Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: ASO 1213-2023-Y 1212 2023 CONTRATO DE TRABAJO + APELACION AUTO

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA MP: LUCRECIA GAMBOA ROJAS SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA INTEGRACION DELCONTRADICTORIO CONTRATO DE TRABAJO REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARISELA MEDINA MANTILLA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II.

Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1212-2023 y 1213-2023 Bucaramanga, Dieciséis (16) de Julio de dos mil Veinticuatro (2024) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II. contra el Auto de fecha 04 de octubre de 2023 que dispuso DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de “FALTA DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO”, y el recurso de apelación. contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2023 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES De las pretensiones1: MARISELA MEDINA MANTILLA llamó a juicio al CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde enero de 2013 al 30 de noviembre de 2020, aunado a que se declare que la terminación del contrato se dio de forma injusta.

Asimismo, se declare que la demandada adeuda los conceptos: diferencia salarial, pago de auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social, daños morales, indemnización del artículo 65 del CST y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De los hechos2: Como sustento de tales aspiraciones señaló que, el Conjunto Residencial Prado Cipres II contrató sus servicios personales en los extremos de tiempo antedichos para las siguientes funciones de oficios varios: 1 Pdf 03 pagina 1-4 expediente digital 2 Pdf 03 pagina 5 expediente digital 1 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II - Abrir y cerrar la puerta del conjunto residencial. Recibir y entregar la correspondencia del conjunto. El aseo de las zonas comunes. Sacar los contenedores de basura a la calle. Regar el jardín. Cobro de cuotas de administración. La demandada omitió pagar las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses de las cesantías; vacaciones, seguridad social sobre el salario mínimo legal mensual vigente, auxilio de transporte, recargo de horas extras y/o dominicales durante la relación y al finalizar la misma.

Que el 15 de septiembre de 2020 se presentó queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral del Conjunto Residencial Prado Cipres II, por estos hechos tuvo que ser atendida por urgencias en la clínica psiquiátrica ISNOR, que el 09 de octubre de 2020 fue atendida por tele consulta para recibir psico intervención, psicoterapia de apoyo, manejo de emociones tratando de contrarrestar un cuadro clínico de adaptación de 2 meses de evolución por estresores laborales.

Que el 20 de noviembre de 2020 fue atendida por tele consulta por parte de psicología para realizar control por psicología debido a un cuadro de adaptación por estresores a nivel laboral recibiendo de su parte una psico intervención, psicoterapia de apoyo, psicoterapia cognitiva conductual y reestructuración cognitiva. Que el 30 de noviembre de 2020 decidió presentar a través de WhatsApp la renuncia a su puesto de trabajo por despido indirecto estableciendo los motivos en la misma.

RÉPLICA: El Conjunto Residencial Prado Cipres II descorre traslado de la demanda. Se opone a la totalidad de las pretensiones, señala que durante el periodo comprendido entre el los años 2013 a 2016 la señora Marisela fungió como asociada de la Cooperativa de trabajo Asociado COOTRAUNION CTA y como trabajadora del Conjunto Residencial Prado CIPRES II durante el periodo 2017 y noviembre de 2020.

Dice allegar el pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el año 2018 y 2020, quedando satisfechas todas y cada una de las obligaciones del conjunto residencial; en cuanto a los años 2013- 2016 la demandante estuvo asociada a COOTRAUNION CTA y en el año 2017 y los anteriores ocurrió el fenómeno de la prescripción. Propuso como excepciones inexistencia de despido indirecto- renuncia voluntaria de la trabajadora, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ausencia de fundamentos sustanciales de hecho y de derecho para reclamar indemnización por mora o falta de pago.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 06 de octubre de 2023 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre MARISELA MEDINA MANTILLA en 2 Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II calidad de trabajadora y el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2020, en consecuencia condena al Conjunto Residencial Prado Cipres II a pagar a la señora MARISELA MEDINA MANTILLA la suma de $2.506.972 por concepto de auxilio de transporte descontando la suma a favor por compensación que quedó como saldo del pago de título judicial por parte de la demandada.

Señala que la única diferencia existente en consideración al salario correspondió del 01 de junio al 30 de noviembre de 2020. Condenó al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones así: - Del 1 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014 Los ciclos de mayo y junio de 2016 Los 7 días del mes de julio de 2016 Por el mes de octubre de 2016 Por 4 días del mes de diciembre de 2016 Por los ciclos de mayo, junio y julio de 2017 Por 9 días de agosto de 2017 Los ciclos de diciembre de 2018, enero de 2019 y noviembre de 2020 Condena al pago de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; declara probada parcialmente la excepción de prescripción y probada la excepción de compensación, en virtud al título judicial consignado el día 13 de abril de 2021 por valor de $12.810.006 y absuelve de las demás pretensiones.

Como argumentos señala lo incontrovertible del contrato desde enero de 2017 al 30 de noviembre de 2020; en cuanto a la existencia de un vínculo entre las partes del año 2013 a 2016, refiere que obra dentro del expediente certificación emitida por la pasiva donde hace constar que la señora MARISELA MEDINA estuvo vinculada desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2020.

En cuanto a las sumas de diferencial de salario, prestaciones sociales y vacaciones, no afectadas por prescripción corresponde a $12.504.966, valor inferior al pagado por la pasiva al momento de consignar el título judicial quedando un saldo a su favor. Por ello no condena por esos conceptos. En atención a que la demandada indica que el servicio fue tercerizado bajo un trabajo asociativo, refiere que en este caso la parte demandante al probar la prestación personal del servicio quedó relevada de probar la subordinación, y respecto a las cooperativas de trabajo asociada se ha señalado que estas deben actuar con autonomía técnica y administrativa y la beneficiaria interviene en la selección de personal, lo que denota una fachada para vincular personal en misión de manera permanente.

Refiere que en este caso brilla por su ausencia el animus cooperandi propio del tipo de vinculación que se dice existió entre la señora MARISELA MEDINA y la Cooperativa. 3 Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II Tiene como salario para los años 2013 a 2018 y 2020 el mínimo legal mensual vigente, para el año 2019 $1.156.000.

Respecto del despido indirecto denota que la parte debe alegar la causal y existir un nexo entre la renuncia y el hecho, y que de la carta que se trae al proceso no se puede colegir que contenga los mismos hechos que se enviaron a través del correo electrónico, pues solo se observa el envió de una carta sin evidenciar su contenido y no se pudo cotejar el link de envió. De los perjuicios no se certificó el despido y no se acreditaron en el proceso perjuicios morales.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 99 de 50, encuentra probada la mala fe ya que se disfrazó la relación laboral, y dado que se acepta la relación del año 2017-2020, se sustrajo de los pagos, realizándolos posteriormente mediante deposito judicial. RECURSO DE ALZADA Parte demandante presenta recurso de apelación en relación con los daños morales dado que en los términos del artículo 64 debe pagarse el lucro cesante y el daño emergente advirtiéndose los perjuicios ocasionados por el acoso laboral sufrido.

También que se encuentra probado el despido indirecto ya que no se pagaban los salarios, los aportes al sistema de seguridad social y que al revisar el link si se puede ver el cotejo. Parte demandada: Presenta recurso. Manifiesta que del año 2013 a 2016 no existe contrato de trabajo entre la señora MARISELA MEDINA y el Conjunto PRADO CIPRES II pues eran otras las entidades que fungieron como empleadoras, en este caso la cooperativa sin que se pueda decir que existía una intermediación, pues no se encuentran configurados los elementos del contrato, no existe prueba de cual era la actividad que se realizaba, de qué manera se ejecutaba, y que del 2017 a 2020 existe un pago total de las acreencias.

Advierte acreditada la buena fe, porque la demandada no quiso evadir la relación laboral de 2017 a 2020, que se han pagado las acreencias laborales y ello se controvierte la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Refiere que todos los pagos de seguridad social se han realizado por que no ha habido cobros por parte de la administradora de Fondo de Pensiones.

Finalmente, solicita que se aplique el fenómeno prescriptivo a la indemnización por pago de cesantías teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la demanda. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDADA3 Ratifica lo expuesto en el recurso de apelación contra el auto que negó la integración del contradictorio con la COOPERATIVA DE TRAAJO ASOCIADO COOTRAUNION 3 Pdf 02 cuaderno segunda instancia 4 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II CTA, GRUPO EMPRESARIAL DE ASESORIAS Y SERVICIOS SAS y PROYECTSAN SAS, en virtud a que durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 la demandante era asociada a dicha cooperativa y a esta le correspondía realizar los pagos de seguridad social en cuanto a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL en consideración a que aparece como aportante para el año 2017 y PROYECTSAN aparece como aportante para los años 2019 a 2020.

En cuanto a la apelación de la sentencia señala que esta debe revocarse por cuanto se incurrió en errores de derecho evidenciándose indebida valoración probatoria, que el juez de conocimiento arguye DESACERTADAMENTE que el actor sostuvo una relación laboral desde el 4 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2020, pasando por alto, que en lo que concierne al periodo comprendido entre los años 2013 y 2016, la demandante fungió como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRAUNION CTA.

Que por el periodo 2017 a 2020 el empleador: conjunto prado cipres ii, cumplió con sus obligaciones y pagó la totalidad de las prestaciones sociales; que al plenario obra soporte de pago de liquidación del periodo 2018 quedando satisfechas todas las obligaciones, y de otra parte, por los años 2013 y 2016 operó el fenómeno prescriptivo. CUESTIÓN PREVIA.

AUTO La indebida integración del contradictorio por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. El Juez de Primera instancia afirma que la participación en el proceso de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAUNION CTA, PROYECTSAN SAS, GRUPO EMPRESARIAL DE ASESORIAS Y SERVICIOS SAS no es indispensable, ya que las pretensiones no se dirigen a ninguna de ellas y en ese escenario no están llamadas a responder directa o indirectamente.

La demandante fue quien indicó al Juez los límites del litigio. -audiencia del 4 de octubre de 20234-. Del recurso contra el auto. La demandada propone recurso de apelación. Indica que la demanda se funda en una relación jurídica sustancial, unos extremos temporales y unas planillas de pago de seguridad social que demuestran que sus empleadores fueron otras entidades; en consecuencia, existiendo una prueba fehaciente, hay un litis consorcio necesario máxime si fueron verdaderos empleadores en los periodos reclamados al Conjunto PRADO CIPRES II.

CONSIDERACIONES En virtud del principio de consonancia en los términos del artículo 66 a del CPT y SS el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe inicialmente en determinar si contrario al razonamiento del A quo, debe ordenarse 4 Pdf 45 expediente digital 5 Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II la integración del contradictorio con las personas jurídicas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAUNION CTA, PROYECTSAN SAS, GRUPO EMPRESARIAL DE ASESORIAS Y SERVICIOS SAS, al ser la primera de ellas la cooperativa a la que estuvo afiliada la demandante en el interregno comprendido entre los años 2013 a 2016 y por ello era la encargada de realizar el pago de aportes a seguridad social, y en cuando a las dos sociedades restantes en consideración a que a través de estas se realizaron pagos de aportes a seguridad social.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, se trae a colación el artículo 61 del Código General del Proceso (aplicable en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 145 del CPTSS), sobre la integración forzosa del contradictorio a través del litisconsorcio necesario en los casos en que, por la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos, o por expresa disposición legal, exista pluralidad de sujetos procesales respecto de quienes resulte ineludible su comparecencia, a fin de proferir una decisión uniforme y de fondo.

“ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)” Al caso, se advierte que la parte actora persigue como objetivo principal de su litigio: se declare la existencia de un contrato de trabajo con el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II, del 01 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2020, sin que se depreque pretensión alguna relacionada con la cooperativa y sociedades que pretende la demandada sean incluidas en el juicio.

De lo anterior se desprende que; la pretensión que conforma la columna vertebral de presente proceso no es otra que la declaratoria de una relación laboral que tuvo ocasión entre el demandante y la propiedad horizontal demandada; sin que se advierta de lo narrado en los hechos de la demanda o pueda siquiera inferirse de ellos, que se persiga la declaratoria de una prestación de servicios o la calidad de empleador de alguna persona distinta a la propiedad horizontal llamada a juicio, lo que lógicamente implica que se deba descartar la imperiosa presencia de las personas jurídicas que el recurrente pretende sean constituidas como pasivas.

En tal sentido la acusación no resulta válida, porque tal como lo señaló la Juez de Instancia, es factible fallar el asunto sin la presencia de estas personas jurídicas, dado que, no son intervinientes necesarias para desatar el litigio, pues la decisión de fondo que haya de pronunciarse no las involucra, máxime cuando no integran la relación jurídica sustancial que se debate, ya que ni los fundamentos fácticos ni la causa petendi recaen en alguna de ellas. 6 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II En este punto, huelga anotar que la integración del litisconsorcio necesario, hace alusión a un sujeto procesal que debe llamarse por estar vinculado de manera inescindible en la relación jurídica que se debate, de tal manera que no se puede resolver de mérito mientras no esté presente, situación que no acontece en el caso bajo análisis, pues como se explicó con suficiencia, incluso de encontrarse que hacían uso de la servidumbre, eso no implica que se hayan beneficiado de los servicios que prestó el demandante en calidad empleadores o que sean solidariamente responsables de las condenas que llegaren a imponerse en contra de la propiedad demandada.

A más de lo expuesto, no debe perderse de vista que es la parte actora quien impone los límites en que hace operar el derecho que depreca a la judicatura, tal como lo preceptúa el artículo 25 del CPTSS y, que es a partir de dichos limites que el operador judicial despliega su calidad de director del proceso y decide lo que en derecho corresponde.

Por lo tanto, ante la claridad de lo pretendido en el libelo genitor, no es posible advertir si quiera una posible responsabilidad de las llamadas a conformar el pretendido litisconsorcio necesario, y que como consecuencia de lugar a su vinculación en tal calidad. De la decisión. De acuerdo con lo anterior, es claro que el auto recurrido se ajusta a los preceptos normativos vertidos sobre la materia, así como al acontecer procesal en el presente sumario; por lo que, sin mayores disquisiciones al respecto, se confirmará en su integridad.

Dadas las resultas del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso se impondrán costas al recurrente y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. SENTENCIA Siguiendo las previsiones normadas por el artículo 66A del C.P.T.S.S., los siguientes son los problemas jurídicos que corresponde dilucidar|: i) ii) iii) iv) Si contrario a las consideraciones del A-quo la prueba recaudada en el proceso permite colegir que el Conjunto Residencial Prado Cipres II no actuó como empleador de la señora MARISELA MEDINA MANTILLA en el periodo 2013 a 2016.

Si erró el Juez A quo al encontrar configurada la mala fe y condenar a la demandada Conjunto Residencial Prado Cipres II al pago de indemnización del artículo 65 del CST. Si erro el Juez primera instancia al contabilizar el termino de prescripción de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, establecer si resulta procede condena por concepto de perjuicios morales e indemnización por despido indirecto. 7 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II Tesis. Efectuado el análisis que en derecho corresponde la SALA CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en tanto, no logró probar la demandada que la accionante se encontraba vinculada como asociada a la Cooperativa COOTRAUNION CTA en el periodo comprendido entre el periodo 2013 al 2016, por lo que, el vínculo laboral se predicará respecto de la COOPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II.

De igual manera se probó el actuar de mala fe del demandado lo que lo hace merecedor de la indemnización del artículo 65 del CST. Se comprobó la omisión en el pago de la seguridad social en los ciclos ordenados, y que la prescripción de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 fue contabilizada conforme a las normas jurisprudenciales.

De otra parte, no se probaron por la demandante los presupuestos para acceder a los perjuicios morales. DESARROLLO. Son hechos marginados de debate, los siguientes: - Que la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II fungió como empleador de la señora MARISELA MEDINA en los periodos 2017 a 2020. - Que el demandado realizó consignación de título judicial por valor prestaciones sociales correspondiente a $12.810.006 el día 13 de abril de 2021.

PREMISAS JURÍDICAS Para resolver impera memorar desde un inicio que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” Así mismo y en razón a que el objeto de discusión gira en torno a determinar la existencia de dicha forma de vinculación, debe recordarse que el artículo 23 del C.S.T. dispone como presupuestos que configuran el contrato de trabajo: la prestación personal del servicio bajo la continuada subordinación y dependencia de quien se aduce funge como empleador, y la entrega de una contraprestación en dinero por la labor ejecutada; así, de hallarse en forma concomitante dichos elementos, surgirá un contrato de trabajo, sin perjuicio de la denominación que le hayan atribuido las partes; precepto que debe integrarse con el contenido del artículo 24 ibidem, conforme el cual se presume que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo.

A fin de evitar la intermediación laboral por parte de estas entidades, el legislador reguló la materia a través del Decreto 4588 de 20065, en cuyo artículo 17 consagró: 5 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 8 Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II “Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. En el mismo sentido, la Ley 1429 de 2010, en su artículo 63, dispuso que a las Cooperativas de trabajo asociado les está vedado desempeñar actividades de intermediación laboral y contratar mediante formas que impliquen el desconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores: “Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado.

El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.

CASO CONCRETO En el caso, reclama la parte demandada la improcedencia de las condenas como empleadora por los periodos 2013 a 2016, pues la demandante se encontraba vinculada como trabajadora asociada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAUNION CTA. Es dable recordar que la ley 79 de 1988 en su art. 4° definió a las Cooperativas de Trabajo Asociado como: “empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.

Así, el trabajador asociado, se caracteriza porque las labores que presta, físicas, materiales o intelectuales, son desarrolladas en forma autónoma y autogestionaria, de acuerdo con los estatutos propios de cada cooperativa, y sin sujeción a la ley laboral, tal como lo prevé el art. 26 del Decreto 4588/2006; y como contraprestación al aporte social, que es el trabajo que el asociado presta como cooperado o gestión, recibe una compensación representada en una suma de dinero, la cual no tiene la connotación salarial ni prestacional, según lo establece el art. 25 del precitado Decreto.

Las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por ser entes autónomos y autogestionarios, que pueden prestar servicios a terceros siempre que no configuren conductas de intermediación o empresas de servicios temporales, tal 9 Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II como profusamente lo ha sentado la Jurisprudencia Nacional.

Es en atención a ello que el artículo 16 del pluricitado Decreto 4588 de 2006 estipuló que cuando el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17, ibidem, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Lo que se acompasa con las consideraciones que sobre el particular ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, quien ha precisado al punto que, en aquellos eventos en que las CTA ejercen actos de intermediación ilegal no pueden concurrir en ellas, también, la calidad de empleadora pues se presenta una contradicción insalvable teniendo en cuenta lo normado por el artículo 35 del C.S.T. que regula la figura de los simples intermediarios.

(para el efecto puede verse la Sentencia SL1610 del 8 de mayo de 2019, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo). De manera que, en consonancia con lo anterior, el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 15 estableció igualmente para las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado la prohibición de vincular personas naturales no asociadas, estableciendo que sólo en los casos plasmados en dicho precepto podría darse, excepcionalmente, tal vinculación, a saber: “1.

Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la Cooperativa. 2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. 3.

Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.” De la citada disposición, se colige claramente la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado de vincular personas naturales no asociadas mediante contratos de trabajo o cualquier otra modalidad contractual, bajo el entendido de que sólo sería viable en el evento en que se presente cualquiera de las 3 situaciones planteadas en el artículo mencionado, en cuyos casos, no estarían obligadas a suscribir el acuerdo cooperativo y podrían ser vinculados mediante contrato de trabajo.

De lo anteriormente indicado se desprende que si la excepción es la vinculación de personas que no sean asociadas, la regla general será entonces que quienes se vinculen a una cooperativa de trabajo asociado lo hagan en condición de “asociado”, máxime cuando las CTA han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización. 10 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II En el caso que nos ocupa, en el cual la parte demandada pretende se revoque la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el CONJUNTO PRADO CIPRES II con MARISELA MEDINA en el periodo 2013 a 2016 pues señala que en dicho lapso la demandada fungió como trabajadora asociada de una CTA, debe decirse que no obra prueba en el expediente que permita corroborar tal vinculación a dicha cooperativa, el ánimo asociativo y autogestionario que disponen las normas en comento, pues las pruebas relacionadas con la susodicha vinculación fueron desprendibles de pago de aportes a la seguridad social y convenio cooperativo o asociativo los cuales no tienen la virtualidad de demostrar la vinculación asociativa que se depreca.

Así también, al analizar las funciones que se señala por la demandante fueron realizadas en su labor de oficios varios se concluye que estas no se enmarcan dentro de las contenidas en el precitado artículo 15 del Decreto 4588 de 2006. Por el contrario, si aparece dentro del expediente relación de pago de enero de 2013 en los cuales se relacionan recibidas las cuotas de administración por parte de la señora Marisela Medina, también obra certificación emitida por COOTRAUNION CTA donde hace constar que Marisela Medina se desempeña en el cargo de oficios varios en el centro de trabajo Conjunto Residencial Prado Cipres II desde el 1 de julio de 2013, en el mismo sentido obra certificación emitida por la administradora del Conjunto Residencial Prado Cipres II de fecha 04 de enero de 2019 que consagra que la señora Medina Mantilla presta sus servicios en el conjunto residencial desde hace 3 años.

Asimismo, del interrogatorio de parte de la señora MARISELA MEDINA se señala que no conoce si estuvo afiliada a la COOPETATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRAUNION CTA, que la señora Yuliana era la que le decía que trabajaba con la cooperativa pero que ella nunca tuvo ninguna comunicación con la Cooperativa ni con ninguna otra empresa, que era la administradora del conjunto la que la afiliaba a las empresas.

En este orden de ideas, se encuentra probado que en el periodo correspondiente a los años 01 de enero de 2013 a 2016 la demandante estaba vinculada como trabajadora a la copropiedad demandada, pues si bien, la certificación que dispone la fecha inicial de la relación laboral fue emitida por la Cooperativa recordemos que en líneas anteriores se señaló que no fue probado que la demandante fungiera como trabajadora asociada de dicha cooperativa, lo cual, fue corroborado en su declaración en la que señala que nunca tuvo ningún contacto con dicha CTA, por lo que se confirmará la sentencia en tal sentido.

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION El Juez de primera instancia condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensión por los siguientes periodos: - Del 1 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014 Por los ciclos de mayo y junio de 2016 Por 7 días del mes de julio de 2016 Por el mes de octubre de 2016 11 Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II - Por 4 días del mes de diciembre de 2016 Por los ciclos de mayo, junio y julio de 2017 Por 9 días de agosto de 2017 Los ciclos de diciembre de 2018, enero de 2019 y noviembre de 2020 No es de recibo el argumento de la demandada, dirigido a señalar que no existen cobros por parte de la administradora de Fondo de Pensiones y que por ello no hay deuda a su cargo, porque al contrastarlo con la historia laboral de la demandante, se observan pagos pendientes, por ello en este sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. SANCIÓN MORATORIA ART 65 CST.

La indemnización del artículo 65 del CST procede cuando el empleador a la finalización del contrato de trabajo no paga las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, no obstante decantado lo tiene la Jurisprudencia laboral que la condena por dichos conceptos no son automáticas ni inexorables, pues debe efectuarse un examen particular sobre la conducta del empleador en el caso concreto para determinar si hubo o no mala fe frente a la omisión en el pago de los derechos laborales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

Además, acorde con la jurisprudencia, dígase que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Pues bien, en el presente caso auscultado el comportamiento del empleador se evidencia que no se arribó prueba alguna tendiente a ofrecer razones que permitieran llegar al convencimiento de que su actuar fue de buena fe, de hecho, contrario, en el expediente se encuentra probado que a pesar de que se reconoció la relación laboral por el periodo 2017 a 2020, no fueron pagadas por el Conjunto residencial las prestaciones sociales, solo hasta el 13 de abril de 2021 se realizó consignación conforme el depósito judicial por valor de $12.810.006 por con las prestaciones sociales, sin que se encuentre la razón por la cual no se realizó el pago de dichas acreencias al momento de su causación. Asimismo, por el periodo 2013 a 2017, pese a que la demandada mantuvo en todo el trámite procesal su dicho referente a que en este periodo no fue empleadora de la demandante, del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de las certificaciones aportadas se vislumbra que se encontraba vinculada con antelación a dicho año, en consecuencia, se confirmará la sanción del artículo 65 del CST impuesta a la demandada.

PRECRIPCION INDEMNIZACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990. Prescripción indemnización por falta de pago de cesantías. 12 Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 señaló sobre la prescripción de esta indemnización: “Al margen de lo anterior, frente a esta precisa temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal” Presentada la demanda conforme el acta de reparto el día 03 de diciembre de 2020 se encuentran prescritos los siguientes periodos.

Periodo Periodo de indemnización Prescripción 2013 15 de febrero de 2014 a 14 de febrero de 2015 15 de febrero de 2015 a 14 de febrero de 2016 15 de febrero de 2016 a 14 de febrero de 2017 15 de febrero de 2017 a 14 de febrero de 2018 15 de febrero de 2018 a 14 de febrero de 2019 15 de febrero de 2019 a 14 de febrero de 2020 15 de febrero de 2020 a 30 de noviembre de 2020 Prescrito 2014 2015 2016 2017 2018 2019 Prescrito prescrito prescrito No prescrito No prescrito No prescrito Conforme a la jurisprudencia reseñada la indemnización por no consignación de cesantías tiene un término prescriptivo de 3 años contados a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente en este caso conforme el anexo inserto se encuentran prescritas las sanciones anteriores al año 2017 tal como lo dijo la Juez de primera instancia por lo que se avalará la sentencia en este sentido.

DESPIDO INDIRECTO Sobre el despido indirecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1152 de2023 recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 41490: “cuando un trabajador da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas imputables al empleador, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponde la carga de demostrar los motivos que conllevaron a la terminación unilateral del contrato de trabajo, aduciendo justas causas” 13 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II Es así que conforme el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo de la misma y, posteriormente, no puede alegar válidamente otros distintos.

En el presente caso fue allegada carta de renuncia la cual contiene los motivos por los cuales presenta la misma, todos ellos alusivos al incumplimiento de su empleador, no obstante, dicha misiva no cuenta con recibido que permita determinar que efectivamente esos fueron los motivos que ocasionaron la renuncia. Obra en el pdf 03 folio 224 la guía de envío de fecha 01 de diciembre de 2020, donde aparecen anexos “carta de renuncia motivada con justa causa”, pero no fue posible corroborar el archivo adjunto remitido, a pesar de que la demandante manifiesta que puede ingresarse al enlace.

No fue posible hacerlo. Por su parte la señora Marisela en su interrogatorio señala que renunció a la copropiedad por el acoso laboral que se presentaba, con todo, no describe la totalidad de las manifestaciones realizadas en la carta de renuncia. En consecuencia, al no cumplirse con el presupuesto de manera eficaz, se confirmará la absolución dada por el Juez de primera instancia. De los perjuicios morales.

De cara al reproche planteado por las partes en torno a la absolución por concepto de perjuicios morales dispuesta en la sentencia de primera instancia, debe aclarar esta Corporación que el estado actual de nuestra jurisprudencia admite el resarcimiento del daño moral producto de una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, “cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial” (CSJ SL14618 de 2014, radicado 39642).

Sin embargo, lo que advierte acertado en esta instancia es que, no obstante, en este caso se está endilgando el despido indirecto, como quedó explicado, el mismo no fue probad, por consiguiente, tal aspiración no encuentra acogida. 14 Rdo. Único 68001.31.05.002.2020.00345.02 R.T. 1213-2023 y 1212-2023 MARISELA MEDINA MANTILLA VS CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

En consonancia con lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 04 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por MARISELA MEDINA MANTILLA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II a través del cual se negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario, según las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha del 06 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por MARISELA MEDINA MANTILLA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO CIPRES II.

TERCERO: Costas a cargo del apelante vencido frente al auto que declaró no probada la excepción previa. Fíjense como agencias en derecho, en esta instancia a cargo del recurrente y en favor de la parte demandante, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación.

CUARTO: Costas en la instancia, a cargo de la parte vencida en el proceso. Fíjense como agencias en derecho en favor de la parte demandante, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 15 Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 021ac629ec05acbe283586495226c5f9bc285347b9efb3ccdf446c7a862be897 Documento generado en 16/07/2024 12:25:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica