República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300520160027703 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: RAÚL OROZCO Y OTROS. Demandada: COORDINADORA DE TANQUES S.A. Y OTROS.
Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual que RAÚL OROZCO PÉREZ en nombre propio y en representación de su menor hija L.S.O.L., JAIRO ALONSO OROZCO PÉREZ, FERNANDO ANTONIO OROZCO PÉREZ, JOSÉ LUIS OROZCO PÉREZ, JUAN FRANCISCO OROZCO PÉREZ, YERLYS ITANIA LAZARO VARGAS y JUAN OROZCO TORRES, promovieron contra JHON FRANKLIN SILGADO CASTILLO y la empresa COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. I. 1 ANTECEDENTES Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 9 de julio de 2025, acta n°20.
Radicación n° 20001310300520160027703 Los convocantes pretenden se declare que los demandados Jhon Franklin Silgado Castillo (conductor) y la empresa Coordinadora de Tanques S.A.S (propietario), son responsables civilmente de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados en su contra, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2014, en el que resultó lesionado Raúl Orozco Pérez.
En consecuencia, pidieron condenar a las demandadas al pago de perjuicios patrimoniales, que estimaron en la suma de $5.000.000 por concepto de daño emergente; $28.589.352 por lucro cesante consolidado y $190.615.167 y lucro cesante futuro. Por concepto de perjuicios morales reclaman para Raúl Orozco Pérez, su hija L.S.O.L, Yerlyz Itania Lázaro Vargas como compañera permanente y, Juan Orozco Torres en su condición de padre de la víctima, el pago de 100 SMLMV para cada uno, mientras que los demás actores reclaman 50 SMLMV para cada uno, en su condición de hermanos de Raúl Orozco Pérez.
Igual cuantía persiguen como indemnización por el daño a la vida en relación. En sustento de sus pretensiones relataron que Ricardo Zambrano García es propietario del establecimiento de comercio denominado «Transporte Ricardo», que tiene como actividad principal, el transporte de carga por carretera y como actividad secundaria, la venta al detal y/o al por mayor de productos de ferretería, pintura, vidrios y compra - venta de materiales de construcción como arena, gravilla o triturados que transportaba diariamente desde Becerril al corregimiento de Casacará y al municipio de Codazzi.
Aseguró que, «realizaba un promedio diario de 4 viajes de arena, a un valor de DIEZ MIL PESOS MCTE ($10.000.00), cada viaje, y 2 (Viajes), de Triturado o gravilla, por un valor de VEINTE MIL PESOS 2 Radicación n° 20001310300520160027703 MCTE ($20.000.00), cada uno». Agregaron que, Raúl Orozco Pérez devengaba en promedio salarial diario de $80.000 y, por consiguiente, un salario mensual de $2.400.000.
Adujeron que, el día 10 de noviembre de 2014 cuando Raúl Orozco Pérez conducía la volqueta de placas XKC – 351 en compañía de Juan Carlos Baratica Rodríguez y cubría la ruta Becerril – Codazzi, en el kilómetro 89 + 600 metros, vía Becerril – Codazzi «escucharon ruidos en las llantas traseras al vehículo […] por lo que se estacionaron fuera de la calzada, al lado derecho de la vía Becerril - Codazzi, Cesar.
(En la berma), para revisarlo», para cual tuvo en cuenta las medidas de seguridad «colocar luces estacionarias, conos fluorescentes […]», y al ubicarse debajo del vehículo, para averiguar de qué se trataba, pasó un tracto camión que circulaba en el mismo sentido sin novedad; empero, a eso de las 12:40, un segundo tracto camión identificado con placas STV-501 conducido por Jhon Franklin Silgado Castillo, quien no guardó una distancia prudencial, por lo que al intentar sobrepasar el carro estacionado no pudo esquivarlo y con las llantas traseras lo golpeó, resultando lesionado el demandante.
Aseguraron que, fue trasladado al Hospital Agustín Codazzi, luego al Hospital Rosario Pumarejo de López y, posteriormente, a la Clínica San Juan Bautista en San Juan del Cesar (La Guajira), donde fue intervenido quirúrgicamente. Indicaron que en dicho accidente sufrió fractura de la pelvis, traumatismo del riñón, abdomen, uretral y región lumbosacra, por lo que ha requerido el uso de pañal para el control de esfínter.
Aseguraron, que el 21 en octubre de 2016, en la Clínica General del Norte de Barranquilla, se le realizó una URETROPLASTIA «donde se le ha trasladado la SONDA FIJADA AL ESTOMAGO, "XCYNTOFLO", a la URETRA PENEANA». 3 Radicación n° 20001310300520160027703 Expusieron que, a raíz de las lesiones físicas, psicológicas y psiquiátricas la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó un PCL de 38,95%.
Aseveraron que, el «Camión de placas STV 501 marca KENWORTH (Supuestamente) está amparado con póliza extracontractual, de acuerdo con lo manifestado por COORDINADORA DE TANQUES S.A.S., según respuesta Derecho de Petición de 18 de diciembre del año 2015». II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue inadmitida por auto de fecha 19 de enero de 2017, y, posteriormente rechazada en proveído de 1° de febrero de 2017 por no cumplir con los parámetros legales; sin embargo, el citado proveído fue revocado por esta Colegiatura al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora.
En ese orden, mediante auto del 26 de febrero de 20182, la demanda fue admitida y, una vez notificados los demandados, estos se pronunciaron así: La Coordinadora de Tanques S.A.S.3, por intermedio de apoderado judicial, aceptó el hecho 14, referente a la póliza de seguros del vehículo. Frente a los demás indicó que no le constan y propuso las excepciones de i) Inexistencia de responsabilidad, ii) Culpa exclusiva de la víctima, como causa del siniestro y causal excluyente de responsabilidad para el demandado, iii) Carga de la prueba de los perjuicios reclamados, iv) Excesiva cuantificación de daño moral, v) Cobro injustificado, exagerado 2 Ver C01 Primera Instancia Archivo “14AutoObezcaseCumplase.pdf” Ver Archivo “23ContestacionDemanda.pdf” folio 1 a 14. 3 4 Radicación n° 20001310300520160027703 de daños y perjuicios materiales, vi) Reducción del monto indemnización, vii) Excepción innominada.
Aseveró que, no le asistían razones fácticas o jurídicas al demandante para pretender una sentencia favorable, debido a que no existe prueba de la responsabilidad del conductor, ya que en el informe de accidente de tránsito se consignó como posible causa del infortunio la falta de previsión del vehículo varado. Agregó que, al revisar las pruebas aportadas por el demandante, no se observa soporte de vínculo laboral alegado en la demanda y/o evidencia del promedio salarial diario o mensual del señor Raúl Orozco, particularmente en los reportes del ADRES.
En consecuencia, expresó, existía un yerro en la liquidación de los daños materiales y, en cuanto a los perjuicios morales adujó que, no fueron sustentados. Jhon Franklin Silgado Castillo4, por medio de la misma apoderada judicial de la empresa accionada. Aceptó los hechos 8, 9, 12, 14 y parcialmente el 11, relativos a los hechos del accidente y las condiciones de la vía recta donde ocurrió el siniestro.
En cuanto a los demás, manifestó no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de i) Inexistencia de responsabilidad, ii) Culpa exclusiva de la víctima, como causa del siniestro y causal excluyente de responsabilidad para el demandado, iii) Carga de la prueba de los perjuicios reclamados, iv) Excesiva cuantificación de daño moral, v) Cobro injustificado, exagerado de daños y perjuicios materiales, vi) Reducción del monto indemnización, vii) Excepción innominada. 4 Ver Archivo “23ContestacionDemanda.pdf” folio 15 a 26. 5 Radicación n° 20001310300520160027703 Su defensa se edificó en los mismos argumentos expuestos por la sociedad demandada, esto es, en que «[…] no existe prueba clara y contundente que permita predicar la responsabilidad del conductor, dado que el informe de accidente informa que la causa del accidente es falta de previsión en vehículo varado lo cual nos permite predicar que efectivamente hubo desobediencia por parte del conductor del automotor de placa XKC 351.» y, en que, existió una exoneración por parte del demandado, por rompimiento del nexo causal en el hecho generador y el daño. III.
SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas "REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE" у "CОВRO INJUSTIFICADO, EXAGERADO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES" presentadas por JHON FRANKLIN SILGADO CASTILLO y COORDINADORA DE TANQUES S.A.S., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente procedencia (sic).
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD", "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA DEL SINIESTRO Y CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PARA EL DEMANDADO". "CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS", "EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE DAÑO MORAL" y "EXCEPCIÓN INNOMINADA" de conformidad con lo esbozado e (sic)
TERCERO: DECLARAR Civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito acaecido en las circunstancias de tiempo modo y lugar reseñados en el escrito primigenio en el que resultó lesionado el señor RAUL ORÓZCO PÉREZ, al Sr. JHON FRANKLIN SILGADO CASTILLO y a la empresa COORDINADORA DE TANQUES S.A.S., en su calidad de conductor y propietaria en su orden, del vehículo tipo Tracto Camión de placas STV – 501 KENWORTH. 6 Radicación n° 20001310300520160027703 CUARTO: Como consecuencia de la precedente declaración, se condena a las citadas personas natural y jurídica respectivamente, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de lucro cesante consolidado se cancelará al demandante RAUL ORÓZCO PÉREZ la suma de Diez millones Setecientos Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Un pesos ($10'715.431) у рor lucro cesante futuro la suma a pagar será de Treinta Millones Doscientos Cincuenta mil Seiscientos Noventa y Dos pesos ($30′250.692). b) Por concepto de Daños Morales se pagará al demande (sic) la suma de Doce Millones Quinientos Mil Pesos ($12,500.000) para la hija del demandante la menor (…) la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000,00) para cada uno de los hermanos la suma de Cuatro Millones de Pesos ($4.000.000), у para el padre del demandante el señor JUAN ORÓZCO TORRES en la suma de Seis Millones de pesos ($6.000.000), sumas de dinero que han sido reducidas en un cincuenta por ciento (50%) tal como se mencionó en párrafos anteriores.
SEXTO: Teniendo en cuenta que el juramento estimatorio presentado como prueba de la cuantía reclamada excedió en el cincuenta por ciento (50%) la cuantía de los perjuicios debidamente probados tal como lo indica el artículo 206 se sancionará a la parte demandante quien reclamó perjuicios inexistentes en el equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia, lo que para el caso arroja la suma de Veintiún Millones Novecientos Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Pesos ($21.920.451.00), los cuales deberán ser consignados en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: Se condena en costas a los demandados en un 60% en esta instancia por lo cual deberán cancelar a la parte demandante la suma de Cinco Millones Doscientos Sesenta Mil Novecientos Ocho Pesos ($5.260.908,0o) y al demandante en un 40% por lo cual deberá pagar al demandado la suma de Tres Millones Quinientos Siete Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos ($3.507.272,00), toda vez que salieron avante dos de las excepciones planteada por los sujetos pasivos, así como por haber sido comprobada la compensación de culpas.
Fíjense como agencias en derecho la suma de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Pesos MLC. ($8.768.180,00) (…)» (Negrillas fuera del texto original. La anterior decisión fue proferida por escrito, con sustento en que, el siniestro en el que estuvieron involucradas las partes ha sido catalogado como una actividad peligrosa, por lo que a los demandantes les correspondía demostrar la ocurrencia del daño y el nexo causal, aspectos que estimó acreditados con las pruebas aportadas al legado y con la fijación del litigio. 7 Radicación n° 20001310300520160027703 No obstante, al valorar los medios de convicción aportados al juicio, estimó que Raúl Orozco Pérez incurrió en diversas omisiones a las reglas de tránsito, al no tomar las precauciones o el cuidado respectivo al momento de estacionar el vehículo en la berma de la vía, situación que por demás se encontraba prohibida por las normas de tránsito, por lo que la víctima potencializó el riesgo de un accidente de tránsito, el cual era previsible, hecho que se agrava al evidenciar que aquél, manejaba la volqueta sin contar con licencia de conducción, aspectos de los cuales colige una conducta que propició el perjuicio generado.
Pese a lo anterior, aseguró que el conductor demandado ejercía una actividad peligrosa, sin que se lograse evidenciar de su actuar una conducta diligente, por cuanto las condiciones de la vía y el estado del clima le permitían maniobrar el vehículo con el fin de evitar la colisión, no obstante, ello no ocurrió pese a que el maquinista del vehículo que se movilizaba delante de él sí logró esquivar el automotor bajo el cual se encontraba el afectado.
En ese orden, aplicó la hipótesis de concurrencias de culpas y redujo la indemnización a sufragar en un 50% de la condena. Con relación a los perjuicios reclamados estimó que en el sub-lite no se acreditó que el actor devengara un salario mensual de $2.400.000, por lo que tasó los perjuicios materiales de lucro cesante con base en el salario mínimo mensual legal vigente.
No accedió a la condena de daño emergente, ni daño a la vida en relación, al no advertir prueba alguna que acreditara tales perjuicios y, accedió parcialmente a la condena por perjuicios morales, únicamente respecto del afectado, su hija, padre y hermanos, en las sumas establecidas en la parte resolutiva del fallo, además aplicó la sanción del 8 Radicación n° 20001310300520160027703 inciso 4° del artículo 206 del CGP, por la excesiva tasación de perjuicios en el juramento estimatorio.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de los extremos procesales formularon recurso de apelación. La apoderada judicial de los demandados5, alegó que la sentencia censurada incurrió en una indebida valoración de los medios exceptivos propuestos ya que en el proceso no se logró evidenciar que Jhon Franklin Silgado haya generado un riesgo en el ejercicio de actividad peligrosa, tampoco se acreditó un exceso de velocidad, por lo contrario manifestó que, que el demandante no se encontraba habilitado para conducir, aunado a que no cumplió con la respectiva señalización en el incidente, por lo que no se podía determinar una concurrencia de culpas y en ese orden, solicitó revocar la sentencia recurrida y denegar las pretensiones del líbelo inaugural.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes solicitó6, se declarara la improcedencia de las excepciones de fondo concedidas por el a quo, en consecuencia, se exonerara al extremo activo de cualquier responsabilidad. Además solicitó que, se confirmaran los numerales 2 y 3 de la mencionada sentencia, se modifique el numeral 4, en sus literales a y b, en el sentido de que se debe emitir condena por el 100% de los perjuicios conforme al escrito de subsanación de la demanda, se declare que no existe un numeral 5 en la parte resolutiva del fallo, se declare 5 Ver C01 PrimeraInstancia-Archivo “58RecursoApelaciónDdos.pdf” Ver C01 PrimeraInstancia-Archivo “59RecursoApelaciónDtes.pdf” 6 9 Radicación n° 20001310300520160027703 improcedente lo resuelto en el numeral 6 al haberse subsanado la tasación de perjuicios, mediante memorial del 7 de septiembre de 2018, aunado a que no había lugar a acceder a una excesiva cuantificación del daño moral, por ser un perjuicio sujeto al arbitrio del juez.
Finalmente, solicitó dejar sin efectos la condena impuesta a los demandantes de 40% de las costas procesales, debido a que el a quo no se pronunció sobre la subsanación de la demanda allegada el 7 de septiembre de 2018, a través del cual se reformaba el escrito inaugural. Sobre este punto precisó que «en auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se rechazó la reforma de la demanda por no haberse integrado a la demanda principal, pero no la subsanación, pedida en auto de fecha 30 de agosto de 2019»7 por lo que, a su parecer, la subsanación quedó incólume.
Censuró que, no se haya pronunciado respecto a la no comparecencia del representante legal de la demandada a fin de declarar a dicha sociedad confesa. Solicitó realizar una valoración probatoria exhaustiva a la declaración del testigo Juan Carlos Baratica Rodríguez, quien podía dar fe del presunto salario que devengaba el afectado. Luego, insistieron en que, John Silgado fue el único responsable de impactar el vehículo que conducía Raúl Orozco, ya que transitaba por una vía despejada, recta y con completa visibilidad, por lo que el accidente se ocasionó por su «falta de pericia, imprudencia y precaución» en el ejercicio de la actividad peligrosa.
Al recurso, se adjuntaron algunas piezas procesales y la copia de la licencia de conducción del afectado. 7 Folio 4 del C01 PrimeraInstancia-Archivo “59RecursoApelaciónDtes.pdf” 10 Radicación n° 20001310300520160027703 III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2020, el recurso de apelación fue inadmitido por haber sido presentado de manera extemporánea; no obstante, en proveído de 3 de marzo de 2020 se repuso dicha providencia y, fue admitido.
El 19 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a los recurrentes para que sustentaran su impugnación. Dentro de la oportunidad procesal, los demandados allegaron escrito en el que reiteran los argumentos del recurso de alzada formulado ante el a quo. Luego, mediante memorial del 11 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de los demandados solicitó declarar desierto el recurso de apelación presentado por el extremo activo.
Seguidamente, en cumplimiento del Acuerdo N° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, el Magistrado del Despacho 03 de esta Corporación, a través de auto del 21 de junio de 2024, ordenó la remisión a este despacho del presente proceso, por lo que, en auto del 29 de enero de 2025, se avocó conocimiento y se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición8 y, por auto del 8 de mayo de 20259 se resolvió favorablemente, al tenerse por sustentado anticipadamente el recurso de apelación propuesto por los demandantes. Además, se ordenó ajustar el 8 Ver C02 SegundaInstancia-Archivo “34RecursoReposiciónDemandante.pdf” Ver C02 SegundaInstancia-Archivo “37AutoReponeAdecuaTramite.pdf” 9 11 Radicación n° 20001310300520160027703 trámite a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Circunscrita la Sala a los reparos formulados por las partes recurrentes, prontamente se advierte que la inconformidad medular de los apelantes se centra en si el a quo se equivocó al estimar la existencia de concurrencia de culpas en el accidente de tránsito en el que se involucraron las partes y si erró al cuantificar los perjuicios reclamados.
Análisis del caso concreto Para un mejor proveer, la Sala abordará en primera medida la queja elevada por los convocados consistente en que, el a quo incurrió en una valoración inapropiada de las excepciones de «inexistencia de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima como causa de siniestro y causal excluyente de responsabilidad para el demandado» debido a que las pruebas aportadas al legajo demostraban que « Raúl Orozco dio origen 12 Radicación n° 20001310300520160027703 al siniestro»10, para luego analizar los reparos de la parte actora, en el veredicto censurado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester memorar que, el tipo de responsabilidad que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, se encuentra regulada en el artículo 2356 del C.C. a partir de la cual se gobierna la presunción de culpa en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular y únicamente ante la presencia de la fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causa, tal como lo ha adoctrinado la Sala Civil, Agraria Rural de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada11.
No obstante, cuando el daño es producto de la concurrencia de actividades peligrosas, se debe determinar la contribución de cada uno de los intervinientes en la producción del accidente, en cuyo análisis se «debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en cada caso»12, a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria denomina intervención causal13.
En tal labor, concierne estudiar el comportamiento del agente y la víctima, desde el punto de vista fáctico y jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad. En ese despliegue se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la 10 Folio 2 del Archivo 58RecursoApelaciónDdos.pdf del C01Primera Instancia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia CSJSC5885-2016. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC2107-2018. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencias SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01;
SC2111-2021, entre otras. 11 13 Radicación n° 20001310300520160027703 acción u omisión desarrollada por cada participe, para determinar cuál fue la relevante. En caso de presentarse una concausa, se atenúa la imputación, por lo que cada interviniente será obligado en la medida de su participación en el daño y asume las consecuencias de su propia conducta14.
Al respecto, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad Civil, Agraria y Rural, enseña: «(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)».
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio»15. Con el propósito que el estudio sea detallado y objetivo, por la jurisprudencia se han establecidos pautas en la verificación de las conductas, saber: 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054-01. 14 Radicación n° 20001310300520160027703 «[…] Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía). […]»16 Análisis del caso bajo examen Para la Sala no existe duda de que ambas partes se encontraban ejecutando actividades peligrosas, conforme lo ha estimado la jurisprudencia, y lo consideró el Juzgador de primer grado, pues el hecho de que el vehículo en el que se transportaba el afectado se encontrara detenido en la carretera, no lo exoneraba de cumplir la totalidad de disposiciones normativas respecto a estacionar un automotor en vía pública, además, el ubicarse debajo del mismo con el fin de repararlo, lo ponía en una situación inminente de riesgo, la cual fue decidida por él mismo, y demuestra que para el momento del infortunio se encontraba manipulando el automotor, esto es, ejecutando un rol peligroso.
Nótese que, la conducción de automotores, en atención a su naturaleza y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 200217 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa, la cual cobija en el momento del infortunio 16 CSJ. SC3862-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 20 de septiembre de 2019.
Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 17 15 Radicación n° 20001310300520160027703 la actuación que desplegaba el afectado, pues las disposiciones del referido estatuto imponen, entre otras exigencias, directrices específicas a fin de prevenir o evitar el «riesgo» inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeción de los peatones, conductores y vehículos a las normas de tránsito y el acatamiento «(…) de los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad dentro de los reglamentos correspondientes (…)» (art. 27).
Asimismo, el conductor debe en su actividad comportarse en «(…) forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (…)» (art. 55), y «(…) abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (…)» (art. 61).
Lo que implica que el riesgo derivado del ejercicio de la actividad peligrosa no culmina o desaparece porque el automotor no se encuentre en movimiento. En ese orden, para la resolución de esta controversia se acoge la tesis de intervención causal que, adopta la Corte Suprema de Justicia para dirimir el problema de las concausas o concurrencia de actividades peligrosas, en cuyo juicio jurídico y fáctico se debe verificar la relevancia de la conducta de cada interviniente y se determina la certeza del rol causal, siendo inadecuado afirmar la existencia de una «presunción de responsabilidad» o de «responsabilidad objetiva», pues de suyo la presunción cobijaría la totalidad de los elementos de la responsabilidad: esto es, daño, culpa y nexo, lo cual es ajeno a la realidad jurídica actual, pues, el trámite del proceso se enfila a la acreditación de dichos elementos conforme las cargas probatorias.
Cuestión distinta es que exista un 16 Radicación n° 20001310300520160027703 régimen de presunción de culpa cuando se trata de este tipo de controversias. Al respecto, la citada Corporación en sentencia CSJSC2107-2018 expuso: […] En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”18. 7.5.
De igual manera, no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.
Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”19 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”20, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”21, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.
Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 22, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, 18 Sentencia ídem. CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 20 Ídem. 21 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 22 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 19 17 Radicación n° 20001310300520160027703 circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo23.
En este punto, es importante destacar lo expuesto por el propio demandado (conductor) en su interrogatorio de parte, pues allí confirmó el hecho de que él fue quien chocó el vehículo que se encontraba parqueado en la vía pública y, además, dio detalles relativos a la visibilidad del lugar y de la actividad peligrosa que ejecutaba. Al efecto, expuso: […] «PREGUNTA: Señor John Francis sírvase hacer un relato de todo cuanto sepa y le coste relacionado, pues, con la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promueve el señor Raúl Orozco Pérez y otros.
El accidente de tránsito que usted fuera conductor del vehículo, se me olvidó, la placa (…) de Placas XKC 351, de propiedad de Ricardo Zambrano García. RESPUESTA: Muy buenos días, este el día del accidente yo salí de la Loma-Cesar para Codazzi-Cesar a cargar un viaje de biodiésel, llegando a Codazzi, iba detrás de una mula, una mula iba delante de mí. Había un carro parqueado, pero no tenía señalización y el carro que iba adelante, pues medio alcanzó a verle la distancia de los conos, que era como de cuatro o 5 M que tenía. Yo iba de él, detrás de la mula (sic), pero no yo.
Él alcanzó a sacarle el quite al carro, pero yo no alcancé a sacárselo, porque la verdad es que estaban los conos a muy poca distancia del carro. Entonces pues yo alcancé a tocarlo de la parte izquierda con la punta del tanque, y ahí fue como ocasionó el accidente, pues el carro que yo manejaba quedó a una orilla por el golpe, pues perdí el control por el golpe del carro.
Y quedé a mano derecha en una cuneta, encunetado el carro. En ese momento salimos a socorrer al muchacho y el muchacho estaba debajo del carro. Pues el carro yo pienso que estaba sin de pronto sin el freno de parqueo, porque en el momento el carro de golpe en el golpe medio rodó y pues ahí fue donde sucedió el accidente. Lo sacamos de ahí y lo llevamos hacia el hospital de Codazzi.
Y ahí ya lo transmitieron, acá lo remitieron acá al hospital de acá de Valledupar, de ahí pues ya no supe más nada, ya ahí llegaron pues los agentes de policías, eso fue pues antes de mediodía y ya ellos hicieron, pues lo que lo que tocaba hacer con los (…) croquis y todo eso y ya no supimos, pues más nada del muchacho. 23 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 18 Radicación n° 20001310300520160027703 Pues hasta el momento, esa es la versión que yo tengo de lo del accidente, no tengo más nada que decir.
PREGUNTA: Bueno, voy a hacer la corrección para nunca inducir en error. El tractocamión es de placa STB 501 entonces no, como había dicho que era la XKC 351, que era el otro vehículo que estaba parqueado. ¿Cuéntenos una cosa, qué tiempo tiene usted de conducir, de tener licencia de tránsito? RESPUESTA: Pues yo tengo aproximadamente por ahí 17 años de manejar este, pues he manejado toda clase de vehículos pequeños, camión doble troque y últimamente, pues tractocamión. PREGUNTA: ¿Últimamente qué tiempo sería? […] RESPUESTA: De manejar Tractocamión Tengo ya por, aproximadamente por ahí 7 años, PREGUNTA: Cuéntenos algo, cuál era el estado del vehículo, el que usted conducía RESPUESTA: Muy buen estado, porque a esos carros les hacen muy buenos mantenimientos en la empresa. […] PREGUNTA: Si no tiene problemas visuales que le impidió a usted visibilizar que el carro estaba estacionado en la misma, en el mismo carril que usted iba por el que usted iba avanzando, RESPUESTA: Pues la falta de señalización su señoría. PREGUNTA: ¿Cuéntenos cómo era el estado del de la vía ese día? RESPUESTA: Pues un día normal, no sin lluvia, pues soleado, sí. (…)»24 Ahora, en cuanto a la distancia que mantenía con el vehículo del frente, el interrogado señaló que la misma era de 10 metros25, y, al ser cuestionado sobre la velocidad a la que transitaba, indicó que correspondía a 70 km/h26. 24 Minuto 9:58 Audiencia 20001310300520160027700_200013103005_01.mpg del C. Audiencia 15 noviembre 2019, del C. AUDIENCIAS, C01PrimeraInstancia. 25 Minuto 17:40 Audiencia 20001310300520160027700_200013103005_01.mpg del C. Audiencia 15 noviembre 2019, del C. AUDIENCIAS, C01PrimeraInstancia. 26 Minuto 18:51, op. cit. 19 Radicación n° 20001310300520160027703 Pues bien, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre27, la distancia que debe existir entre dos automotores que transitan sobre un mismo carril de una calzada depende de la velocidad de los vehículos.
Por ende, se determinó así: […] «ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede».
En suma, al absolver el interrogatorio de parte el demandado confesó haber incumplido el precepto previamente citado, con relación a la distancia mínima o separación que debe existir entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en un mismo carril. Aunado, a la descripción que realizó respecto de las condiciones favorables de tiempo y lugar al momento de ocurrir el siniestro, le permiten colegir a la Sala que la conducta de la víctima no fue la única causa del siniestro, pues sí existió un actuar negativo del demandado que coadyuvó a la ocurrencia del infortunio. 27 Ley 769 de 2002 20 Radicación n° 20001310300520160027703 El anterior análisis, sirve a su vez de fundamento para absolver los reproches elevados por los accionantes en su recurso de alzada, en lo atinente a la responsabilidad de los demandados en el siniestro.
Nótese que la queja sobre este punto se edificó sobre el siguiente argumento: «Como ya se dijo anteriormente el día 10 de Noviembre del año 2014, a las 12:40 horas accidente de tránsito donde el único responsable es el señor JOHN FRANKLIN SILGADO CASTILLO, teniendo en cuenta lo siguiente conducía por una vía completamente despejada, recta y con completa visibilidad, condiciones óptimas en la vía y climáticas; donde podía observar todo lo que sucedía alrededor de esa carretera, sin embargo colisiona con un vehículo que estaba estacionado en un sitio que no es prohibido estacionarse momentáneamente correcto (berma y la calzada), además delante del circulaba un vehículo de mayor capacidad, lo cual lo hizo sin ningún problema, en cambio el vehículo que conducía JOHN FRANKLIN SILGADO CASTILLO, impacto con la parte trasera del vehículo por falta de pericia, imprudencia, precaución al ejercer la actividad peligrosa»28.
De lo anterior, esta Sala no estima la existencia de un reparo, reproche o censura contra el veredicto impugnado, en tanto, no cuestiona la valoración probatoria efectuada por el a quo, tampoco precisa el yerro en que presuntamente se incurrió en el proveído censurado, esto es, si se omitió valorar alguna prueba o si la estimación de los medios de convicción no se ajustó a las reglas de la sana crítica, tampoco hace referencia a la aplicación errónea de una norma sustantiva o procesal, ni edifica la alzada en algún elemento de prueba aportado al legajo.
Por el contrario, el recurrente insiste en situaciones que corroboró el a quo en la sentencia, con ocasión al estado de la vía, su completa visibilidad y las condiciones climáticas, aunado a que el demandado ejecutaba una actividad peligrosa, estimó su responsabilidad en el 28 Folio 5 del Archivo 59RecursoApelaciónDtes.pdf del C01Primera Instancia. 21 Radicación n° 20001310300520160027703 accidente de tránsito causado; no obstante, también calificó la conducta riesgosa e imprudente del afectado, en los siguientes términos: […] c).- Según el informe de Policía de Tránsito visible a folios 43 a 47 del cuaderno principal, la causa del accidente fue "la falta de precaución del vehículo varado".
El mismo croquis señala que el automotor conducido por el demandante fue estacionado en la berma del lado derecho de la carretera y solo se ubicó un cono reflectivo a unos metros antes de su ubicación -sin que se señale específicamente la distancia a que se colocó el cono-. d).-. De otra parte también se encuentra demostrado que el demandante RAÚL ORÓZCO PÉREZ no contaba para la fecha del accidente con licencia de conducción, pues al ser interrogado por esta agencia judicial señaló de viva voz que "la había pagado pero que no la tenía", igualmente todos sus hermanos señalaron en sus interrogatorios que él al momento del accidente su hermano no tenía licencia de conducción. De los medios de convicción allegados, se tiene que las distintas omisiones en que incurrió el señor ORÓZCO PÉREZ al no tomar las precauciones o el cuidado a que lo constriñe la normativa de circulación y tránsito, potencializó el riesgo que, siendo previsible, no fue valorada por éste, circunstancia que pudo haber disminuido о descartado en su totalidad las lesiones que percibió en su humanidad, ya que de la falta de licencia de conducción y el desconocimiento de las normas de tránsito se infiere que no contaba con la pericia, destreza necesaria para conducir y mucho menos maniobrar el vehículo ante situaciones de peligro, poniendo así en riesgo su vida y la de las demás personas. […] Así, se tiene que la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas recae sobre ambos conductores, las conductas adoptadas fueron determinantes en la causación del daño, ya que ambas pudieron ser previsible, pues el hecho de que el conductor de la Volqueta manejaba sin licencia de conducción, infringe normas de tránsito, en concreto, sumado al hecho de confiar irresponsablemente en estacionar en la vía, para revisar el ruido del vehículo, y meterse debajo del mismo para continuar el recorrido, de contera acredita su falta de cuidado y de pericia en la maniobra de este tipo de medio de transporte, inferencia que se extrae de leer los artículos 18 y 19 de la Ley 769 de 2002, Modificado por el art. 2, Ley 1397 de 2010, Modificado por el art. 195, Decreto Nacional 019 de 2012, los que a su tenor rezan que: "Artículo 18.
Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para conducir vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca la reglamentación que adopte el Ministerio 22 Radicación n° 20001310300520160027703 de Transporte, estipulando claramente si se trata de un conductor de servicio público o particular.".
(Negrilla y Subraya fuera de texto). […] Colíjase de lo expuesto que la falta de licencia de conducción es determinante en este asunto, pues la carencia de ella no permite demostrar la aptitud física, mental y de coordinación motriz del demandante para maniobrar este tipo de vehículos y aunque menciona que llevaba años conduciendo el automotor, no menos real que no probó que venía ejerciendo tal actividad durante el espacio temporal mencionado, además de que llama poderosamente la atención del despacho el hecho de que si fuera conductor de tan grande bagaje tendría claro que es un peligro inminente estacionarse en plena carretera para meterse debajo del vehículo a efectos de hacer reparaciones; amén de ello, se encuentra que una persona que no tenga licencia de conducción no estaba habilitado por la ley para desarrollar la actividad que para el caso se encontraba desplegando el libelista en el momento previo al accidente.
En efecto, el demandante al momento de la colisión había estacionado el vehículo en la berma del carril derecho y se encontraba debajo de él haciendo algunas reparaciones, lo que contraria la normatividad que regula la materia, ya que el artículo 79 del Código de Tránsito de Colombia establece tal actuación como prohibida (…)»29 La anterior valoración no fue debatida ni cuestionada por los demandantes en su alzada, por el contrario, se advierte que en el proveído de primer grado se tuvo en cuenta la culpa del demandado en el siniestro ocurrido, así como la injerencia de la víctima en su acaecimiento, motivo por el cual el reparo de la parte actora no sale avante respecto a este punto.
En cuanto a las quejas dirigidas contra la condena en costas y la prosperidad de algunas de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, las cuales se edificaron en el supuesto de que la subsanación de la reforma de la demanda presentada por estos el día «7 de septiembre de 2018» quedó incólume al no haber existir pronunciamiento del despacho y, en el hecho de que los perjuicios morales podían ser exigidos 29 Folios 8 a 9 del Archivo 57Sentencia 02-12-2019.pdf del C01PrimeraInstancia. 23 Radicación n° 20001310300520160027703 en el tope máximo ya que su concesión dependía del arbitrio iuris, debe memorarse que, para que la demanda se entendiera reformada, era necesario que existieran un pronunciamiento del Juez en ese sentido, esto es, que admitiese la reforma de la demanda, para que los demandados pudiesen ejercer su derecho de defensa, situación que no ocurrió en el sub-lite, debido a que en auto del 21 de septiembre de 201830 se rechazó la reforma de la demanda incoada por la parte actora, a través del memorial arribado el 7 de septiembre de 201831, proveído que aunque fue recurrido en reposición, en auto de 10 de diciembre de 201832 se mantuvo incólume.
En suma, aunque existió un pronunciamiento respecto del memorial de fecha 7 de septiembre de 2018, a través del cual el demandante pretendía reformar la demanda y subsanar los yerros del juramento estimatorio, lo cierto es que, en auto del 21 de septiembre de 2018, el a quo rechazó dicha reforma, decisión que se mantuvo incólume en auto de 10 de diciembre de esa misma anualidad, al resolver el recurso horizontal propuesto por los demandantes, por lo que, no les asiste razón a los recurrentes en su inconformidad.
No obstante, con relación a la condena en costas, advierte esta Colegiatura que la imposición de estas en contra de los demandantes y a favor de los demandados no encuentra soporte legal en lo previsto por el legislador en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual claramente establece: 30 Archivo 29AutoRechazaReforma.pdf del C01Primera Instancia. Folios 13 a 18 del Archivo 27ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 32 Archivo 36AutoResuelveRecurso.pdf del C01Primera Instancia. 31 24 Radicación n° 20001310300520160027703 «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)» Nótese que la norma citada indica que se condenara en costas a la parte vencida del proceso o a la que se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, revisión, un incidente, una solicitud de nulidad o «la formulación de excepciones previas», en el sub-lite el Juez condenó en costas a los demandantes, al declarar probadas dos excepciones de mérito propuestas por los demandados, supuesto fáctico que no se acompasa a lo previamente expuesto, pues la demanda prosperó parcialmente por lo que el deber del juez era emitir una condena parcial contra la parte vencida, que en últimas resultó siendo los demandados, expresando los fundamentos de la decisión de acuerdo con el numeral 5° del precepto mencionado. 25 Radicación n° 20001310300520160027703 Así las cosas, se revocará la condena en costas dictaminada en contra de los accionantes y, en consecuencia, se modificará en ese sentido el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, manteniendo la condena parcial de costas a los demandados.
Frente a la estimación o prueba del salario devengado por Raúl Orozco Pérez, que también fue cuestionado por los demandantes en su alzada, para lo cual, solicitaron examinar el relato del testigo Juan Carlos Baratica, a fin de determinar el mismo, al respecto, preliminarmente, debe indicarse que, todo daño, para que sea indemnizable, «debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado» (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879, reiterada en CSJ SC18146-2016).
En ese orden, una vez escuchada la declaración del citado testigo no es plausible colegir que las sumas por él indicadas correspondan al ingreso cierto y constante que recibía el afectado en su ejercicio laboral, sobre el cual deba edificarse el cálculo del referido perjuicio, en tanto que, el declarante no fue preciso en advertir el salario mensual que devengaba el demandante Raúl Orozco Pérez, dado que simplemente expuso que sus ingresos mensuales dependían de los días laborados, la cantidad de «viajes»33 que hacía transportando materiales en el automotor y de la distancia que debía recorrer, afirmando un valor promedio que podía recibir por día ($80.000) y, a partir de allí supuso el monto mensual, 33 Minuto 10:13 Audiencia en 20001310300520160027700_200013103005_2.mpg, C. Audiencia 16 julio 2019 en C. AUDIENCIAS, del C01Primera Instancia. 26 Radicación n° 20001310300520160027703 teniendo en cuenta que «a veces hay día malos, hay días buenos»34, por lo que estimó que sus ingresos oscilaban entre los $2.000.000 y $2.800.000, mensuales.
Con relación a la valoración de la prueba testimonial, Nieva Fenoll refiere que existen cuatro criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de valorar la credibilidad de un testimonio. El primero de ellos lo enuncia como «la coherencia de los relatos», relacionado con el hecho de que lo narrado no contenga contradicciones, el segundo es «la contextualización del relato», que implica que lo declarado sea congruente con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el tercer elemento consiste en las «corroboraciones periféricas» dirigido a su contraste con los demás medios de convicción y el último elemento guarda relación con el hecho de que el testigo exprese en su declaración datos específicos que no le han sido consultados, pero que benefician a la parte que solicitó su interrogatorio35.
La anterior, declaración a juicio de esta Sala no demuestra con precisión y certeza el salario mensual que devengaba Orozco Pérez previo al accidente de tránsito del que resultó lesionado, al fundamentarse en cálculos hipotéticos. Adunado, a que no es posible otorgarle valor probatorio al testigo frente a este punto, debido a que si bien, expresó sin duda los valores previamente mencionados, al ser cuestionado por la Juez sobre el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con el mismo empleador de Raúl Orozco Pérez, manifestó no recordarlo36, misma respuesta que adujo al ser consultado sobre el tipo de vinculación y fecha 34 Minuto 10:40, op. cit.
NIEVA FENOLL, J.: La valoración de la prueba, Marcial Pons. Madrid, 2010, pp. 223-229. 36 Minuto 8:35 en 20001310300520160027700_200013103005_2.mpg, C. Audiencia 16 julio 2019 en C. AUDIENCIAS, del C01Primera Instancia. 35 27 Radicación n° 20001310300520160027703 de ingreso en la empresa37, situación que causa extrañeza a la Sala, pues cuando se le preguntó cuánto tiempo llevaba laborando el demandante previo al accidente de trabajo, respondió que 5 meses38.
Es decir, recordó con facilidad aspectos que se referían al afectado, más no los que lo involucraban a aquel. Sobre el particular, es importante recordar que, en tratándose de ganancias dejadas de percibir, […] «la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión”; y, de otro, que “la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido» (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921)» (CSJ SC18146-2016).
En ese orden, como en el juicio no se acreditó el ingreso mensual que percibía el lesionado en desarrollo de sus labores, la cuantificación debió acogerse con el salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo realizó el a quo, en razón a que, de antaño la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que, en los casos en 37 Minuto 9:19, op. cit.
Minuto 9:50 en 20001310300520160027700_200013103005_2.mpg, C. Audiencia 16 julio 2019 en C. AUDIENCIAS, del C01Primera Instancia. 38 28 Radicación n° 20001310300520160027703 que no aparece demostrada la percepción de sumas diferentes, ha de recurrirse a dicho monto. Así lo advirtió en sentencia CSJ SC5885-2016: […] «Como en el expediente omitió adosarse prueba para hallar la suma en el período en cuestión (…) es preciso acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo mandan los artículos 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, asunto sobre el cual esta Corporación ha dicho, entre otras cosas, refiriéndose a la mentada problemática, que ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues ‘(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)»39 Ahora bien, frente a la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por haber excedido la cuantía de los perjuicios probados en un 50%, con relación a los perjuicios reclamados, la cual cuestionan los accionantes, con sustento en que los perjuicios morales pueden solicitarse en su tope máximo, debido a que su reconocimiento depende del arbitrio iuris, y, en el reparo resuelto en párrafos previos, esto es, en el desconocimiento de la reforma de la demanda efectuada el 7 de septiembre de 2018, importa traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre la finalidad del juramento estimatorio, al respecto ha expuesto: […] «Ciertamente, la figura del juramento estimatorio en la legislación procesal civil colombiana ha acuñado en el tiempo dos finalidades intrínsecas, una destinada a lograr la determinación de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación y otra enfocada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio.
Dicho en otros términos, la referida institución permite a este y al juez la fijación del monto de los anhelos pecuniarios para los casos dispuestos por el legislador y el resarcimiento de los agravios irrogados con los cálculos exorbitantes ya sea en favor de la parte 39 Sentencia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural CSJ SC5885-2016. 29 Radicación n° 20001310300520160027703 contraria a quién tasó, como ocurría en el pasado, o de la administración de justica como sucede en la actualidad».40. […] Sobre el particular, el artículo 206 del Código General del Proceso, textualmente reza:
ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. […] Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. […] El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales.
Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Así las cosas, la sanción del inciso 4° del citado precepto se dirige a sancionar la eventual estimación desmesurada de los anhelos pecuniarios materiales, en los eventos en que la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, caso en el cual, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o 40 Sentencia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural CSJSTC7646-2021 y CSJ STC15505- Negrilla y subraya fuera de texto original. 30 Radicación n° 20001310300520160027703 quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
Ahora, aunque no les asiste razón a los convocantes al sostener que la sanción impuesta por el a quo deviene de una excesiva cuantificación de los perjuicios morales, pues el juramento estimatorio se dirige a demostrar la cuantía de perjuicios materiales, frutos o mejoras. No es menos cierto que, en la parte considerativa de la sentencia impugnada el a quo no expresó los motivos de su procedencia, para lo cual debía valorarse la conducta negligente o temeraria de los promotores del juicio41, situación que no ocurrió y no advierte comprobada esta Sala.
Obsérvese que, en el presente asunto, el lucro cesante se cuantificó por los accionantes teniendo en cuenta un salario mensual de $2.400.00042, que pretendieron soportar con la declaración del testigo Juan Carlos Baratica y el documento obrante a folio 98 de los anexos de la demanda43, medios de convicción que, si bien no otorgaron mayor mérito probatorio, evidencian un actuar diligente de los precursores, lo que implica revocar la referida condena.
En suma, se revocará el numeral sexto a través del cual se condenó a los precursores a pagar la sanción prevista en el inciso 4° del artículo 206 del Estatuto Adjetivo y se modificará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia opugnada, en el sentido de revocar la condena en costas impuestas a los demandantes por el Juez de primer grado y se confirmará en lo demás apartes. 41 CSJ SC333-2024.
Folio 4 del Archivo 07SubsanacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 43 Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 42 31 Radicación n° 20001310300520160027703 No se impondrá condena en costas en esta instancia, debido a la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por los demandantes y al hecho de que no se advierten causadas, conforme al numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: «SÉPTIMO: Se condena en costas a los demandados en un 60% en esta instancia en favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Ochenta Pesos MLC.
($8.768.180), por lo que los demandados deberán pagar en favor de los demandantes la suma de Cinco Millones Doscientos Sesenta Mil Novecientos Ocho Pesos ($5.260.908).» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar 32 Radicación n° 20001310300520160027703 dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de la referencia, por los motivos previamente expuestos.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 33