TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RITA JIMENA PAZOS BARRERA Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandada: Apelación auto en proceso declarativo verbal de Nulidad de Escritura Pública de Sucesión notarial 520013110006 2025 00151 00 (98625) OTILIA LOPEZ ANDRADE LUZ MARIA RODRIGUEZ RIVERA San Juan de Pasto, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En aplicación del artículo 326 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná el 17 de marzo de 2025 rechazó la demanda de nulidad de escritura pública, por falta de competencia territorial en razón al domicilio de la parte demandada, y la remitió al Centro de Servicios Judiciales de Pasto para su reparto entre los jueces civiles municipales de dicha jurisdicción. 2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto a quien le correspondió en reparto, el 7 de abril de 2025 remitió la demanda en razón a la cuantía de las pretensiones a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia múltiple de Pasto (Reparto). 3.- El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, el 4 de junio de 2025 con fundamento en el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso, declaró su falta de competencia al concluir que, pese a tratarse de un proceso de mínima cuantía, por la naturaleza del proceso debía ser conocida por los Juzgados de Familia. 4.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto asumió conocimiento el 13 de junio de 2025, e inadmitió la demanda por incumplir varios requisitos legales, entre ellos, la ausencia de prueba sobre la calidad de compañera permanente de la demandante, la falta de certificado de libertad y tradición actualizado, el avalúo de los bienes relictos, las pruebas del estado civil de los asignatarios, y consideró necesario dirigir la demanda en contra del último propietario del bien, aportando sus 1 Apelación de Auto en Proceso No. 520013110006 2025 00151 00 (986-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera direcciones física y electrónica, conforme a los artículos 61 y 444 del Código General del Proceso y el artículo 6° inciso 5° de la Ley 2213 de 2022, concediendo el término legal para subsanar. 5.- Dentro del término legal, el 26 de junio de 2025 la parte actora presentó escrito de subsanación, en el que informó la dirección física y electrónica de la parte demandada, anexó un avalúo del inmueble y solicitó la vinculación de los señores Álvaro Ramiro Chamorro Arcos, Ricardo Vitelio Zambrano Zambrano y Claudia Jimena Zambrano Zambrano como litisconsortes necesarios, por su relación directa con la compraventa del bien, posterior a la sucesión. 6.- El 14 de julio de 2025 se rechazó la demanda, tras verificar que no se subsanaron adecuadamente los siguientes requerimientos:.- No se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Otilia López Andrade..- No se aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble adjudicado por sucesión, expedido con vigencia no superior a un mes.
Considera que las declaraciones de testigos y la posesión sobre el inmueble, no son pertinentes ni conducentes para acreditar la condición de compañera permanente alegada. 7.- Contra esa decisión, el 18 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en que la subsanación cumplió con los requerimientos legales, indicando que dada la imposibilidad de establecer legalmente la unión marital de hecho, debe tenerse en cuenta la prueba sumaria, esto es, las declaraciones extraprocesales, como lo permite la ley, considera que al haber transcurrido tanto tiempo desde el fallecimiento del compañero, existe imposibilidad jurídica de establecer la “sociedad marital y liquidarla sociedad patrimonial”.
Alegó que el certificado de libertad y tradición no se anexó inicialmente por el bloqueo temporal del folio de matrícula inmobiliaria (del 11 de junio al 4 de julio de 2025), por cuanto se hallaba en trámite el registro de un documento, pero como ya fue habilitado se allegó el certificado, y se incorporó con los recursos al expediente. Sostuvo además que la pretensión de su representada se dirige a obtener la nulidad absoluta de la escritura pública No. 23 del 23 de enero de 2021, por haberse otorgado en favor de persona sin vocación hereditaria, a tenor del artículo 2 de la Ley 50 de 1936, motivo por el cual solicitó la revocatoria del auto y la admisión de la demanda. 8.- El 11 de agosto de 2025 el Juzgado de conocimiento negó la reposición al estimar que la parte demandante efectuó una interpretación errada de los artículos 84 y 85 del C.G.P., pues no acreditó la calidad en que actúa, la simple afirmación de convivencia o las declaraciones extraproceso no 2 Apelación de Auto en Proceso No. 520013110006 2025 00151 00 (986-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera suplen la prueba idónea exigida legalmente como son el acta de conciliación, o escritura pública o sentencia judicial declaratoria de la unión marital de hecho.
El despacho recordó que tales documentos constituyen requisitos formales esenciales para determinar la legitimación en la causa, adicionalmente, precisó que los argumentos del recurso correspondían más a una acción de pertenencia que a una demanda de nulidad. En consecuencia, concedió el recurso de apelación y otorgó el término de tres (3) días para su sustentación. 9.- El 15 de agosto de 2025, la accionante sustenta el recurso de alzada, señalando que la exigencia probatoria sobre la unión marital de hecho era materialmente imposible de cumplir, por haberse desarrollado la relación entre los años 1986 y 1998, cuando no existía un reconocimiento formal de dicha figura.
Alegó que las pruebas sumarias y testimoniales allegadas acreditan de manera suficiente la convivencia, el apoyo mutuo y la notoriedad pública de la relación, demostrando así su legitimación por activa. Indicó igualmente que cursa un proceso de pertenencia que reafirma su interés jurídico, solicitando se revoque el auto del 14 de julio de 2025 y se admita la demanda, en garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y de la protección especial derivada de la condición de adulto mayor. 10.- Finalmente, el 26 de agosto de 2025, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo frente al auto del 14 de julio de 2025, disponiéndose la remisión del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Bajo los antecedentes expuestos, el problema jurídico que corresponde resolver a este Despacho consiste en determinar si, la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto mediante auto del 14 de julio de 2025, que rechazó la demanda de nulidad de la escritura pública No. 23 del 23 de enero de 2021 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Sandoná (Nariño), mediante la cual se liquidó la sucesión intestada de la causante BERTILDE RODRÍGUEZ VIUDA DE YELA, se ajusta a los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso, ante la imposibilidad alegada de aportar la prueba de la calidad de compañera permanente de la parte demandante y el certificado de libertad y tradición actualizado, conforme a los principios de favorabilidad procesal y acceso efectivo a la justicia. Los artículos 84 y 85 procesales, regulan los anexos que deben allegarse con la demanda y la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, estableciendo de manera expresa que con la demanda deben acompañarse los documentos que acrediten la calidad de quienes intervienen en el proceso así: “… con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y 3 Apelación de Auto en Proceso No. 520013110006 2025 00151 00 (986-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.
En este asunto, de acuerdo con la demanda, la señora OTILIA LÓPEZ ANDRADE comparece al proceso invocando la condición de compañera permanente del señor MIGUEL OCTAVIANO YELA RODRÍGUEZ como hijo único y heredero de la Causante BERTILDE RODRÍGUEZ VIUDA DE YELA. La parte Demandante considera que esa condición se acreditó con las declaraciones extra proceso que dan cuenta de la relación marital entre aquella y el señor MIGUEL OCTAVIANO YELA RODRÍGUEZ, pues en razón al tiempo transcurrido desde el fallecimiento del presunto compañero permanente ocurrido el 12 de noviembre de 1998, existe imposibilidad jurídica de establecer “la sociedad marital y liquidar la sociedad patrimonial”.
Frente a tal posición, debemos acudir al artículo 4º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2º de la ley 979 de 2005, que establece la forma cómo se acredita la unión marital de hecho: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2.
Por Acta de Conciliación suscrita por permanentes, en centro legalmente constituido. los compañeros 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. En consecuencia, son esos los mecanismos previstos por la Ley para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, de la cual se deduce el estado civil de compañeros permanentes.
Ninguno de esos documentos allegó la parte Demandante para acreditar la condición de compañera permanente que invoca frente al señor MIGUEL OCTAVIANO YELA RODRÍGUEZ, sin que pueda aceptarse la imposibilidad física y jurídica para hacerlo, como quiera que si bien por razón del fallecimiento del señor MIGUEL OCTAVIANO no es posible acudir a los primeros dos mecanismos, la escritura pública y el acta de conciliación, que requiere de la existencia legal de las personas (artículo 90 Código 4 Apelación de Auto en Proceso No. 520013110006 2025 00151 00 (986-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Civil), aún se cuenta con el último, la sentencia judicial, teniendo en cuenta que el estado civil (como el de compañero permanente) es imprescriptible y por tanto puede demandarse en cualquier tiempo (artículo 1º decreto 1260 de 1970), sin que pueda confundirse la unión marital de hecho con la sociedad patrimonial, pues solo para esta última se ha señalado un término de prescripción en el artículo 8 de Ley 54 de 1990.
Además, si bien se alega que la supuesta unión marital nació en 1986, esto es, antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990 (28 de diciembre de 1990), debe observarse que la jurisprudencia de la Corte ha aplicado a esa clase de asuntos la retrospectividad para que esa ley rija situaciones que nacieron antes de su expedición pero que siguen teniendo efectos al momento en que entra a vigor.
Por lo que no se configura la imposibilidad jurídica que invoca la recurrente. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1726 del 26 de julio de 2024 reitera como presupuestos sustanciales para la existencia de la unión marital de hecho, los siguientes:.- La voluntad responsable de conformarla, que se extrae del artículo 42 Constitucional, conocida como el affectio maritalis, que debe existir tanto al inicio del vínculo, como durante el tiempo que dure la convivencia..- La comunidad de vida, implica la COMUNIÓN de un proyecto de vida, no episodios pasajeros, o fragmentos de vida profesional, o fragmentos de vida sexual o social, sino de compartir toda la vida, como núcleo familiar, con objetivos comunes, con apoyo mutuo y solidario, bienestar común, crecimiento personal, social, económico, laboral..- La permanencia, se trata de un vínculo estable y permanente de afecto, con vocación de continuidad, socorro, compromiso en correspondencia recíproca, que excluye el solo noviazgo, trato sexual ocasional, relaciones intermitentes, sin duración prolongada en el tiempo..- Cuando se exige que la comunidad de vida sea singular, significa que sea sólo esa, sin que exista otra de la misma especie, evitando la abundancia de uniones maritales de hecho, generando antes que certeza incertidumbre.
La comunidad de vida permanente se acredita a través de: a.- elementos fácticos OBJETIVOS, como son, la convivencia, el compartir techo, mesa y lecho, ayuda, socorro, mutuos, las relaciones sexuales, la descendencia común. b.- elementos fácticos SUBJETIVOS, como son el ánimo mutuo de pertenencia, la existencia de un proyecto de vida y hogar común, asumir diariamente el quehacer existencial, la unidad, el affectio maritalis. 5 Apelación de Auto en Proceso No. 520013110006 2025 00151 00 (986-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Bajo esos parámetros, la recurrente confunde la prueba de la existencia de la unión marital de hecho, con la acreditación de la mera convivencia, siendo ésta solo uno de los elementos objetivos de la comunidad de vida permanente.
La Ley 54 de 1990 en su artículo 4º modificado por la Ley 979 de 2005, establece la forma cómo debe probarse la unión marital de hecho, esto es, a través de escritura pública, acta de conciliación que contengan la manifestación de los convivientes de encontrarse en las condiciones exigidas por dicha normatividad, o a través de sentencia judicial.
En consecuencia, esa es la prueba y no otra, la conducente para acreditar la calidad de compañera permanente del hijo de la Causante que está invocando la parte demandante, requisito que se exige para la admisión de la demanda, distinto de la legitimación en la causa1 que se analiza al momento de proferir sentencia, aunque es posible que ésta se derive de aquel.
La parte demandante sostuvo que, ante la imposibilidad de establecer formalmente la unión marital de hecho, resultaba suficiente aportar prueba sumaria para acreditar su calidad dentro del proceso, no obstante, dicha posición no se ajusta al alcance previsto por el legislador, en tanto la norma no releva del deber de demostrar la calidad con la cual se comparece, sino que impone la obligación de acompañar documentos idóneos y conducentes que certifiquen la relación invocada, salvo que exista una imposibilidad material o jurídica debidamente justificada, circunstancia que no fue acreditada en este caso.
No es posible suplir el requisito de acreditación mediante declaraciones o testimonios, los cuales, además de carecer de eficacia probatoria para ese propósito, resultan improcedentes por corresponder a un trámite distinto, propio de la jurisdicción de familia, competente para la declaración judicial de la unión marital de hecho. La recurrente indica que como se trata de una demanda de nulidad absoluta de un acto notarial a tenor del artículo 2º de la Ley 50 de 1936 cualquiera puede tener legitimación para demandarla por comprometer el orden público, empero, como la demandante dice actuar como compañera permanente del señor MIGUEL OCTAVIANO YELA RODRÍGUEZ, al momento de admitir la demanda el control de legalidad se dirige a establecer la concurrencia de los requisitos formales entre ellos la prueba de la calidad que se invoca.
En consecuencia, el Despacho considera que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de subsanar la falencia advertida, y pese a ello, no 1 Sentencia T-1100102030002018-02414-00 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. 6 Apelación de Auto en Proceso No. 520013110006 2025 00151 00 (986-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera aportó prueba conducente para acreditar la unión marital de hecho entre la señora Otilia López Andrade y el causante Miguel Octaviano Yela Rodríguez (Q.E.P.D.), de la cual se deduce la condición de compañera permanente.
Ahora, frente a la omisión de allegar el certificado de libertad y tradición actualizado, debe señalarse que el mismo resulta esencial para verificar no solo la situación jurídica del inmueble materia de litigio por ser la partida única del haber herencial, su titularidad vigente y la cadena de tradición, sino también la calidad en que se cita a los señores Álvaro Ramiro Chamorro Arcos, Ricardo Vitelio Zambrano Zambrano y Claudia Jimena Zambrano Zambrano, en razón a las transferencias posteriores a la escritura cuya nulidad se demanda, pues también se está pretendiendo la invalidez de los actos de disposición realizados con posterioridad a la adjudicación sucesoral, cuya competencia debe revisarse, lo mismo que los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, junto con la indicación de la causa de nulidad alegada y la prueba sumaria del interés jurídico que legitima a la actora.
Al subsanar la demanda, la parte Actora señaló que allegaba el pantallazo de matrícula bloqueada por encontrarse un trámite pendiente: Empero, revisados los anexos del escrito de subsanación de la demanda no se encontró dicho pantallazo que acreditara la imposibilidad jurídica para allegar ese documento por existir bloqueo temporal del folio de matrícula inmobiliaria (del 11 de junio al 4 de julio de 2025) al hallarse en trámite el registro de un documento.
Solo si se hubiese allegado oportunamente la prueba de esa imposibilidad, podía considerarse el certificado allegado con el escrito de reposición, como así no sucedió entonces no se cumplió con este requisito. De todo lo anterior se concluye que la demanda continúa sin satisfacer los requisitos esenciales de admisibilidad, al no haberse acreditado la calidad de compañera permanente invocada, ni la actualidad registral del bien, y conlleva el rechazo del libelo, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
La inadmisión de la demanda y su posterior rechazo no vulneran los derechos de acceso a la justicia y la protección especial derivada de la condición de adulto mayor de la demandante, por el contrario, lo que se quiere al ejercer el control de legalidad es lograr que la demanda sea apta 7 Apelación de Auto en Proceso No. 520013110006 2025 00151 00 (986-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera para alcanzar una respuesta judicial, evitando sentencias inhibitorias o precaviendo irregularidades procesales.
Bajo esas consideraciones, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto se ajusta plenamente a derecho, por cuanto aplicó de manera correcta las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes, por lo que se confirmará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RITA JIMENA PAZOS BARRERA Magistrada Sala Civil Familia Firmado Por: Rita Jimena Pazos Barrera Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b702ee4f0e5ab582203ca37baafed52dc44a1fdd1f368e90127fd5b8494c911 Documento generado en 10/11/2025 02:13:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Apelación de Auto en Proceso No. 520013110006 2025 00151 00 (986-25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera