Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 022 2022 00156
01. FRANCISCO ELADIO GÓMEZ ÁLZATE. CONSTRUCTORA SANTACOLOMA LIMITADA “EN LIQUIDACIÓN” y otros. Apelación auto. Solo una correcta vinculación procesal de los demandados salvaguarda los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, y al no cumplirse lo pertinente, es procedente decretar la nulidad como medida de saneamiento. Reforma en cuanto al momento procesal a partir del cual se decreta la nulidad.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), dimanado del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES FRANCISCO ELADIO GÓMEZ ÁLZATE demandó a CONSTRUCTORA SANTACOLOMA LIMITADA “EN LIQUIDACIÓN” e indeterminados, pretendiendo se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un lote de terreno que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 001-757244 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur1, trámite al que se vinculó por pasiva al acreedor hipotecario BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.2.
Mediante memorial del 8 de septiembre de 2.022 la actora allegó las constancias de notificación personal tanto de la propietaria inscrita como de la acreedora hipotecaria3, siendo estas aceptadas mediante el proveído del 27 de septiembre del mismo año4. Por el auto atacado oficiosamente decretó la nulidad parcial de lo actuado frente a la propietaria demandada (incluyendo el auto admisorio de la demanda), teniendo en cuenta que erróneamente se aceptó su notificación personal a sabiendas que el demandante únicamente remitió a la dirección física, copia del auto admisorio y del que lo adicionó, echando de menos lo preceptuado en los artículos 291 y siguientes del C. G. del P.5.
Frente a tal decisión el demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, donde luego de hacer un recuento del trámite de notificación efectuado, adujo que la propietaria se encontraba bien notificada, tal y como en múltiples ocasiones lo había indicó la a quo6. Mediante providencia del pasado 20 de septiembre se resolvió no reponer, indicando que erróneamente se aceptó la notificación con el solo envió de la citación para la diligencia de notificación personal, echándose de menos el trámite posterior que establece el artículo 292 1 Archivo 05 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 11 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 22 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 24 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 38 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 39 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00156 01 procesal civil, esto es, la notificación por aviso.
Subsidiariamente concedió la alzada7, por lo que siendo tal decisión apelable (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolver lo pertinente conforme el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, todo dentro del principio de la limitación previsto en el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil.
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso. Las causales de nulidad son taxativas8, es decir, solamente se enmarcan como tal las expresamente previstas en la Ley, pudiéndose decretar “… en cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella”, tal como lo indica el artículo 134 del C. G. del P.; donde en el caso en estudio nos circunscribiremos a la causal 8ª del artículo 133 del C. G. del P., referente a la vinculación procesal de una de las demandadas, por lo 7 Archivo 41 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 8 Sobre el punto, la doctrina ha dicho: “… La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. (Sentencia T-125/10). Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00156 01 que el problema a dilucidar es si los actos pertinentes fueron o no acordes con el ordenamiento jurídico.
En la demanda el actor señaló que el correo electrónico de la codemandada propietaria del bien era gabrielangel@adelphia.net, dirección a la que se intentó la notificación personal en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2.022; sin embargo, el sistema indicó que no se encontró dicha dirección electrónica, tal como lo evidencia la siguiente captura web: Al mismo tiempo el actor procedió a agotar el trámite de la notificación personal en los términos de los artículos 291 y siguientes del C. G. del P., enviando la comunicación del 18 de agosto del 2.022 y las copias de las providencias del 3 de junio y del 11 de julio del 2.022 respectivamente, por medio de las cuales se admitió la demanda y se adicionó tal admisión, ello a la dirección registrada en la Cámara de Comercio (calle 17 A sur N° 44-130 apartamento 301 de Medellín, ver folio 19 archivo 22), siendo esto certificado por la empresa de servicios postales, así: Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00156 01 En lo anterior además de omitirse el carácter nominal de “En liquidación” de quien se pretendía notificar y el cual se deriva del inciso 2º del artículo 222 del C. de Co., se tiene que la gestión adelantada por el demandante no es útil para tener a la propietaria accionada como notificada, pues tal diligencia no se aviene al ordenamiento jurídico, en tanto se omitió la notificación por aviso que trata el artículo 292 procesal civil, aunado que no se realizó una adecuada citación para la diligencia de notificación personal, quedando la comunicación remitida así: Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00156 01 Sobre tal exigencia, el artículo 291 del C. G. del P. indica que en la comunicación remitida a la persona a notificar, además de informársele sobre la existencia del proceso, su naturaleza, y la fecha de la providencia, se le debe prevenir “… para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino…”, ello si se trata del mismo municipio sede del juzgado, como es en este caso, pero en la referida comunicación no se hizo tal admonición. En esos términos tal advertencia no es superable con la indicación “Agradezco por favor ponerse en contacto con el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín o conmigo en calidad de apoderado, cuyos datos de notificación se encuentran en mi firma y en el pie de página”, por lo que no podía aceptarse la errónea notificación, justificándose de esta manera tomar la medida de saneamiento adoptada por la a quo, pues ella se aviene a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., todo en aras de salvaguardar caros derechos como lo son el debido proceso, defensa y contradicción, de los que la Corte Constitucional ha dicho: “(…) la debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad.
Este principio, como lo definió la sentencia C-980 de 2010, tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, entonces, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa”.
Sentencia T 397 de 2015. Y; “[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.” Sentencia T 025 de 2.018. Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00156 01 Así las cosas, ante una incorrecta vinculación procesal de la mencionada codemandada, habrá de confirmarse el auto atacado; con la precisión que la medida de saneamiento excluye el auto admisorio de la demanda, como quiera que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo, entonces esta debe decretarse desde el proveído del 27 de septiembre de 2.022, pues fue en este que se aceptó la notificación censurada.
Sin costas al no advertirse su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el numeral PRIMERO resolutivo del auto apelado, para disponer que la nulidad decretada en relación a la codemandada CONSTRUCTORA SANTACOLOMA LIMITADA “EN LIQUIDACIÓN”, es desde e inclusive el auto del 27 de septiembre de 2.022. En todo lo demás, se CONFIRMA la decisión atacada.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 022 2022 00156 01