Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 186 Acción de tutela William Ignacio Ocampo Castañeda Nueva E.P.S Derecho fundamental a la Salud.
Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Daniel Cadavid Bernal. 20001-31-87-002-2024-03385-01 2024-00208 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velázquez 373 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por la parte accionante, frente al fallo proferido el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de TUTELA promovido por el señor WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA actuando a nombre propio, proveído que decidió “AMPARAR el derecho fundamental a la Salud”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO ANTIGUIO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1.
HECHOS A causa del padecimiento del señor WILLIAN IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA, diagnosticado el día dos (02) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por el médico tratante, el Dr. Manuel Enrique Povea Pugliese, en las instalaciones de Bienestar IPS ubicada en la ciudad de Valledupar- Cesar, se me remite para una valoración por Otología en IV nivel con instrumental y equipamiento especializado con DX de otitis media crónica supurativa izquierda, además ordenándole unos medicamentos. 1 Según lo mencionado, el medico tratante procedió a emitir la orden de remisión a especialistas y otros profesionales, en aras de ser atendido en el Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de Sabana S.A.S, ubicado en el municipio de Sincelejo- Sucre, el día veintiuno (21) de octubre del año en curso.2 En consecuencia, el accionante se vio obligado, en dos ocasiones a radicar una solicitud de viáticos integrales antes la Nueva E.P.S3, por motivo de todos los gastos que incurriría por movilizarse a la cita.
No obstante, la Nueva E.P.S por medio de pronunciamiento vía correo electrónico manifiesta lo siguiente: “No es posible dar respuesta positiva a su requerimiento de viáticos, ya que no se evidencia cobertura normativa, jurídica o por políticas internas para el servicio complementario solicitado…”4 1 Documento 003 del expediente. Folio 11.
Documento 003 del expediente. Folio 13. 3 Documento 003 del expediente. Folio 15 y 18. 4 Documento 003 del expediente. Folio 16-17 y 19. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ende, el accionante manifiesta que decidió posponer la cita, por falta de recursos, posponiéndola para el día cinco (05) de diciembre de la presente anualidad5, a razón de su situación radica Acción de Tutela en contra de la entidad promotora de salud, a fin de salvaguardar y buscar garantizar su derecho fundamental presuntamente vulnerado, en consecuencia se ordene lo siguiente;
A la Nueva E.P.S de “suministrar auxilios de transporte para el accionante y un acompañante, en razón a la imposibilidad de asumir cargas desproporcionales que no garantizan un buen acceso al servicio de salud”.6
2.2. ACONTECER PROCESAL Correspondiéndole el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar7, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto admisorio con fecha de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), disponiendo en primero lugar;
“Admitir la presente acción de tutela”, en segundo lugar; “Correr traslado del texto de la demanda a las entidades accionadas con el fin de que en el improrrogable término de dos (02) días, ejerzan su derecho de contradicción y aporten las pruebas que estimen pertinentes.”, en tercer lugar, “Remitir a las entidades involucradas copias del presente auto y del escrito de tutela.”8 2.2.1.
Respuesta de la accionada. 2.2.1.1. NUEVA E.P.S. Mediante escrito con fecha del día veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), PAOLA JHOHANNA PATIÑO PASO, actuando en calidad de apoderada en 5 Documento 003 del expediente. Folio 23. Documento 003 del expediente. Folio 3. 7 De conformidad con el acta de reparto del día 18 de noviembre, con secuencia 5390. 8 Documento 004 del expediente judicial.
Folio 1. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar representación de la NUEVA E.P.S9, allego escrito de contestación por medio del cual solicita se declare inexistencia de violación de los derechos fundamentales por parte de la Nueva E.P.S o la improcedencia de la acción. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso concreto, NUEVA E.P.S argumenta que el transporte solicitado por el accionante corresponde a un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud (P.B.S), el cual debe ser ordenado por el médico tratante a través de la plataforma MIPRES, como lo establecen la Resolución 2366 de 2023 y la Resolución 740 de 2024.
Las pruebas aportadas no evidencian tal gestión por parte del médico tratante, lo que impide a la E.P.S autorizar el servicio requerido. La entidad precisa que, según la normativa vigente, el transporte solo puede ser cubierto cuando existe una remisión entre I.P.S o en situaciones de atención hospitalaria y ambulatoria bajo ciertas condiciones.
En este caso, el municipio de Valledupar no cuenta con U.P.C diferencial, y los viáticos solicitados no son reconocidos como prestaciones propias del ámbito de la salud. Asimismo, no se acredita urgencia médica ni dependencia absoluta del paciente respecto de un acompañante, requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Expuestos los argumentos de la hoy accionada, concluye con sus peticiones, haciendo referencia; a declarar la improcedencia de la Acción en estudio, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho fundamental convocado; solicita tener en cuenta el criterio del profesional Médico Tratante y no el del Juez Constitucional, quien lo sucesivo determine los servicios requeridos por el usuario, denegar las peticiones del accionante, fundándose en la 9 Documento 006 del expediente judicial.
(Respuesta NUEVA E.P.S) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar integralidad de la solicitud, que el suministro de tratamientos, medicamentos y demás factores que colaboran a la digna salud, debe de ser requeridos y emitidos por el médico tratante; asimismo declarar la improcedencia de la acción, al no cumplir con el lleno de los requisitos que se deben de acatar para viabilidad e inaplicación de las normas de rango legal, para referido asunto; por último, en caso de conceder lo peticionado por el accionante, ordenar a la ADRES el reembolso de los gastos que excedan el presupuesto máximo asignado para servicios no cubiertos por U.P.C.
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ValleduparCesar, por medio de sentencia con fecha de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)10, decidió amparar el derecho fundamental inmerso en dicha situación, a favor de WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA, lo anterior tras considerar lo siguiente: Menciona que de acuerdo con lo allegado al expediente de tutela y mencionado por la Corte Constitucional, respecto a la carencia de recursos económicos del paciente pesa una presunción de amparo, pues de no atenerse a ello, impone una barrera administrativa al paciente que impediría cumplir y gozar de su derecho a salud y acceso a los servicios de salud, e igualmente se tiene que dicha presunción corresponde la carga para ser desvirtuada a la E.P.S, frente a lo cual no se encuentra debidamente sustentada, ni apreciación que desvirtué el amparo constitucional. 10 Documento 007 del expediente judicial.
(Sentencia Primera Instancia) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Refiere, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y reiterados pronunciamientos frente a la temática del particular caso, se tiene que, para acceder a este tipo de servicios y solicitudes, se debe tener en cuenta si bien, dicho servicio no se encuentra cubierto por el P.B.S, la necesidad del servicio se torna inminente por cuanto se está amenazando la integridad, vida y salud del paciente al negarle acceder a los servicios en salud ordenados y autorizados por la entidad promotora del servicio de Salud, a la cual se encuentra afiliado, así mismo no se puede tener supeditado barreras administrativas si no se desvirtúa la necesidad ni capacidad económica del paciente, pues en ultimas su expedición y garantía en enfatiza en el marco de la necesidad de garantizar el derecho a salud gestionado a cargo del Estado.11 No obstante, en relación con la solicitud de cobertura del transporte para un acompañante, se observa que no se cumplen las condiciones definidas por la Corte Constitucional para acceder a este derecho.
En el presente caso, no se evidencia que el paciente dependa de manera indispensable de un tercero para su desplazamiento, ni que requiera atención constante para garantizar su integridad o el desarrollo de sus actividades cotidianas. Tampoco se ha acreditado una carencia económica que impida al núcleo familiar asumir este costo. Por consiguiente, no es procedente el reconocimiento del transporte para un acompañante, ni los eventuales gastos derivados de alojamiento.
Por último, resulta evidente para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar, que la autorización de servicios médicos en un municipio distante al lugar de residencia del paciente constituye una barrera que limita el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. En tal sentido, para garantizar su acceso al sistema de salud, se ordena el cubrimiento del transporte ida y vuelta hacia 11 Documento 007 del expediente judicial.
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7. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el municipio de Sincelejo (Sucre), toda vez que el usuario, conforme a lo manifestado y corroborado en los registros del ADRES y las autorizaciones médicas aportadas, no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el trayecto de manera autónoma.
En vista de ello, el Juez de primera instancia decidió12: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales en la acción de tutela presentada por WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA en contra de la NUEVA EPS, por lo motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS suministrar el transporte intermunicipal ida y vuelta, en favor del señor WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA para acceder a la cita de Consulta de Primera Vez por Especialista en Otología y/o Otoneurología remitida a Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana S.A.S. en el municipio de Sincelejo – Sucre agendada para la fecha 05 de diciembre de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, en firme envíese a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1990. “ 2.4. LA IMPUGNACIÓN. 2.4.1. Por parte del accionante WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA. Mediante escrito radicado el día dos (02) de diciembre del año en curso13, el señor WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA, actuando a nombre propio, manifiesta sobre la oposición al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - Cesar, teniendo en cuenta que, observó un 12 13 Documento 007 del expediente judicial.
Folio8. Documento 009 del expediente judicial. (Escrito de Impugnación – Accionante) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atropello al acceso integral a la salud, toda vez que el juzgado estaba pasando desapercibido la solicitud que se hacía frente a los auxilios de transporte, alimentación y hospedaje tanto para el tutelante como para un acompañante.
Indica que, se encuentra revestida de presupuestos alejados de la realidad al que se enfrenta, ya que tener que soportar el viaje SOLO no resulta muy favorable, motivado por sus circunstancias y el diagnósticos que presenta, trayendo como consecuencia un dolor insoportable, en la que muchas veces debe ser asistido y/o auxiliado por una persona de confianza para que este atenta a los comportamientos que pueda llegar a tener producto de los episodios y dolores ocasionados por la afección.14 En relación con lo anterior, es fundamental destacar que la especialidad médica de la cita autorizada corresponde a Otología y/u Otoneurología, lo cual hace indispensable garantizar los auxiliares de hospedaje y alimentación. Esto se sustenta en que, considerando su condición de salud, acreditado mediante el acervo probatorio presentado en el escrito de Acción de Tutela, no resulta recomendable realizar dos desplazamientos en un mismo día. Por las razones expuestas, el accionante no se encuentra conforme a la decisión adoptada en primera instancia, ya que esta recae en una medida que afecta de manera directa el derecho fundamental a la salud.
Al ordenar únicamente el auxiliar de transporte intermunicipal y omitir otros elementos esenciales, como el hospedaje y la alimentación, además de los mismo para el acompañante, se genera una prestación del servicio de salud incompleta, dejando sin protección integral las consecuencias de la afección auditiva que padece. 14 Documento 009 del expediente judicial.
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2. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.2.1. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Magna de Colombia, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona se encuentra facultada para promover acción de tutela ante los jueces, con el objetivo de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”. 15 En el caso sub examine, se logra evidenciar que el accionante es un ciudadano mayor de edad, que actúa a nombre propio, en busca de la defensa y la garantía de su derecho 15 Según lo dispuesto en la ST- 533 de 2016, C.C. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental e intereses, por ende, se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. En vista a lo estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, el objetivo de esta acción constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En relación a ello, la Corte Constitucional en distintas ocasiones ha reiterado lo siguiente;
“Dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”.16 En el asunto sub judice, se encuentra acreditado el requisito de la legitimación por causa pasiva de la entidad promotora de salud, encargada de la afiliación, registro y recaudo de cotizaciones de los usuarios al sistema de salud público en nuestro País, asimismo encargada de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud.
Bajo este contexto, se logra evidenciar que se configura el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se encaminó en contra de La Nueva E.P.S, en armonía con lo manifestado por el accionante, esta entidad promotora de salud, sería la responsable de la vulneración de su derecho fundamental a la Salud, por motivación a que el usuario registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo. 3.2.3. 16 Subsidiariedad.
Según lo dispuesto en la ST-1001 de 2006, M.P Jaime Araujo Rentería. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad.
Este autoriza su utilización en tres hipótesis: i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; y iii) la intervención transitoria del Juez Constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.17 A su vez, en relación con los mecanismos ordinarios a los que se puede acudir frente a la vulneración del derecho fundamental a la salud, se debe tener presente que los usuarios del sistema de salud cuentan con las siguientes dos vías: (i) el juez ordinario laboral para definir controversias que se generen entre los usuarios y las EPS, de acuerdo con lo establecido en el numeral 418 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 e, (ii) igualmente, también pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, según dispone el artículo 4119 de la Ley 1122 de 2007.
Sin embargo, de un lado, es claro que los asuntos relacionados con la afectación al derecho fundamental a la salud tienen un carácter inminente que hace que la vía judicial no sea la más idónea para su solución; y, de otra parte, la Corte ha indicado que el mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social 17 Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // (…) //4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 19 “Artículo 41.
Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: // (…) // Parágrafo 1°.
La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en Salud establecido en la Ley 1122 de 2007 y asignado a la Superintendencia Nacional de Salud, no resulta idóneo ni eficaz.20 En efecto, sobre este último punto, esta Corporación ha destacado que el diseño institucional de esta figura está dirigido a negativas de las entidades del Sistema de Salud, es decir a actuaciones, más no a omisiones o silencios que, también pueden conllevar a la vulneración del derecho fundamental a la salud. 21 3.2.4.
Inmediatez. La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que la Acción de Tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.22 Esto en razón a que la esta Acción Constitucional es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Si bien, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, en todo caso, le corresponde al Juez Constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue oportuna.23 De igual manera, se ha indicado que, a pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución, “debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”.24 20 Sentencia T-122 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-309 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ibáñez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 21 Ver, entre otras, las sentencias T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-314 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo;
T-218 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y A.V Richard Ramírez Grisales. 22 Sentencias T-834 de2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 23 Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 24 Sentencia SU-108 de 2018.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente caso, se tiene que el accionante radicó solicitud en dos ocasiones, la primera petición radicada el día diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue resuelta de forma pronta y a su vez negativa, en consecuencia, el tutelante por segunda vez, radica solicitud para el día veintitrés (23) de septiembre de la anualidad en curso, siendo respondida por la E.P.S argumentando de la misma forma que en la solicitud anticipada.
A efectos de acreditar el presupuesto de procedibilidad la Sala tiene en cuenta lo siguiente: desde la ultima presentación de la solicitud a la E.P.S a la radicación de la Acción de Tutela con fecha del día dieciocho (18) de noviembre del año en curso, no ha trascurrido más de dos (02) meses, se estima procedente su estudio a fondo, por evidenciarse la afectación del derecho fundamental deprecado ha permanecido en el tiempo.
Por tanto, se concluye que la inmediatez como requisito de procedibilidad, en el caso bajo estudio, se considera satisfecho.
3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta la situación fática, la solicitud del accionante y las alegaciones fundamentadas en el escrito de impugnación, esta Sala deberá analizar si le asiste razón al Juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental invocado por el tutelante, ordenando; a la Nueva E.P.S suministrar el transporte intermunicipal ida y vuelta, en favor del señor WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA, para acceder a la cita de Consulta de Primera Vez por Especialista en Otología y/o Otoneurología remitida a Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana S.A.S. en el municipio de Sincelejo – Sucre, o sí por el contrario, los argumentos presentados por el recurrente justifican una modificación o la revocación de dicha decisión. Para ello, se deberá estudiar el problema jurídico de la siguiente manera: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con el objetivo de solucionar la problemática que hoy a esta Sala le compete, se examinará la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) Análisis de fondo del derecho fundamental a la Salud;
(ii) Análisis en relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S, y que tiene como propósito que se acceda a los servicios de salud. (i) Del derecho fundamental a la Salud. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud25 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 200326, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”27. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 1. 25 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 26 Citada en la sentencia T-760 de 2008 27 Sentencia T-760 de 2008 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud.
Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida28. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” 4. De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho 28 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. (ii) En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S ha dispuesto la Corte Constitucional en decisión T-147 de 2023: “…Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”29.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal – dentro del municipio de residencia–30 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación. 29 30 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CC sentencia T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 202131 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108, en su parágrafo.
El cual dispone: “Las E.P.S o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo…” (…) 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud32, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS.
Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”33.
(…) 72. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”34. 73.
En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”35.
En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para 31 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022 32 En la sentencia SU-508 de 2020 33 CC sentencia T-122 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera 34 CC sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 35 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T277 de 2022 y T-259 de 2019 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”36. 74.
Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.
Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.37 Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales38, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud39, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional40.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y DECISIÓN Frente al análisis del caso en concreto, de acuerdo con la informado por las partes intervinientes, se entiende que el señor WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA, es diagnosticado con patologías de las cuales se evidencian en el escrito de la Acción 36 CC sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras 37 CC sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 38 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.
Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016 39 Literal c) del artículo 6º. Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 40 CC SU-508 de 2020 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela, adjuntada en el historial clínico, del día dos (02) de septiembre del año en curso.
A causas de sus afectaciones, el médico tratante hace remisión a especialistas y otros profesionales para ser atendido en el CENTRO DE OTORRINOLARINGOLOGIA Y FONOAUDIOLOGIA DE LA SABANA S.A.S. en el municipio de Sincelejo- Sucre, el día veintiuno (21) de octubre del año en curso. Por consiguiente, el accionante al ver que dicha remisión lo obligaba a costear los gastos relacionados con movilizarse a un municipio distinto al de su domicilio, para acceder al servicio de salud, considera en presentar una solicitud de viáticos integrales ante la entidad promotora de Salud, con fecha del día diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2023).41 No obstante, el mismo día la E.P.S da respuesta negativa a la solicitud realizada.42 A vista de la respuesta negativa por parte de la Nueva E.P.S, el accionante se ve nuevamente en la obligación de interponer solicitud para los mismos efectos de la anterior, con fecha del día veintitrés (23) de septiembre de la anualidad cursante.43 En consecuencia, el día veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, la E.P.S emite respuesta, con los mismos argumentos de la primera respuesta.
El accionante al evidenciar que la fecha de la cita se acercaba, decide posponerla por la falta de recursos. Por ende, interpone Acción de Tutela en contra de la Nueva E.P.S a fin de que se le garantice el derecho fundamental presuntamente vulnerado. 41 Documento 003 del expediente judicial. Folio 15. Documento 003 del expediente judicial.
Folio 16. 43 Documento 003 del expediente judicial. Folio 18. 42 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, la contestación de la Acción de Tutela, NUEVA E.P.S argumenta que el transporte solicitado por el accionante corresponde a un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud (P.B.S), el cual debe ser ordenado por el médico tratante a través de la plataforma MIPRES, como lo establecen la Resolución 2366 de 2023 y la Resolución 740 de 2024.
Las pruebas aportadas no evidencian tal gestión por parte del médico tratante, lo que impide a la E.P.S autorizar el servicio requerido. Respecto a la integralidad en los tratamientos, la NUEVA E.P.S aclara que no puede ordenar servicios de manera general e indefinida, ya que las decisiones en salud deben basarse en órdenes específicas del médico tratante, conforme a la Sentencia T-626 de 2012 y la Sentencia T-531 de 2009.
Además, es incierto determinar prestaciones futuras que puedan estar o no incluidas en el PBS. Frente a lo anteriormente mencionado, el Juez de primera instancia, en el análisis de las peticiones de las partes intervinientes, de acuerdo con los documentos aportados al expediente de tutela y con base en lo señalado por la Corte Constitucional, existe una presunción de amparo en favor del paciente cuando se alega carencia de recursos económicos.
Esta presunción busca evitar que se impongan barreras administrativas que dificulten el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud y a los servicios asistenciales requeridos. En este contexto, corresponde a la E.P.S. desvirtuar dicha presunción, lo cual no ha sido sustentado de manera suficiente en el caso concreto, ni se han presentado elementos que permitan concluir lo contrario.
Asimismo, conforme a las reglas jurisprudenciales y los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional en casos similares, es claro que la negación de servicios esenciales no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) vulnera derechos fundamentales cuando se amenaza la vida, integridad y salud del paciente. Por lo tanto, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no resulta admisible imponer trabas administrativas o económicas, especialmente si no se desvirtúa la necesidad del servicio ni la falta de capacidad económica del paciente.
En estos casos, el amparo constitucional se fundamenta en la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud. En relación con la decisión de primera instancia, esta resulta razonable y fundamentada al constatarse la existencia de una presunción de amparo no desvirtuada por la E.P.S. La entidad accionada autorizó la prestación de un servicio en un municipio distinto al lugar de residencia del paciente, imponiendo una carga económica que este no está en condiciones de asumir.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la E.P.S. tiene la obligación de cubrir los costos de transporte necesarios para garantizar el acceso al servicio, desde el momento en que se autoriza la atención en otro municipio. Este deber no requiere una orden médica expresa ni la demostración adicional de incapacidad económica, ya que tales circunstancias se presumen en favor del paciente.
Por otro lado, respecto a la solicitud de cobertura de transporte para un acompañante, no se cumplen las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para reconocer dicho derecho. En este caso, no se evidencia que el paciente dependa indispensablemente de un tercero para su desplazamiento ni para garantizar su integridad o actividades cotidianas, y tampoco se ha demostrado una incapacidad económica del núcleo familiar para asumir este costo.
Por tanto, no es procedente ordenar la cobertura del transporte del acompañante ni de otros gastos relacionados, como el alojamiento. No obstante, se destaca que la autorización de servicios en un municipio distante al lugar de residencia del paciente constituye una barrera que limita el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Por ello, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Medidas de Seguridad de Valledupar ha ordenado cubrir los costos de transporte ida y vuelta hacia el municipio de Sincelejo- Sucre, considerando que el paciente, conforme a los registros del ADRES y las autorizaciones médicas presentadas, no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir dicho traslado por cuenta propia.
Es de suma importancia resaltar que, no se acredita por parte del accionante la necesidad o urgencia de un acompañante, ni la complejidad del procedimiento, examen, tratamiento que requiera en aras de mejorar la condición de salud padecida, esta Sala haciendo análisis de las pruebas anexadas a esta problemática jurídica, observa que no se dispone ni establece el requerimiento de acompañante para la valoración por Otología en IV nivel con instrumental y equipamiento especializado.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar, que tuteló el derecho fundamental invocado por el señor WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar, que tuteló el derecho fundamental invocado por el señor WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: WILLIAM IGNACIO OCAMPO CASTAÑEDA ACTUANDO A NOMBRE PROPIO ACCIONADOS: NUEVA E.P.S RADICADO: 20001-31-87-002-2024-03385-00