TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 093 Acción de Tutela JOELIS MENDOZA OÑATE.
RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. E.P.S Sanitas, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Superintendencia Nacional de Salud. Derechos fundamentales de Petición, al Mínimo Vital, a la Vida en Condiciones Dignas, al Debido Proceso y a la Seguridad Social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Yina Mayorga Zuleta. 20001-3107-001-2024-00054-01 2023-00111 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 199 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, esto es la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en contra del fallo proferido el día 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió tutelar el derecho fundamental a la Mínimo Vital invocado por la señora accionante, así como ordenar el pago de incapacidades a favor del señor afectado. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Informa el accionante que el señor RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ, se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud, E.P.S. Sanitas, así como afiliado a la Administradora Colombia de Pensiones, Colpensiones. Este padece de patologías como; esquizofrenia paranoide, síndrome del manguito rotador, espondilopatia inflamatoria lumbar, discopatía degenerativa, entre otras.
Actualmente se encuentra calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por el dictamen identificado con el número 84103525 – 14838 del 07 de junio de 2023, con una calificación del 36.90 % de Perdida de Capacidad Laboral, la cual cuenta con fecha de estructuración del día 28 de octubre de 2022. Ahora, ha presentado ante Colpensiones solicitud de pago por incapacidad, siendo le respuesta ofrecida, CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co negativa, Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentándola en qué;
“Que su concepto de rehabilitación fue DESFAVORABLE, y que ese período de incapacidades de 1 de agosto de 2023 al 4 de noviembre de 2023 le corresponde pagarlo a la EPS”. Razones que no son aceptables, toda vez que, hasta el día 540 de incapacidad le corresponde a la accionada, posteriormente a este término, volvería a ser responsabilidad de la E.P.S. Sanitas.
Una razón mas por la cual negaron el amparo solicitado, fue la de indicar que el señor afectado debía ser calificado por PCL, por lo que no pagaría las incapacidades faltantes, ignorando las consideraciones del fallo de tutela anterior. A sabiendas de que ya se encontraba calificado y que el porcentaje no le alcanzó para adquirir la pensión. Las incapacidades que solicitan son las siguiente: “08 días desde el 1-08-23 al 08-08-23 30 días desde el 9-08-23 al 7-09-23 10 día desde el 8-09-23 al 17-09-23. 01 días desde el 18-09-23 al 18-09-23. 01 días desde el 19-09-23 al 19-09-23. 30 días desde el 20-09-23 al 19-10-23. 05 días desde el 21-10-23 al 25-10-23. 04 día desde el 26-10-23 al 29-10-23. 05 días desde el 30-10-23 al 3-11-23. 01 día desde el 4-11-23 al 4-11-23”.
El señor RODOLFO DAZA DÍAZ, he tenido que acudir a la acción de tutela en otras ocasiones, buscando el pago de sus incapacidades, esto ante la Entidad Promotora de Salud y la Administrado de Fondo de Pensiones, no obstante, solo ordenan el pago de sus incapacidades solicitadas y no se pronuncian sobre las que se puedan presentar a futuro.
Solicitó que ordenar el pago de las ultimas incapacidades que fueron generadas por sus médicos tratantes, estas son del 01 agosto de 2023, al 04 de noviembre del mismo año. Anexó poder otorgado por el señor afectado, autorización de incapacidad o licencia otorgado por la E.P.S. Sanitas, petición del día 09 de enero de 2023. 1.2. Acontecer procesal.
Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 21 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respectivos traslados a la parte accionada, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, así como a las partes vinculadas, E.P.S Sanitas, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Superintendencia Nacional de Salud. Acto que se cumplió mediante su envío, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 21 de mayo de 2024, a las 02:25 de la tarde. 1.3.
Respuesta de los accionados a vinculados. Superintendencia Nacional de Salud, Supersalud. Comunicó1 que, teniendo en cuenta que lo solicitado por la señora accionante es el reconocimiento económico de las incapacidades a su favor, consideró que; el auxilio por incapacidad es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de esta, que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
En caso de presentarse una incapacidad por una contingencia de origen común, el reconocimiento y pago de las incapacidades para los afiliados cotizantes será cubierto por la EPS correspondiente por un período de hasta 180 días. Si la EPS emite un concepto favorable para la rehabilitación, se podrá posponer el trámite de Calificación de Invalidez por un máximo de 360 días adicionales a los primeros 180 días, durante los cuales se otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía recibiendo el cotizante.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de incapacidades de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos, si el afiliado presenta alguna de las situaciones establecidas en el Decreto 1427 de 2022, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
No obstante, teniendo en cuenta que la señora accionante no les ha radicado solicitud alguna, relacionadas con esas prestaciones económicas, no les asiste competencia legal para que conozcan del asunto, por lo que, solicitó que se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva y así sean desvinculados de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela. 1 Mediante la señora Any Alejandra Tovar Castillo, Subdirector Técnico.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Informó2 que, el expediente del señor RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ, fue radicado en dos oportunidades ante su instancia, siendo al ultima calificación del año 2022, esto por la sala número cuatro: “Remitido el expediente del señor Rodolfo Raúl Daza Diaz, fue radicado en esta entidad, por parte de la Junta Regional de Bogotá; y una vez efectuado el reparto le correspondió conocer el caso a la Sala de Decisión Número Cuatro cuyos miembros resolvieron el recurso de apelación en Audiencia Privada de Decisión que se llevó a cabo el 07 de junio de 2023 en la que se emitió el dictamen No. 84103525 – 14838”.
Siendo modificada la calificación dictaminada en primera instancia por el Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por los diagnósticos de esquizofrenia paranoide (F200) y otras espondilosis con radiculopatía (M472), para un total de Perdida de Capacidad Laboral del treinta y seis con noventa centésimos por ciento (36.90%). Dictamen que fue notificado a las partes en observación. Agregando que frente al dictamen no procedencia recurso alguno, por lo que, adquiera firmeza y sólo podía ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.
Frente a las peticiones de la señora accionante no cuenta con la injerencia, toda vez que le es ajeno al desarrollo de sus funciones lo que se debate, puesto que, el reconocimiento y pago de las incapacidades le corresponde exclusivamente a la EPS, Fondo de Pensiones, o ARL. Solicitó que sean desvinculados del presente trámite constitucional, toda vez que no han incurrido en violación alguna de los derechos del señor RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ.
Anexo dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del día 07 de junio de 2023. Secretaria de Educación del Departamento del Cesar. Comunicó que actualmente en el cargo “celador código 477, grado 2”, se encuentran nombrados 89 personas distribuidas de así; periodo de prueba 1 persona, propiedad 86 personas y provisional vacante definitiva 2 personas, para un total 89 personas.
Aclaró que los dos funcionarios que se en provisional vacante definitiva, son la señora Libni Pabón Chona, quien fue reintegrada como consecuencia de la orden de un Juez en un fallo de tutela y que el funcionario Maximiliano Beltrán Armenta, hace parte de la Jurisdicción Especial Indígena. De esta misma manera, envió el acto administrativo de pensión del señor Álvaro Agustín Castro Ramírez, y con relación al señor Isidro Obregón Rodríguez, aclaró que no ha presentado renuncia alguna, dado que solicitó una vacancia temporal como consecuencia 2 El señor Cristian Ernesto Collazos Salcedo, Abogado de la Sala Cuarta de Decisión. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de nombramiento en período de prueba en la entidad territorial, por lo tanto, hasta que el funcionario no se posesione o renuncie, no se generará una vacancia definitiva en su cargo.
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Comunicó3 que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de la capacidad laboral de la persona. La Entidad Promotora de Salud, debe remitir, a la luz de lo dispuesto en el párrafo 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, estas entidades deben remitir el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondos de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad, dado que en el evento que éste no sea remitido y llegue a superarse el día 180, es la EPS responsable de hacerse cargo de las incapacidades posteriores a esa fecha.
Por esas razones no puede considerarse que han vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que no tienen ninguna responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales, esto teniendo en cuenta que no tienen petición o trámite pendiente por resolver a favor del señor afectado. En tal virtud, para que otorguen el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, es necesario que el señor accionante, (i) padezca una enfermedad de origen común;
(ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad.
Solicitó que se deniegue la acción de tutela, por cuanto que las pretensiones son abiertamente improcedentes, dado que la presente no cumple con el requisito de inmediatez, como tampoco se ha podido demostrar que han vulnerado los derechos reclamados por la señora accionante. 3 La señora Adriana Constanza Ríos Melgarejo, Directora de Acciones Constitucionales.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 31 de mayo de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió ampara los derechos fundamentales de la señora accionante, estimando que el mínimo vital de tutelante podría verse afectado como consecuencia de la mora en el pago de las incapacidades adeudadas, toda vez que no tiene otros ingresos distintos a los de su trabajo, afirmando que este hecho no fue desvirtuado por la entidad accionada.
Por esta razón la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades médicas resultaría ser un medio idóneo en la búsqueda de proteger el derecho al Mínimo Vital, toda vez que hacer caso omiso a las condiciones socioeconómicas y de salud particulares del accionante, podrían llevarlo a un detrimento mayor en sus derechos fundamentales.
De los elementos allegados por el señor accionante consideró que demostraban que el mismo enfrenta un grave diagnóstico que limita física y psicológicamente sus capacidades para trabajar, dado que su patología la esquizofrenia fue determinada como degenerativa, estando en un estado de vulneración, agravado por la ausencia de los pagos que reclama.
Por esas razones consideró que en la acción de tutela se acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que, si bien existen medios ordinarios para tratar el pago de incapacidades, estos se tornan ineficaces para la protección del derecho al mínimo vital. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, se encuentran a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por de las Entidades Promotoras de Salud, ya sea favorables o no para el afiliado, en consecuencia, de lo anterior, concedió el amparo solicitado, frente al pago de las incapacidades solicitados por la señora accionante.
Fundamentó su decisión en los artículos 41 y 206 de la Ley 100 de 1993, artículo 142 del decreto Ley 0019 de 2012, el decreto 780 de 2016, y en la sentencia T-980 de 2008. 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que lo solicitado por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo.
Ahora, una vez verificada su base de datos confirmó que la EPS Sanitas, les envió el día 18 de octubre de 2022, concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que seria improcedente el estudio y reconocimiento del subsidio por TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incapacidad pretendido por el señor accionante, teniendo en cuenta el concepto 2017_12551708 del 29 de noviembre de 2017, emitido por la oficina asesora de asuntos legales. Nace la obligación de pago por incapacidad desde el momento en que es remitido el concepto de rehabilitación por parte de la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable respecto de sus patologías.
Frente al caso, no le asiste derecho al reconocimiento de las incapacidades, sino por el contrario, trámite a llevarse a cabo es la calificación de pérdida de capacidad laboral. Aunado a lo anterior, resulta indispensable manifestar que el grupo de auditoría médica fijó el ciclo de incapacidad de la siguiente manera: “Día 1: 13/05/2022, Día 180: 08/11/2022, Día 540: 03/11/2023”, por lo que las incapacidades con posterioridad al día 03 de noviembre de 2023, no deben reconocerlas, dado que es una obligación legal de la EPS, a la cual se encuentre afiliado el señor accionante.
Lo que fue comunicado al señor accionante mediante el oficio del día 17 de mayo y del 13 de marzo de 2024. Por lo tanto, exponen que hasta la fecha han obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos, por lo que la señora accionante debe acudir el conducto regular, esto es, el procedimiento administrativo y judicial.
Solicitó que sea revocado el fallo proferido en primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, como tampoco se demostró que hubiesen vulnerado los derechos reclamados por la señora accionante, todo ves que han actuado conforme a derecho. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.
Examen de procedencia. Los problemas jurídicos a resolver, i) es necesario establecer si le asiste legitimación en la causa al accionante para invocar la protección para los derechos fundamentales del señor RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ, ii) supera esta circunstancia, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió conceder la protección para los derechos fundamentales del señor afectado, o si como lo indica la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, debe revocarse la decisión de primera instancia, toda vez que lo solicitado por la señora accionante en sede de tutela desnaturaliza la misma, así como el hecho de que cuenta con un pronóstico de recuperación favorable y que las incapacidades establecidas después del día 03 de noviembre de 2023, le corresponderían a la Entidad Promotora de Salud.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, desde ya se advierte que la señora Joelis Mendoza Oñate, quien dice actúa como apoderada del señor RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ, ya que, del poder aportado con la acción constitucional, incorporado en el documento PDF 03 del expediente digital, 4 CC ST-010 de 2017.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se puede apreciar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 1° del articulo 10° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco los que la Jurisprudencia Constitucional a dispuesto para este tipo de trámites, en tanto que de lo expuesto en el mismo, no estima el carácter especial, se expone directamente la intención instaurar la acción constitucional, pese a ello, en ningún acápite del documento se puedo apreciar cual es la condición de este, solo se explica que se esta actuando como apoderado del señor afectado, mas no la condición especial, el mandato específico o general.
La entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, así como las vinculadas, E.P.S Sanitas, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con la narración de hechos expuestos en el escrito de tutela, y, por lo tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, en punto de la legitimación en la causa, es preciso recordar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Negrillas fuera de texto original). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Frente a este tema, la Corte Constitucional a dejado unos precedentes claros, que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito, el Alto Tribunal en sentencia T-292 de 2021, indicó que: “28.
Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”. 29.
Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.
La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.
Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala se referirá a los primeros tres tipos de representación. 30. La representación legal. Esta forma de representación se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal.
Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas. 31.
El apoderamiento judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 32.
La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. 33. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
(negrita ajena al texto original) Así como, en la sentencia T-511 de 2017, En cuanto a la acción de tutela formulada mediante apoderado judicial o agente oficioso, la Alta Corporación ha señalado: “El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
(Negrilla fuera del texto original) En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda”. En el caso que es objeto de estudio, la señora Joelis Mendoza Oñate, acude a la vía constitucional, aduciendo actuar como apoderado judicial del señor RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de Petición, al Mínimo Vital, a la Vida en Condiciones Dignas, al Debido Proceso y a la Seguridad Social, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no obstante, no fue aportado el poder especial, dado que el que se aporta no cuenta con esas características, para instaurar la presente acción de tutela, pese a TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el Juez en primera instancia ignorase esta circunstancias, porque si bien es cierto se allegó un escrito denominado como poder, conferido por el señor RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ, a la señora Joelis Mendoza Oñate, en el cual no se observa en ninguno de sus apartes, que se otorgue para la presentación de la acción constitucional, por tanto, la señora Joelis Mendoza Oñate, no ostenta legitimación alguna para instaurar la presente acción de tutela como apoderada judicial del señor RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ, acto de apoderamiento necesario para “perfeccionar la legitimación en la causa por activa”.
De tal manera que quien dice actuar como apoderado judicial no se encuentra habilitado para ejercer la acción de amparo en nombre de la persona de quien asegura actúa, y esta ciudadana tampoco expresó su interés en la acción, sin que se conozca razón alguna para que se entienda que cuando menos, agencia los derechos. Dados los argumentos precedentes, la consecuencia jurídica que se impone ante la omisión destacada, no es otra que declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa, y así lo hará esta Sala.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLO.
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el día 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Joelis Mendoza Oñate, quien dice actual en nombre del señor RODOLFO RAÚL DAZA DÍAZ, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO RAUL DAZA DÍAZ. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. RADICADO: 20001-3107-001-2024-00054-01 13