas que llegaren a resultar probadas», y los intereses moratorios.
Exp. 11001310300320190059001 2 2. Una vez se surtió el trámite correspondiente, la juez de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO. DECLARAR MUTUO INCUMPLIMIENTO del contrato denominado “Promesa de Tradición bien inmueble a título de aporte en negocio fiduciario, fideicomiso mercantil inmobiliario de parqueo Santa Helena II” Por las razones indicadas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las condenas económicas solicitadas en la demanda en reconvención por no encontrar fundamento para su decreto TERCERO. CONDENAR a las partes en 50% a cada una por las resultas del presente asunto al pago de las costas causadas en esta instancia. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $30.000.000». 3.
Todas las partes apelaron y el Tribunal, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2025, dentro del asunto de la referencia, en el siguiente sentido: 1) CONFIRMAR los ordinales «PRIMERO» y «SEGUNDO» de la parte resolutiva. 2) MODIFICAR el ordinal «TERCERO», en el sentido de no condenar en costas de primera instancia a ninguna de las partes. 3) ADICIONAR la parte resolutiva para declarar la resolución del contrato de «PROMESA DE TRADICIÓN BIEN INMUEBLE, A TÍTULO DE APORTE, EN NEGOCIO FIDUCIARIO FIDEICOMISO MERCANTIL INMOBILIARIO DE PARQUEO, SANTA HELENA II», y sus cinco adendas. 4) ADICIONAR la parte resolutiva, para desestimar las pretensiones «Principales»; el «Primer Grupo de Pretensiones Subsidiarias»; el «Segundo Grupo de Pretensiones Subsidiarias», salvo la «segunda», el «Tercer Grupo de Pretensiones Subsidiarias»: y el «Cuarto Grupo de Pretensiones Subsidiarias», de la demanda inicial.
NO ACCEDER a las pretensiones «Declarativas Principales», las «Condenatorias Principales»; las «Declarativas Subsidiarias», salvo la «2.3.2.»; y las «condenatorias subsidiarias», de la demanda de reconvención de Enclave Construcciones S.A.S., Y, DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención de Javier Vargas Moreno.
SEGUNDO: SIN condena en costas de esta instancia. Exp. 11001310300320190059001 3 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia, una vez adquiera ejecutoria esta providencia». Contra esta decisión, tanto Enclave Construcciones S.A.S. como Javier Vargas Moreno interpusieron sendos recursos de casación. CONSIDERACIONES 1.
Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido «esencialmente» económico, «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».
Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación «se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»1, puesto que «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC317 de 2024. Exp. 11001310300320190059001 4 toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»2. 2. En este caso, concurren los presupuestos para la concesión de los recursos extraordinarios de casación formulados, con sustento en las siguientes razones: 2.1.
En lo que tiene que ver con el presentado por la demandante en reconvención, Enclave Construcciones S.A.S., se advierte que el recurso extraordinario es procedente porque el proceso en el que se emitió la decisión impugnada es declarativo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso. A esta parte le asiste interés para proponerlo, dado que la negativa de sus pretensiones económicas, declarada en primera instancia, fue ratificada íntegramente por esta Corporación, por vía de apelación, en la sentencia objeto del recurso.
Además, formuló su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esa decisión3, según lo ordena el artículo 337 ibídem. La cuantía del interés para recurrir también se encuentra satisfecha. En efecto, el artículo 338 de la misma obra establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la norma subsiguiente exige que la tasación de ese agravio «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá 2 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 3 Archivo “12RecursoCasacion.pdf” en “CuadernoTribunal”. Exp. 11001310300320190059001 5 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En este caso, la demandante en reconvención pidió que se declarara que el demandado en reconvención incumplió el contrato de «promesa de tradición» y, por ello, que se le condene a pagar la suma de $4.800.000.000, correspondiente a lo pactado en la cláusula «décimo séptima» de ese convenio.
Esta estipulación es del siguiente tenor: «DÉCIMA SÉPTIMA. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO VII. CLÁUSULA PENAL. En la eventualidad de un incumplimiento total de las prestaciones principales por alguna de LAS PARTES, que impida o afecte el desarrollo de EL PROYECTO, la parte que incumpla reconocerá a favor de la otra, una sanción a título de indemnización anticipada de daños y perjuicios, por la suma del veinte por ciento (20%) tomado del valor mínimo garantizado a pagar como precio del inmueble aportado.
No obstante, lo anterior, podrá perseguirse por vía judicial la indemnización de los perjuicios no resarcidos por esta y el cumplimiento de la obligación principal (…)». A su turno, en relación con ese «valor mínimo garantizado a pagar como precio del inmueble aportado» aludido en la cláusula transcrita, en otra estipulación establecieron: «DÉCIMA CUARTA. – CAPÍTULO V. PRECIO DEL INMUEBLE.
FORMA DE PAGO. PUNTO DE EQUILIBRIO. El Precio: Las PARTES, por mutuo acuerdo precisan, que el precio, que pagará el PROMITENTE ADQUIRIENTE al PROMITENTE APORTANTE, por el aporte del INMUEBLE, corresponderá al catorce por ciento (14%) de las enajenaciones totales a título oneroso, del proyecto en todas sus fases y etapas.
PARÁGRAFO PRIMERO. – Para todos los efectos, el precio mínimo garantizado es el equivalente al catorce por ciento (14%) del total de las enajenaciones a título oneroso, del proyecto en todas sus fases y etapas. Importe que deberá ser cuando menos, equivalente a la suma de VEINTICUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($24.000.000.000,oo).
(…)». Por ende, toda vez que los contratantes acordaron, la cláusula penal correspondía a «la suma del veinte por ciento (20%) tomado del valor mínimo garantizado a pagar como precio del Exp. 11001310300320190059001 6 inmueble aportado», y como este precio mínimo lo establecieron en $24.000.000.000, conclúyese que convinieron que tal penalidad ascendía a $4.800.000.000 (20% de $24.000.000.000).
De acuerdo con lo anterior, se deduce que el valor de la resolución desfavorable a esta recurrente asciende, por lo menos, a $4.800.000.000, monto que excede los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 1572 de 2024, el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año en que se profirió la sentencia (2025) se fijó en $1,423,500, que multiplicado por mil, arroja como resultado $1.423.500.000, M/cte. 2.2.
De otra parte, con sustento en lo anterior y en lo normado en los artículos 335 y 338 del Código General del Proceso, que indican que «[c]uando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente”, y “[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”, el Despacho concederá también el recurso extraordinario de casación que, en tiempo4, formuló el otro demandante en reconvención Javier Vargas Moreno, sin que sea necesario establecer el valor de su interés para recurrir. En consecuencia, se 4 Archivo «036RecursoDeCasacion» en «CuadernoTribunal».
Exp. 11001310300320190059001 7
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER los recursos extraordinarios de casación que interpusieron Enclave Construcciones S.A.S y Javier Vargas Moreno, contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 24 de septiembre de 2025, dentro de este asunto.
SEGUNDO: En firme el presente proveído REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310300320190059001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4001fad0dee13b1ec1034253e715c1e33c7d4cdbe195917180fb77caef3770ca Documento generado en 04/02/2026 03:04:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300320190059001 8