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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 356. 2025-00010-01 (698) AUTO DECLARA NULIDAD ORDINARIO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Ordinario laboral No. 523993103001-2025-00010-01 (698) ÁNGEL MARÍA MARTÍNEZ GÓMEZ vs BLANCA MARTÍNEZ PAZ San Juan de Pasto, once (11) de mayo del dos mil veintiséis (2026) I.

ANTECEDENTES Sería del caso resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de no ser porque la Sala observa que en el presente asunto se incurrió en una causal de nulidad que impone declararla de oficio.

II. CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.

En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. En consecuencia se tiene que, una vez proferida la sentencia en audiencia, la juzgadora de primera instancia indicó a las partes que la sustentación del recurso de apelación podía realizarse ante el Superior y que el mismo no requería sustentación en ese estrado judicial, ello luego de dar lectura al numeral 1° del artículo 65 del C.P. del T. y la de S.S., razón por la cual el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, al presentar el recurso de apelación contra la providencia dictada por la a quo, omitieron exponer en estrados los reparos concretos de inconformidad frente a la decisión adoptada.

Tal circunstancia resulta relevante, porque el artículo 66 del C.P. del T. y la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 del 2007, dispone que “serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.

A su vez, el artículo 66ª de la norma ibidem establece el principio de consonancia conforme al cual la decisión de segunda instancia debe guardar correspondencia con las materias objeto del recurso de apelación. De ahí que la sustentación en primera instancia constituya un presupuesto indispensable para delimitar la competencia funcional del superior.

De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia C-493 de 2016, respecto a la demanda de inconstitucionalidad parcial de la expresión antes subrayada, del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del C.P. del T. y de la S.S., expresó que: “Por todo lo expuesto, la Sala Plena encuentra que la configuración adoptada por el legislador en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, resulta compatible con la oralidad como eje rector del proceso judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas, con la garantía de ser oído durante un tiempo prudencial y hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un quebrantamiento al derecho a conocer, controvertir las pruebas, e intervenir en su formación, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los principios de consonancia y congruencia. Razón por la cual, el juez de la primera instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el marco de lo “estrictamente necesario” deberá conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de apelación, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia, deberá repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jurídica o fáctica sobre la ley aplicable o la valoración probatoria se materialice sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión del fallo a recurrir.” Sobre la obligación de sustentar el recurso de apelación, en criterio que se mantiene vigente, la doctrina ha expuesto lo que a continuación se transcribe: “A más de los anteriores requisitos, el recurrente en apelación deberá sustentar el recurso ante el juez a-quo, antes de que venza el termino para resolver la petición de apelación, pues si el impugnante no sustenta la apelación en el término legal, el juez lo declarará desierto; por el contrario, si lo fundamenta oportunamente, y reúne las otras exigencias legales vistas concederá el recurso.

Cuando el juzgador a-quo, desatendiéndose de las exigencias necesarias para la concesión del recurso de alzada, decide concederlo, tal resolución, a pesar de no haberse formulado contra ellas reparo alguno por las partes, o encontrándose ejecutoriada, no obliga al superior; por el contrario éste, al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer, debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuesto indispensables para la concesión del recurso de apelación y, en el evento de hallarlos ajustados a la ley admitirá el recurso y, en caso contrario, lo declarará inadmisible”1 Por su parte, el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022,2 regula el trámite de la apelación en materia laboral ante la segunda instancia, pero no modificó la oportunidad legal para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia. En consecuencia, no es jurídicamente acertado entender que la exposición de los reparos pueda diferirse para la fase de alegaciones escritas ante el Tribunal, pues esta última oportunidad está orientada a desarrollar o controvertir los argumentos ya planteados, mas no a suplir una sustentación inicialmente omitida.

Sin embargo, en el asunto examinado, la omisión no obedeció a una conducta voluntaria de las partes sino a la información suministrada por la funcionaria judicial, que las indujo a error respecto del momento procesal en que debían sustentar la alzada. Así, al pretermitirse esa actuación esencial, se afectó el debido proceso y se configuró una nulidad que debe declararse de oficio, con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del C.G. del P.3, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tal razón, corresponde en esta instancia declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión y devolver el expediente al despacho de origen para que rehaga la audiencia en el segmento omitido, esto es, a fin de que una vez notificada la sentencia en estrados, se otorgue a las partes la oportunidad de interponer y sustentar adecuadamente el recurso de apelación, conforme lo exige el artículo 66 del C.P. del T. y de la S.S. Finalmente, se requiere a la señora Jueza Civil del Circuito de La Unión, que en lo sucesivo aplique correctamente las normas adjetivas que orientan el proceso laboral, las cuales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, para evitar errores en el trámite de la primera instancia que conllevan a la dilación injustificada del trámite procesal.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, para que se rehaga la audiencia en lo pertinente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital al Juzgado Civil del Circuito de La Unión, para que rehaga la actuación viciada de conformidad con los artículos 80 y 66 del C.P. del T. y la S.S., convocando nuevamente a audiencia de juzgamiento y otorgándoles a las partes la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de la misma audiencia, so pena de que el mismo sea declarado inadmisible en segunda instancia. 1 GERMÁN ISAZA CADAVID, Derecho Laboral Aplicado, Editorial Leyer. 2 Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. 3 “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”

TERCERO: Notifíquese la presente decisión por estados electrónicos. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 356. JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Aclaración de voto) LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 12 DE JUNIO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO