Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2018-00115-01 FNA - Trabajador oficial

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Rodolfo Lozano Julio Demandado: Fondo Nacional Del Ahorro (FNA) y otro Fecha del fallo: 16 de noviembre de 2022 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105001-2018-00115-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca el ordinal décimo tercero de la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro.

En consecuencia, Temporales Uno – A Bogotá SAS fue condenada al pago solidario de las acreencias laborales reclamadas; y se condenó a las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana SA y a Seguros Del Estado SA, a responder por las garantías contratadas por la empresa de servicios temporales accionada. El recurso de apelación fue promovido por las demandadas y las llamadas en garantía. Por un lado, el Fondo Nacional del Ahorro recurrió para que se niegue la declaratoria del contrato de trabajo alegado.

Por otro lado, la empresa de servicios temporales busca que se revoque la condena solidaria; y las entidades aseguradoras pretenden ser absueltas al considerar que las pólizas por ellas expedidas no cubren las coberturas reconocidas dentro del presente proceso. Frente a ello, la Sala despacha de forma desfavorable las alzadas de las entidades enjuiciadas, al encontrar que en el presente caso las demandadas excedieron el término dispuesto en el 77 de la Ley 50 de 1990 para desarrollar el trabajo en misión. En consecuencia, el Fondo Nacional del Ahorro, beneficiario del servicio, se tiene como el verdadero empleador del accionante, y la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria.

Frente a las entidades aseguradoras, se resuelve favorablemente la apelación, en atención que las pólizas por ellas expedidas no amparan las condenas impuestas. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Rodolfo Lozano Julio demandó al Fondo Nacional Del Ahorro (FNA) para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre él y el Fondo demandado como su empleador y a la empresa de Servicios Temporales Uno – A SAS como simple intermediaria.

Que dicho contrato laboral se extendió desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014 y que, como consecuencia de ello, se condene al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho. Lo pedido por el demandante se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014, el demandante prestó sus servicios de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), Sincelejo.

Esta prestación estuvo amparada en cuatro contratos laborales de trabajo en misión que suscribió con Temporales Uno-A Bogotá SAS. 1.2 Los contratos suscritos con Temporales Uno-A SAS, abarcaron los siguientes períodos: del 10 de octubre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012; del 14 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2013; del 1° de febrero de 2013 hasta el 27 de enero de 2014; y desde el 28 de enero de 2014 hasta el 12 de noviembre de la misma fecha. 1.3 Durante el término que perduró la relación laboral, el demandante desempeñó el cargo de “comercial V”, y devengaba un salario de $2.100.000 más un promedio de recargos en cuantía de $36.750. 1.4 El trabajador señaló que durante el tiempo que perduró la relación laboral cumplió a cabalidad con sus funciones, instrucciones y horario fijado por la entidad, bajo la subordinación del Fondo Nacional del Ahorro, quien además le proporcionaba los implementos para el desarrollo de sus labores. 1.5 Así mismo, el actor indicó que constantemente recibía poderes por parte de los apoderados del Fondo accionado para que en nombre y representación de este realizara la cancelación de escrituras públicas. 1.6 De acuerdo con lo expuesto por el demandante, el vínculo laboral terminó el 12 de noviembre de 2014, por decisión unilateral e injustificada del Fondo enjuiciado. 1.7 El señor Rodolfo Lozano Julio señaló que el día 20 de mayo de 2015 presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional del Ahorro, en busca del reconocimiento y cancelación de las prestaciones y beneficios establecidos en la convención colectiva vigente desde el 2012 hasta el 2015, sin embargo, no obtuvo respuesta. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente, la a quo designó curador ad litem a Temporales Uno – A Bogotá SAS, y ordenó su emplazamiento, al no haber sido posible su ubicación. Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 2.1 Fondo Nacional Del Ahorro Por medio de su apoderado judicial, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la Convención Colectiva”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de relación laboral”, “pago”, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad legal del FNA para contratar laboralmente”, “legalidad de la contratación” y la “genérica”.

La defensa tuvo como base los siguientes argumentos: 2.1.1 Entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro no existió contrato de trabajo. El Fondo Nacional del Ahorro indicó que no sostuvo relación de trabajo con el actor y su nombre no figura dentro de su planta de personal; aclaró que este fue remitido al fondo por Temporales Uno – A Bogotá SAS para prestar sus servicios como trabajador en misión, bajo el amparo de la Ley 50 de 1990.

En ese sentido, la demandada adujo que la Empresa Temporales Uno A Bogotá SAS es la verdadera empleadora del demandante. 2.1.2 El actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional del Ahorro. El demandado expuso que el trabajador no realizó aportes al sindicato SINDEFONAHORRO ni presentó la certificación para validarlo como sindicato mayoritario.

Adujo que el accionante no reúne los requisitos para ser calificado como trabajador oficial, máxime si fue contratado por Temporales Uno A para que trabajara en misión en el Fondo Nacional del Ahorro, debido al incremento de la producción2. 2.2 Temporales Uno – A Bogotá SAS Por medio de su curador ad litem, manifestó que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “inexistencia de un vínculo laboral” y pidió que se declaren las que resultaren probadas dentro del juicio3.

Ver archivo “03AutoAdmisorio” del expediente electrónico Ver archivo “06ContestacionDemandaFNA” del expediente electrónico 3 Ver archivo “36EscritoContestacionDemanda” del expediente electrónico 1 2 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 Posteriormente, la juzgadora de primer grado, mediante proveído del 4 de marzo de 2020, admitió el llamamiento en garantía realizado por el Fondo Nacional del Ahorro a Seguros del Estado SA, Seguros Generales Suramericana SA y Compañía Aseguradora de Fianzas SA. 2.3 Seguros del Estado SA 2.3.1 Frente a la demanda principal: Seguros del Estado SA, por medio de su mandatario judicial, manifestó que no fue conocedora o partícipe de la relación laboral alegada por el accionante.

Así mismo, propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de relación laboral del demandante respecto al Fondo Nacional Del Ahorro”, “imposibilidad legal para aplicar la Convención Colectiva celebrada entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional Del Ahorro” y “prescripción”. 2.3.2 Frente a la demanda de llamamiento en garantía: Seguros del Estado SA se opuso a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: La entidad aseguradora indicó que los contratos No. 60 de 2012 y No. 475 de 2013 suscritos entre Temporales Uno – A Bogotá SAS y el Fondo Nacional del Ahorro, por medio de los cuales la primera suministró al Fondo trabajadores en misión, fueron garantizados con las pólizas de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 25-44101043358 y 25-44-101063287, expedidas por Seguros del Estado SA, respectivamente, con el objeto de amparar el cumplimiento de los contratos y el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones.

Sin embargo, adujo que hay ausencia de cobertura de las mencionadas pólizas, debido a que la mismas no amparan beneficios ni prestaciones extralegales como las reclamadas en la presente demanda4. 2.3 Seguros Generales Suramericana SA 2.3.1 Frente a la demanda principal: Suramericana S.A., por medio de su mandatario judicial, manifestó no constarle los hechos de la demanda porque no fue conocedora o participe de la relación laboral alegada por el accionante.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo que las acreencias laborales peticionadas por el demandante derivaban exclusivamente del vínculo laboral cuya declaratoria se persigue, y en el que Seguros Generales Suramericana S.A. dice no tener injerencia alguna. 2.3.2 Frente al llamamiento en garantía: Suramericana adujo que en efecto expidió la Póliza de Seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 0233587-1, sin embargo, la misma no tuvo como objeto amparar el Contrato N°475 de 2013 suscrito entre las demandadas, sino para cubrir los perjuicios que pudiera ocasionar el Fondo Nacional del Ahorro en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios patrimoniales. 4 Ver archivo “18ContestacionLlamamientoGarantiaSegurosEstado” del expediente electrónico 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 En ese sentido, aclaró que dicha póliza no tiene cobertura para aquellos emolumentos derivados de relaciones de trabajo, como salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despidos y aportes a la seguridad social5. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014;

(ii) declarar que el accionante tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO el día 8 de marzo de 2012; (iii) condenar al FNA a pagar las siguientes acreencias convencionales: reajuste salarial, estímulo de recreación, bonificación especial recreación, diferencia de cesantías y las primas de servicios, extraordinaria, de vacaciones y de navidad;

(iv) condenar al FNA al pago de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, así como los reajustes de los aportes en pensión y las costas del proceso; (v) declarar solidariamente responsable a Temporales Uno - A Bogotá SAS del pago de las condenas que se impongan al FNA; (vi) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; y (vii) condenar a las llamadas en garantía Seguros Del Estado SA y Seguros Generales Suramericana SA a responder y/o cumplir las garantías contratadas con la demandada Temporales Uno A Bogotá S.A.S, de las que aparece como asegurado o beneficiario el demandado Fondo Nacional Del Ahorro, en las vigencias contratadas y hasta el límite de los valores asegurados.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva. 3.1 Las demandadas excedieron el término dispuesto para el trabajo en misión. El juzgado de primer grado adujo que el accionante prestó sus servicios en el Fondo Nacional del Ahorro, desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014, a pesar de la prohibición que le impedía prorrogar el contrato con la empresa de servicios temporales por más de un año. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que el Fondo accionado se constituyó en el verdadero empleador del demandante, y la empresa de servicios temporales actuó como un simple intermediario en la relación, lo que la hace solidariamente responsable del pago de las condenas. 3.2 En el proceso quedó demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante.

La juzgadora de primer grado aseveró que debido a que el demandante no ejecutaba actividades meramente transitorias y vacacionales, sino labores que desarrollaban el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, este ostentaba la calidad de trabajador oficial. 3.3 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Fondo Nacional del Ahorro y SINDEFONAHORRO le es aplicable al accionante.

La a quo adujo que, 5 Ver archivo “22ContestacionSura” del expediente electrónico. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 de acuerdo con la cláusula tercera de la convención mencionada, las prerrogativas extralegales consagradas amparan a todas las personas que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro y que ostentan la condición de trabajadores oficiales.

Por tanto, a su criterio, el demandante es beneficiario de dichas prerrogativas. Adujo que el actor nunca se afilió a SINDEFONAHORRO ni se le efectuó el descuento de las cuotas sindicales, debido a la conducta fraudulenta desplegada por ambos demandados, al desnaturalizar el trabajo en misión, con lo que no solo se violaron sus derechos laborales, sino también el derecho a la libre asociación sindical del accionante, ante la imposibilidad de sindicalizarse, dada la forma de su contratación durante 3 años, 1 mes y 2 días, para desempeñar actividades propias de los trabajadores oficiales de planta del FNA, de acuerdo a la prueba documental y testimonial practicada en el juicio. 3.4 Condena a las entidades aseguradoras.

Fuerza concluir, pues, de todo lo anteriormente explanado, que las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., han de responder y/o cumplir la garantía contratada con la EST TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., de la que aparece como asegurado o beneficiario, se itera, el llamante en garantía, dentro de las vigencias contratadas, y desde luego también, hasta el límite de los valores asegurados. 4-Apelación de los demandados Los demandados y las llamadas en garantía impugnaron la decisión de primera instancia, como a continuación se detalla: 4.1 Fondo Nacional Del Ahorro El Fondo accionado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 4.1.1 No se demostró la existencia del contrato realidad entre el demandante y el FNA: El apoderado judicial del Fondo accionado adujo que este último nunca contrató al demandante, pues el empleador del trabajador fue Temporales Uno A Bogotá, quien se encargaba de pagar su salario.

Y aseguró que nunca se excedió el límite temporal señalado por la Ley 50 de 1990, para la prestación de los servicios. 4.1.2 En el juicio no se acreditó que SINDEFONAHORRO era mayoritario, para poder extender los efectos de la convención colectiva a todos los trabajadores del FNA. El apelante indicó que la juzgadora de primera instancia tuvo en cuenta el testimonio del señor Joaquín José Mendoza Raad para tener por acreditado que el sindicato SINDEFONAHORRO era mayoritario, sin embargo, a criterio del impugnante dicho testigo no dio fe de ello, pues simplemente dijo que al sindicato estaban afiliadas muchas personas, y que ante la pregunta de la a quo acerca de si estaban afiliadas más de las dos terceras partes, el declarante no dio una respuesta afirmativa hacia lo anterior. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 4.1.3 No hay lugar al pago del reajuste salarial, a los conceptos reconocidos ni a la imposición de las costas procesales de primera instancia. A criterio del FNA no es procedente conceder el reajuste pretendido por el actor, y tampoco a las condenas impuestas en los ordinales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo de la sentencia de primer grado, ni a las costas procesales de primera instancia, en atención a que dentro del juicio no se demostró el vínculo laboral alegado por el accionante. 4.2 Seguros Generales Suramericana SA 4.2.1 La póliza No. 02335871, expedida por Seguros Generales Suramericana SA, es de responsabilidad civil derivada de incumplimiento.

El apelante indicó que no es cierto que la póliza No. 02335871 ampare el contrato No. 475 de 2013 suscrito entre el FNA y Temporales Uno - A Bogotá SAS, pues dicha póliza es de responsabilidad civil derivada de cumplimiento y, por tanto, no está destinada a amparar salarios, indemnizaciones, ni prestaciones de tipo laboral, sino para eventos derivados de responsabilidad civil extracontractual.

Bajo ese orden ideas, indicó la impugnante que no tiene sentido condenarla a responder por indemnizaciones derivadas de contrataciones de la empresa de servicios temporales y el FNA, si Suramericana no ha sido garante de tales contrataciones. Por último, expuso que, si existiere alguna póliza de cumplimiento expedida por Suramericana SA, para amparar los contratos suscritos entre las accionadas, la misma excluiría expresamente todos aquellos pactos y acreencias de origen extralegal como son las que concedió la a quo. 4.3 Seguros Del Estado 4.3.1 En el proceso no se acreditó la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y el FNA.

Seguros Del Estado adujo que el Fondo Nacional del Ahorro simplemente suscribió unos contratos de prestación de servicios con Temporales Uno A, quien tenía total autonomía técnica y administrativa para designar al personal que iba a enviar en misión al servicio del Fondo, y por ser esos contratos de naturaleza civil y no laboral, quien está obligado a pagar todas las prestaciones y salarios de sus trabajadores es Temporales Uno A. 4.3.2 Ausencia de mala fe por parte del FNA.

Aseguró que el Fondo Nacional Del Ahorro nunca actuó de mala fe, y simplemente utilizó una figura legal que el mismo ordenamiento jurídico habilita. Que el FNA no intentó encubrir o disfrazar una relación o un contrato realidad en términos laborales. 4.3.3 Temporalidad de los contratos garantizados por las pólizas expedidas por Seguros Del Estado.

La entidad aseveró que en la sentencia de primer grado la a quo no tuvo en cuenta la temporalidad de los contratos que fueron garantizados a partir de las pólizas. Señaló que la póliza No. 2544101043358 garantizó el contrato No. 60 del año 2012, el cual tuvo una vigencia de seis (6) meses, por lo que a su consideración 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 solo estaría obligada a asumir los salarios y prestaciones sociales durante este lapso de tiempo en el que el contrato estuvo vigente.

Que, de igual forma, la póliza No. 2544101063287, que garantizó el contrato de prestación de servicios No. 475 del año 2013, estuvo vigente por tres (3) meses. 4.3.4 Cobertura de las pólizas expedidas por Seguros Del Estado. La censora aseveró que las acreencias extralegales derivadas de la convención colectiva, reconocidas por la juzgadora primaria a favor del actor, no están amparadas por las pólizas No. 2544101043358 y No. 2544101063287, por no tener naturaleza salarial o prestacional.

Así mismo, aseguró que igual suerte corren las vacaciones, la sanción moratoria y la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. 4.4 Temporales Uno A Bogotá 4.4.1 No se cumplen los requisitos para condenar solidariamente a la empresa de servicios temporales. Temporales Uno A Bogotá señaló que a pesar de que puede observarse un contrato realidad entre el actor y el FNA, ello no significa que de manera automática se configure la solidaridad alegada.

El apelante adujo que, según la jurisprudencia, para declarar la solidaridad se requiere demostrar la intención de violar la norma, lo que a su juicio no se logró acreditar en el presente caso. 4.4.2 El demandante no es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre SINDEFONAHORRO y el FNA. La empresa de servicios temporales consideró que no era posible extender al actor los efectos de la convención colectiva del trabajo, debido a que no se acreditó que SINDEFONAHORRO fuera un sindicato mayoritario.

Temporales Uno A cuestionó que la a quo hubiere tenido probado este último hecho con el testimonio rendido dentro del proceso, pues a su consideración el declarante no entendía qué era un sindicato mayoritario y, además, de acuerdo a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del Trabajo es la entidad facultada para certificar esa condición. 4.4.3 Buena fe de Temporales Uno A Bogotá. La empresa de servicios temporales impugnante indicó que actuó de buena fe en la contratación realizada con el Fondo Nacional del Ahorro, por ser esta última una entidad de naturaleza oficial.

Aseguró que el hecho de haber celebrado varios contratos sin solución de continuidad con el accionante, no significa que hubiere tenido conocimiento que el demandante ejercía funciones propias de la empresa usuaria. Aclaró que la delegación de la subordinación hacía que la temporal enviara al trabajador al Fondo Nacional del Ahorro cuando esta última lo requiriera. 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 Temporales Uno A Bogotá aseveró que no tenía conocimiento de las labores que desempeñaba el demandante, pues nunca recibió comunicación sobre ello.

Por último, indicó que siempre cumplió con todas sus obligaciones. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 15 de mayo de 2023. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme pasa a explicarse: 5.1 Seguros Generales Suramericana S.A. 5.1.1 El demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial.

Al alegar de conclusión, la entidad aseguradora expuso argumentos similares a los manifestados al sustentar la alzada en primera instancia y además señaló que el demandante no ostenta la calidad de trabajador oficial, debido a que su empleador no es una entidad de naturaleza pública y, por tanto, no les aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional Del Ahorro. 5.1.2 Falta de cobertura de la póliza expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. Aseveró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual, por ella expedida tiene como objeto cubrir los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente, y no cubre emolumentos derivados de relaciones laborales, tales como pagos de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, aportes a la seguridad social, ni otros conceptos reclamados por el demandante, razón por la que, a su consideración, no le corresponde asumir la condena impuesta en el presente proceso. 5.2 Seguros del Estado S.A. 5.2.1 Inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y el FNA.

Se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo entre el actor y el Fondo Nacional Del Ahorro, y adujo que el servicio prestado por el accionante fue desempeñado de manera discontinua e interrumpida. Así mismo, se opuso al reconocimiento de los beneficios convencionales a favor del demandante. 5.2.2 Falta de cobertura de la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. De otro lado, Seguros del Estado S.A. se opuso a la condena a ella impuesta, al considerar que los salarios y prestaciones sociales aquí reconocidos no hacen parte de la cobertura garantizada en las pólizas expedidas. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a las apelaciones formuladas por las entidades demandadas, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 ▪ ¿En el caso analizado el Fondo Nacional del Ahorro debe ser considerado como el verdadero empleador del accionante? ▪ ¿El demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional del Ahorro? En caso de ser afirmativa la respuesta, se responderá si ¿hay lugar a reconocer al actor los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional del Ahorro? ▪ ¿Se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para imponer la condena solidaria en cabeza de Temporales Uno A Bogotá? ▪ ¿La póliza No. 0233587-1 expedida por Seguros Generales Suramericana SA tiene cobertura para respaldar la obligación reconocida a favor del demandante en este proceso? ¿Las pólizas No. 2544101043358 y No. 2544101063287 expedidas por Seguros Del Estado tienen cobertura para respaldar la obligación reconocida a favor del demandante en este proceso? De resultar positiva la respuesta se responderá si ¿la juez de primer grado debió tener en cuenta la temporalidad de las pólizas para imponer la condena a Seguros Del Estado? Para darle solución a la alzada se dará respuestas a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;

(ii) desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el caso analizado el Fondo Nacional del Ahorro debe ser considerado como el verdadero empleador del accionante? La respuesta es positiva.

En el juicio se demostró que el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador del demandante desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014, al desconocer los plazos y condiciones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Esta conducta desnaturalizó la figura del trabajo en misión, convirtiendo a “Temporales Uno- Bogotá” en simple intermediario y al FNA en verdadero empleador. 7.1.1 Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución. Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, están reguladas en la Ley 50 de 1990.

Son definidas como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada. Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. El campo de acción de los trabajadores en misión se circunscribe a tres actividades: (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria que no sean mayores de un mes; 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 (ii) Reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) La necesidad de atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, hasta por seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses.

Todo lo anterior según lo que fija el artículo 77 de la ley 50 de 1990. La Corte Constitucional ha justificado los plazos fijados por la norma en la Sentencia C-330 de 1995, en el interés de proteger la estabilidad laboral y no reemplazar empleos permanentes con contrataciones ocasionales: …Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.

Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El desempeño de los empleados que ostentan la calidad de trabajador en misión está sujeto a las siguientes condiciones que deben ser cumplidas por la EST y la beneficiaria del servicio. Según la ley, el no cumplimiento de los plazos y condiciones de contratación convierte a la EST en una simple intermediaria y al beneficiario del servicio en verdadero empleador.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL271-2019, enseñó que La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST)6. 7.1.2 Desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto En el caso bajo estudio, a folio 22 de la demanda obra una certificación de fecha 2 de diciembre de 2015, expedida por Temporales Uno A SA, en virtud de la cual se dejó constancia que el señor Rodolfo Lozano Julio laboró como trabajador en misión para la empresa usuaria, Fondo Nacional del Ahorro, desde el 28 de enero de 2014 hasta el 12 de noviembre de la misma anualidad, ejerciendo el cargo de Comercial V. Así mismo, se certificó que el actor suscribió varios “…contratos de trabajo de obra o labor determinada, cada uno con causa y objeto independiente entre sí”, en los siguientes extremos: ▪ ▪ Desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 13 de marzo de 2012 Desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2013 6 Lo anterior fue reiterado por el alto Tribunal en sentencias SL866-2020, SL1685-2023 y SL1721-2024. 12 Sentencia LO-2024 ▪ ▪ Radicación 700013105001-2018-00115-01 Desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 27 de enero de 2014 Desde el 28 de enero de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2014 Seguidamente, fueron incorporados al juicio los contratos No. 475 del 20 de diciembre de 2013 y No. 415 de 2014, suscritos entre el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá SA, cuyo objeto era el suministro de trabajadores en misión para apoyo de las actividades a cargo del Fondo accionado.

Al plenario también fue incorporado el contrato No. 060 de 2012, sin embargo, no fue posible visualizar el archivo adjunto. Al juicio fue aportado el testimonio de Joaquín José Mendoza Raad, quien dijo conocer al demandante, en razón a que trabajó en el Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2013 hasta el 2015. El declarante indicó que era el coordinador o gerente encargado, que fue gerente en la Territorial Magdalena, y el demandante era el coordinador del FNA en la Territorial Sucre.

El testigo indicó que se conocieron virtualmente, porque tenían reuniones seguidas tres o cuatro veces por semana con el presidente del Fondo. Mendoza Raad también informó haber sido trasladado de la territorial Magdalena a Sucre, para que asumiera la dirección de la territorial. El demandante asumió como segundo al mando y ambos trabajaron durante 16 meses.

A este testigo se le interrogó sobre si las funciones que ejercía el accionante desarrollaban el objeto social del Fondo Nacional Del Ahorro o no. El declarante respondió afirmativamente pues entre las funciones del demandante estaban las de captación y colocación de créditos, afiliación de cesantías y ahorro voluntario. El que Joaquín José Mendoza Raad trabajara en una Territorial distinta a la del actor, no le restacredibilidad, pues él mantenía contacto virtual con el demandante de tres a cuatro veces por semana, como lo destacó al absolver el interrogatorio, y posteriormente trabajaron en la misma seccional y fueron compañeros de trabajo durante dieciséis (16) meses.

Para este Tribunal, la versión ofrecida por el testigo es creíble. Esto, pues fue compañero de trabajo del demandante y compartió el entorno laboral con él. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que el actor ejecutaba, este testigo está en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describe. Además, su testimonio fue consistente y coherente en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por el mandatario judicial de la parte actora, sin presentar contradicciones en sus declaraciones.

Analizadas las mentadas probanzas en conjunto, quedó al descubierto que las labores a cargo del accionante fueron realizadas de forma continua a favor del Fondo enjuiciado. Bajo ese orden de ideas, el actor desempeñó el cargo de “comercial V” desde el día 10 de octubre de 2011 hasta el 12 de noviembre de 2014, sin solución de continuidad, es decir, por el lapso de tres (3) años, un (1) mes y un (1) día, lo que a todas luces desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que lleva a la Sala a concluir que Temporales Uno - A fue un simple intermediario y no el 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 verdadero empleador del demandante, pues esta última calidad estaba en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro.

Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Por lo expuesto, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro. Por tanto, la alzada propuesta por esta entidad será despachada de forma desfavorable. 7.2 ¿El demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional del Ahorro? La respuesta es positiva.

A pesar de que el demandante nunca estuvo afiliado a la Convención Colectiva del Trabajo, el artículo 3 de la aludida convención dispone que la misma es aplicable a todos los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro. Sobre el particular, la norma indica lo siguiente: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.

Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo” Ha de recordarse que las Convenciones Colectivas de Trabajo son aplicables a los trabajadores: (i) cuando estuvieren afiliados al sindicato que suscribió la Convención o sin serlo se hubieren adherido a él; y (ii) cuando el sindicato que suscribió la Convención Colectiva es mayoritario, evento en el cual la Convención se aplica a todos los trabajadores; y (iii) las partes o por medio de un acto gubernamental se extienden los efectos de la Convención a todos los trabajadores del ente empleador.

Ahora, en el caso analizado, es evidente que el demandante no estaba afiliado a SINDEFONAHORRO, debido a que su vinculación se produjo de forma irregular a través 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 de la empresa de servicios temporales enjuiciada, sin embargo, por expresa disposición de la Convención Colectiva del Trabajo, la misma le es aplicable.

Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al presente, en sentencia SL2857-2021, en la que consideró lo siguiente: Desde luego no le falta razón a la recurrente. Al rompe se observa que el Tribunal ignoró el claro enunciado de la cláusula parcialmente trascrita, por ocuparse del contenido de una certificación que si bien, aludía a una época diferente a aquella en que la accionante prestó servicios al FNA, no era relevante a la hora de definir la extensión de los beneficios estipulados en el instrumento colectivo a todos los trabajadores oficiales de la entidad, entre quienes se hallaba la promotora de esta contención. Sobre la temática tratada, es pertinente evocar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 33759: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.

Por tanto, la acusación es fundada y se casará parcialmente la sentencia gravada, como quiera que el colegiado desatendió la clara intención de los actores sociales, plasmada en el artículo 3.° convencional, de favorecer los trabajadores oficiales del Fondo con los derechos concertados. De acuerdo a lo anterior, es dable confirmar la sentencia de primera instancia, pues a pesar de que al plenario no se allegó la certificación de que SINDEFONAHORRO es un sindicato mayoritario, de la lectura del artículo 3 de la Convención Colectiva aludida, y de acuerdo a lo decantado por el Alto Tribunal, es válido concluir que el actor es acreedor de los beneficios convencionales.

En consecuencia, la alzada será despachada de forma desfavorable y la sentencia de primer grado será confirmada en lo que a esta arista se refiere. 7.3 ¿Se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para condenar solidariamente a Temporales Uno A Bogotá? La respuesta es positiva. En el presente caso se constató que las demandadas desconocieron las disposiciones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al superar el plazo de vinculación del 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 demandante para prestar sus servicios personales a favor del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la que esta última entidad es considerada como el verdadero empleador de la actora, y la empresa de servicios temporales como un simple intermediario al que se le aplican las disposiciones consagradas en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.

Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo7.

De acuerdo a lo anterior, cuando la figura del trabajo en misión se desnaturaliza para ocultar la verdadera relación de trabajo que se consolida con la empresa beneficiaria, como aconteció en el presente caso, a la empresa de servicios temporales se le obliga a responder de forma solidaria por las condenas que se impongan al verdadero empleador.

Ahora, Temporales Uno A Bogotá, al sustentar su recurso de apelación, se opuso a la condena solidaria, bajo el argumento que nunca actuó de mala fe para desnaturalizar la figura del trabajo en misión y ocultar la verdadera relación existente y que nunca tuvo conocimiento de las condiciones en las que se desarrollaba el trabajo por parte del actor ni de las funciones que debía desempeñar.

Sin embargo, para esta Sala no son de recibo los anteriores argumentos pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que en este tipo de escenarios en los que se tiene a la empresa de servicios temporales como un simple intermediario, se aplican las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. En el presente caso, en los contratos celebrados con el accionante, la empresa de servicios temporales accionada figuraba como la verdadera empleadora de esta, cuando en realidad esa calidad estaba en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro mientras que Temporales Uno A fungía como un simple intermediario, por lo que al no expresar esa calidad se hace acreedora de la condena solidaria.

Adicionalmente, ante el argumento que plantea la EST con el que pretende exonerarse de responsabilidad bajo el argumento que nunca actuó de mala fe, ello no es del todo cierto, 7 Sentencia SL3520-2018 citada en la sentencia SL2710-2019 16 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 pues demostrado está en el proceso que ambas entidades participaron en el acto irregular para desnaturalizar la figura del trabajo en misión. Fíjese que, pasados los términos legales, la empresa de servicios temporales siguió expidiendo contratos para que el demandante siguiera ejerciendo como trabajador en misión del Fondo Nacional del Ahorro, pese a la prohibición estipulada, tan así que el vínculo laboral perduró por más de tres años, como se dijo en líneas anteriores.

Para este Tribunal, la censura de la empresa de servicios temporales no está llamada a prosperar, pues con independencia a las condiciones en las que se celebró la contratación entre esta y el Fondo Nacional del Ahorro, ambas entidades contribuyeron a que se ocultara el verdadero vínculo que existió entre el actor y el Fondo encausado, lo que lleva a este Tribunal a resolver de forma desfavorable la alzada y a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a este punto se refiere. 7.4 ¿La póliza No. 0233587-1 expedida por Seguros Generales Suramericana SA tiene cobertura para respaldar la obligación reconocida a favor del demandante en este proceso? La respuesta es negativa.

La póliza No. 0233587-1 expedida por Seguros Generales Suramericana SA no tiene cobertura para el pago de salarios ni acreencias laborales, por las siguientes razones: A folio 132 del archivo “22ContestacionSura” obra la aludida póliza de “responsabilidad civil derivado de cumplimiento”, emitida el día 30 de enero de 2013, en la que figura como tomador: Temporales Uno A Bogotá, como asegurado: el Fondo Nacional Del Ahorro, y como beneficiarios: los terceros afectados.

La vigencia de la póliza es desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 1° de agosto de 2014. En el ítem de textos y aclaraciones se prevé lo siguiente: “POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 827964. LA PRESENTE PÓLIZA CUENTA CON UNA COBERTURA DE 2,000,000,000 PARA CUBRIR LOS PERJUICIOS QUE CAUSE EL ASEGURADO TANTO EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, COMO EN LA MODALIDADES DE LUCRO CESANTE AL IGUAL QUE LA PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.

PÓLIZA NUEVA DE ACUERDO A CONTRATO No. 2013 CELEBRADO ENTRE TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A. Y EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO OBJETO: CONTRATAR UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES QUE SOPORTE EL DESARROLLO DE LAS DIFERENTES PREOCESOS REALIZADOS AL INTERIOR DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO A TRAVES DE LA PROVISION DE TRABAJADORES EN MISION” De acuerdo con lo anterior, las coberturas amparadas son las de daño emergente, lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, que hubieren podido ocasionarse con ocasión del contrato No. 2013 celebrado entre el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A, visible a folios 145-161 del archivo “22ContestacionSura”.

No se establecieron en dicha póliza las coberturas de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a causa del incumplimiento de las acreencias laborales a favor de los trabajadores. 17 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 Por lo anterior, se equivocó la juzgadora de primera instancia al condenar a Seguros Generales Suramericana SA y, por tanto, habrá de revocarse la decisión de primera instancia en lo que a este punto se refiere, para en su lugar absolver a la mencionada entidad. 7.5 ¿Las pólizas No 2544101043358 y No. 2544101063287 expedidas por Seguros Del Estado tienen cobertura para respaldar la obligación reconocida a favor del demandante en este proceso? La respuesta es negativa, por las razones que a continuación se exponen: Al plenario se allegaron las pólizas de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 25-44101063287 del 14 de enero de 2014 y No. 25-40-101016631 del 17 de enero de 2014 expedidas por Seguros Del Estado, en las que figura como tomador: Temporales Uno A Bogotá SA, y como asegurado y beneficiario: el Fondo Nacional Del Ahorro.

La primera póliza fue expedida con ocasión al contrato No. 475 de 2013, celebrado entre el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá. La vigencia de la póliza fue desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 23 de marzo de 2017. En los amparos se consagró lo siguiente: En los anexos de la indicada póliza, los cuales son parte integrante de la misma, en el numeral 1.5 se establece el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, en los siguientes términos: “EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL, CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONEN, A RAÍZ DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÉ OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO, DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.

ESTA GARANTÍA NO SE APLICARÁ PARA LOS CONTRATOS QUE SE EJECUTEN EN SU TOTALIDAD FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERSONAL CONTRATADO BAJO UN RÉGIMEN JURÍDICO DISTINTO AL NACIONAL” De acuerdo con lo anterior, la póliza cobija el perjuicio ocasionado al asegurado, esto es, al Fondo Nacional Del Ahorro, a causa del impago de las obligaciones laborales que estuvieren a cargo del contratista, en este caso, Temporales Uno A Bogotá. En el presente caso, ante la declaratoria del contrato realidad respecto al Fondo Nacional Del Ahorro, es claro que no se cumple la condición estipulada en la póliza, como quiera que el incumplimiento en el pago 18 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 de los emolumentos aquí reclamados (convencionales) no es imputable a Temporales Uno A Bogotá, sino al Fondo Nacional del Ahorro, quien al no haber tenido como trabajador oficial al accionante, no le reconoció el pago de los salarios y prestaciones sociales extralegales reconocidos al interior del presente proceso.

Bajo ese entendido, resulta equivocado obligar a Seguros Del Estado SA para que cumpla las garantías contratadas, atendiendo a que las condenas impuestas al Fondo Nacional del Ahorro, no están amparadas en las pólizas expedidas por la aludida entidad aseguradora. Lo mismo ocurre con la póliza No. 25-40-101016631 del 17 de enero de 2014, de “seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento”, debido a que con esta se ampararon “…LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LA POSIBLE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL TOMADOR FRENTE A TERCEROS A CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO NO. DE 2013 REFERENTE A CONTRATACIÓN DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES QUE SUMINISTRE PERSONAL EN MISIÓN PARA APOYO DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES QUE DEBE DESARROLLAR EL FONDO EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO MISIONAL”, es decir, cobija riesgos diferentes a los disputados en el presente juicio.

Lo anterior, lleva a esta Magistratura a revocar la decisión de primera instancia en lo que a este punto se refiere, para en su lugar absolver a la mencionada entidad. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro y por Temporales Uno A Bogotá fue resuelto de forma desfavorable, se les impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

En lo que respecta a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana SA y Seguros del Estado SA, estas no serán condenadas en costas en esta instancia, ante la prosperidad de sus recursos. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar el ordinal décimo tercero de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar absolver a las llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana SA y Seguros del Estado SA, por los motivos dilucidados. 19 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2018-00115-01 En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno – A Bogotá SAS.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd53faa48985b9a92f80affbef750e6d6b9c32a26f6b9641c1b3c178c847581f Documento generado en 18/12/2024 02:44:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica