CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES CLASE DE PROCESO DECIDE RADICADO DEMANDANTE VERBAL DECLARATIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 44-430-31-89-001-2012-00035-02 MAGALIS DE JESÚS MOYA SOLANO C.C. 26.994.263 NELSON ANTONIO MENDOZA MOYA C.C. 17.959.095 ANA KARINA MENDOZA MOYA C.C. 1.120.740.075 ELSON FELIPE MENDOZA PITRE C.C. 1.7453.402 EDINSON RAMON GIL PINTO C.C. 84.068.917 en su calidad de representante legal de la menor EDIKAROLINA GIL MENDOZA DEMANDADOS SOCIEDAD MEDICA CLÍNICA MAICAO S.A. Nit. 839.000.356-0 EDUARDO JAVIER HIGGINS ARTETA C.C. 3.729.484 SAID TORRADO JAIME C.C. 13.464.169 LLAMADO EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A. Nit. 860.039.988-0 Riohacha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO POR DECIDIR El pasado 27 de enero de 2025, se repuso la providencia del 13 de noviembre de 2024 en la que inicialmente se había concedido la casación. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora, ahora interpuso el recurso de queja contra el auto anterior, alegando que el dictamen pericial tenido en cuenta inicialmente arrojó la suma de $1.585.757.674, el cual no fue objetado por las contrapartes, razón por la que la valoración debe tenerse en cuenta, pues las pretensiones individuales de la demandante, deben ser definidos es en la sentencia.
2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2012-00035-02 VERBAL DECLARATIVO MAGALIS DE JESÚS MOYA SOLANO Y OTROS SOCIEDAD MEDICA CLÍNICA MAICAO S.A. Y OTROS Resuelve recurso de Casación 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el art. 352 del C.G.P., el Tribunal es competente para conocer del recurso de queja contra el auto anterior, que en este asunto, repuso la decisión y negó el recurso de casación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico dentro del presente asunto, se contrae en determinar si en el presente caso, es procedente conceder el recurso de queja.
2.3. EL RECURSO DE QUEJA El artículo 68 del CPTSS señala que el recurso de queja procederá ante el inmediato superior contra la providencia del juez, que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal, que no concede el de casación. Quiere decir lo anterior, que el recurso de queja en este caso, se refiere a la providencia que negó el recurso de casación, para lo cual se tendrá que interponer en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación.
2.4. EL CASO CONCRETO. En el asunto sometido a consideración de la Sala, como ya se advirtió inicialmente se concedió el recurso de casación, pero luego interpuesto el recurso de reposición contra la decisión se repuso, por lo que se negó el recurso de casación formulado por la menor EDIKAROLINA GIL MENDOZA. Inconforme contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora, interpuso en forma directa el de queja, así: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2012-00035-02 VERBAL DECLARATIVO MAGALIS DE JESÚS MOYA SOLANO Y OTROS SOCIEDAD MEDICA CLÍNICA MAICAO S.A. Y OTROS Resuelve recurso de Casación De acuerdo con lo anterior, en este caso el recurso de queja no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no fue formulado en subsidio al recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., por lo que deberá rechazarse de plano. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 16 de septiembre de 2024, radicado 44-650-31-84-001-2021-00065-01 AC53372024 frente al punto, expuso: “1.
El artículo 352 del Código General del Proceso señala que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». En armonía con lo anterior, el inciso primero del canon 353 ejusdem, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».
(se destaca). Y, por su parte, el parágrafo del precepto 318 ibidem, consagra que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Se destaca). 2. Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las citadas reglas permite colegir que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del embate de reposición. Empero, no se desconoce que si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», el juzgador tramitará la inconformidad por la vía que fuere procedente.
Ello, siempre que el error se configure. Dado que, una cosa es equivocarse en la formulación -por ejemplo, recurrir en reposición y en subsidio apelación y/o súplica. Y, otra distinta -que no puede subsanarse- es que el fallador deba suplir la omisión de la parte interesada cuando el remedio ni siquiera fue planteado. 3. En el sub examine, se advierte que la Corte no puede resolver -de fondo- el recurso propuesto por el apoderado judicial de Sodia Patricia Flores Díaz.
Ello es así, porque no se observa que este -comoquiera se hubiese denominado haya sido invocado en su oportunidad como mecanismo subsidiario al mecanismo horizontal. En efecto, en el memorial arrimado únicamente se expresó la voluntad de interponer «RECURSO DE SÚPLICA, (ART.331 C.G.DEL P.), en contra del proveído de fecha: trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)» 13.
En ese sentido, es claro que no está acreditado el supuesto de que trata el canon 353 del CGP para su procedencia. Esto es, que se hubiese formulado en subsidio del de reposición”. De acuerdo con lo anterior, entonces para que proceda el recurso de queja, debe formularse el de reposición y en subsidio el de queja, por lo que dado que en este caso, se presentó de manera directa, no se cumple las previsiones del artículo 353 del C.G.P., para que se hubiera dado trámite al mismo.
En consecuencia, se rechazará el recurso de queja formulado por la parte demandante. Por lo anterior, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-430-31-89-001-2012-00035-02 VERBAL DECLARATIVO MAGALIS DE JESÚS MOYA SOLANO Y OTROS SOCIEDAD MEDICA CLÍNICA MAICAO S.A. Y OTROS Resuelve recurso de Casación
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la que se negó el recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 29 de octubre de 2024, dentro del presente proceso Verbal declarativo adelantado por MAGALIS DE JESÚS MOYA SOLANO, NELSON ANTONIO MENDOZA MOYA, ANA KARINA MENDOZA MOYA, ELSON FELIPE MENDOZA PITRE Y EDINSON RAMON GIL PINTO quien representa los intereses de su hija EDIKAROLINA GIL MENDOZA contra la SOCIEDAD MEDICA CLÍNICA MAICAO S.A.S. EDUARDO JAVIER HIGGINS ARTETA Y SAID TORRADO JAIME y llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. - En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad894c03f363adb7f8bdc2a07818198cb3acd01742e5795db71dbcbd36c5faa8 Documento generado en 31/03/2025 10:39:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica