TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala N°2 Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo Sucre, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Proceso Demandante Demandado Consecutivo: Calificación de Impedimento: Ejecutivo Singular: Fundación Amigos de la Salud.: Coosalud EPS SA: 70215318900120150016202 Se decide lo pertinente en relación con la designación del juez que debe calificar el impedimento formulado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal - Sucre, Dra. Clarena Lucía Ordoñez Sierra.
ANTECEDENTES Revisado el expediente, se tiene que mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2024 la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal Dra. Clarena Lucia Ordoñez Sierra dispuso “PRIMERO. DECLARASE IMPEDIDA la suscrita Juez para seguir conociendo del presente proceso. Las razones están en la motivación.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remítase el expediente al Honorable Tribunal de Justicia de Sincelejo, para lo de su competencia.” En efecto, ante la declaratoria de impedimento de la Juez Primera Civil del Circuito de Corozal - Sucre, Dra. Clarena Lucía Ordoñez Sierra, para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 70215318900120180018300 -seguido entre las partes referenciadas-, por considerar que, se configura la causal prevista en el numeral 9° del canon 141 del C.G.P. En consecuencia, ordenó su remisión a esta sede judicial para que designara “(…) el Juzgado que debe adelantar el presente proceso.” Así las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previa las siguientes: CONSIDERACIONES Vaya por delante recordar que, el artículo 140 del Código General de Procedibilidad, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 140.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. (…)” (Negrillas y Subrayas propias) A su turno, el canon 144 del referido compendio instrumental, dispone: “El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez de igual categoría promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.” (Subrayas y negrillas propias) Frente al tema la Alta Corporación de la jurisdicción en un caso de similares contrastes, dentro el trámite de una acción de tutela, puntualizó que “era necesario remitir el proceso al Tribunal Superior para que designara el Juez competente que calificara el impedimento manifestado el 29 de agosto de 2022, actuación que omitió el Juez Promiscuo Municipal de La Vega y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco -que no se pronunció al respecto-.
Por lo expuesto, al incurrirse en un defecto procedimental y lesionarse el debido proceso del actor, procede la salvaguarda implorada” (CSJ, STC3042-2023, 29 de mar., rad. 2023-00056). Al alero de tales directrices normativas, y en vista de que, como es sabido en el Circuito Judicial de Corozal no existe otro juez del mismo ramo y categoría (civil del circuito) que la funcionaria que se declara impedida, corresponde a la Sala designar al juez “… de igual categoría promiscuo o de otra especialidad”, que para el caso que nos ocupa se trata del Juez Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, quien deberá calificar el impedimento expresado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal - Sucre y, de ser el caso asuma el conocimiento del presente proceso o de aplicación a lo preceptuado en el inciso 2° del canon 140 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E LV E:
PRIMERO: REMITIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal Sucre, el proceso ejecutivo singular con radicación 70215318900120180018300 promovido por Jaime Gómez Quiroz contra Herederos de Miriam Salgado Chávez, a fin de que califique el impedimento expresado por la doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra, Juez Primera Civil del Circuito de Corozal Sucre y, para que de ser el caso asuma el conocimiento del presente proceso o de aplicación a lo preceptuado en el inciso 2° del canon 140 de la Ley 1564 de 2012.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí decidido a la parte demandante Roberto Sierra Quiroz- y a la Juez Primera Civil del Circuito de Corozal, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94c20d32597b376dfe2133237298ce4d6cfb260e99a66a1e13474bfd92ab69a2 Documento generado en 10/07/2024 03:10:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica