REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (46231) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. WILLIAM CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) De acuerdo con el inciso 1° del artículo 134 del C. G. del P., se rechaza de plano la solicitud de nulidad elevada el 19 de diciembre de 2025 por el demandado, comoquiera que el 10 de diciembre de 2025 el Tribunal dictó sentencia que le puso fin a la segunda instancia y la irregularidad alegada no se originó en dicha providencia. Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “como es ampliamente conocido en orden a la protección eficaz del derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa que a todos garantiza la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil consagró en su integridad el Capítulo II del Título 11 (hoy artículos 140 a 148, redacción imprimida por el Decreto 2282 de 1989), a regular las nulidades en que pueda incurrirse en la tramitación del proceso, las cuales se encuentran establecidas y sometidas a los principios de la especificidad o taxatividad, la protección a la parte agraviada con el vicio, la legitimación para alegarlas, la trascendencia de la irregularidad y la convalidación o saneamiento de la actuación afectada inicialmente de invalidez.
En atención a tales principios, por regla general, la decisión sobre las irregularidades eventualmente constitutivas de nulidad, ha de adoptarse durante el curso del proceso y, por ello, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, fija con absoluta claridad la oportunidad para proponerlas "en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella…”1.
Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de que el demandado pueda alegar la causal de nulidad invocada como “excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión…”, en los términos del inciso 2° ibidem, o a través del recurso extraordinario de casación, con fundamento en el numeral 5° del artículo 336 de la misma codificación procesal.
En firme esta decisión, por Secretaría, regrésese el expediente al Despacho para pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado. Firmado Por: 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de diciembre de 1993. Exp. No. 4159. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (46231) C-08001-31-53-013-2013-00014-02 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. WILLIAM CONTO RAMOS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1d8749f00826d1f9e644e8b30a488274e514c62c8fe7c04a127061b8e240b17 Documento generado en 12/02/2026 12:01:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica