Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 061 SentenciaOrdinarioLaboral-2021-00018 (HectorTamayoVsHeberHuaca)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia – Caquetá SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO TEMA: CONTRATO DE TRABAJO-ACCIDENTE DE TRABAJO PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN SESION VIRTUAL ACTA SCFL 039-2024 I. OBJETO DEL PROVEIDO Se procede a decidir el recurso de apelación presentado por el demandado, CARLOS HUBER HUACA SOTO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el día 10 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES, previos los siguientes, II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Pretende la parte demandante que: 1.1. Que se declare que, entre los señores CARLOS HUBER HUACA SOTO y HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES, existió un contrato verbal a término fijo por 12 meses, terminado por el demandado sin justa causa. 1.2. Se pague a su favor la suma de $10.000.000., correspondientes a los diez (10) meses de trabajo que faltaron para la terminación del contrato, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 64 del CST.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO 1.3. Se pague la suma de $3.842.200, por concepto de facturas y pagos que ha tenido que sufragar por la enfermedad de la columna. 1.4. Se pague la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, Por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los salarios completos, prestaciones completas, la correspondiente indemnización por el despido sin justa causa. 1.5.

El pago de las cotizaciones a seguridad social en salud y pensiones. 1.6. El pago de horas extras y dominicales. 2.-Fundamentos Fácticos Los hechos en que se fundamenta la demanda se pueden resumir así: 2.1. Señala el demandante que sostuvo un vínculo laboral con el señor CARLOS HUBER HUACA SOTO, celebrando un contrato verbal por el termino de 12 meses, para cumplir las funciones de mayordomo con funciones de ordeño, dar sal al ganado, mantenimiento de cercas y ganadería de la finca, con fecha de inicio del 15 de marzo de 2020, con un horario de 4: 00A.m a 5:00P.m., y se pactó como salario la suma de $1.000.000. 2.2.

Que día 18 de abril de 2020, cuando cargaba una viga de 12 arrobas junto con otra persona, para hacer un puente, sufrió un accidente laboral que le ocasionó un fuerte dolor en la columna, que estuvo 18 días enfermo y al informarle a su patrón éste no hizo nada. 2.3. Que el 6 de mayo de 2020, el señor Huaca Soto lo obligó a firmar paz y salvo, cancelándole la suma de $2.000.000, por el tiempo laborado, comprometiéndose a pagar un mes de arriendo por la suma de $150.000 y $200.000 como liquidación. 2.4.

Que su patrón no lo afilió al sistema de salud y pensión, así como tampoco le pagó horas extras ni dominicales. 2.5. Que a raíz del dolor presentado acudió al médico donde se determinó que tenía afectados 3 discos de la columna, por lo que estuvo en tratamiento durante tres meses, agrega que tuvo que cubrir gasto de transporte, alojamiento, comida y medicamentos sin ayuda del señor Huaca Soto. 3.

Contestación de la demandada El convocado por pasiva, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, señalando que no se pactó un contrato por el termino de 12 meses, solo se contrató como mayordomo por 1 o 2 meses para ver si se entendían y/o se amañaban, para así poder firmar contrato a término fijo, por lo que, antes de cumplir los dos meses, se le informó al demandante que no le servían sus servicios y le pagó más de lo que trabajó. PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO Señala que las tajas de palo para armar el puente no las cargaron entre dos personas, sino que las amarraron en los dos lados de un caballo y este las arrastró hasta la orilla del río y en ningún momento el señor Tamayo se quejó o dijo que había sufrido algún accidente, contrario, siguió trabajando, tampoco asistió a consulta médica sino hasta siete (7) meses después de haberse ido de la finca.

Agrega que, no lo obligó a firmar la paz y salvo, solo le informó que si no le firma el recibido no le podía entregar el dinero, porque después como iba a comprobar la entrega de dicho pago. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. El 9 de abril de 2021, se radicó la demanda ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, quien la admitió mediante auto del 3 de mayo de 2021. 4.2.

El 7 de abril de 2022, se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, se declaró fracasada la etapa de conciliación, sin excepciones previas por no haber sido propuestas, se agotó la etapa de saneamiento y fijación del litigio, y se decretaron pruebas que el juez consideró conducentes y necesarias. 4.3. El 21 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se da apertura la etapa probatoria, y se practicaron los interrogatorios decretados. 4.4.

El 14 de diciembre de 2022, se da continuación a la audiencia de que trata el artículo 80 del CSTSS, se clausura la etapa probatoria, se presentan los alegatos de conclusión y se fija nueva fecha para dictar sentencia. 4.5. El 10 de febrero de 2023, en audiencia juzgamiento se emite sentencia, la cual fue recurrida por el apoderado de la parte demandada. 5.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en audiencia realizada el diez (10) de febrero de 2023, resolvió: 1º.- Declarar que entre el señor Héctor Julio Tamayo Paredes como trabajador y Carlos Huber Huaca Soto como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 06 de mayo de 2020, como mayordomo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2º.- Condenar a los demandados reconocer y pagar al señor Héctor Julio Tamayo Paredes, los siguientes conceptos: $144.444 por cesantías. $17.333 por intereses a las cesantías.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO $72.222 por vacaciones $144.444 por prima de servicios. $1.000.000 por indemnización por despido injusto Los valores anteriormente reconocidos se deberán pagar de manera indexada aplicación la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar. 3º.- Condenar al señor Carlos Huber Huaca Soto a reconocer y a pagar al señor Héctor Julio Tamayo Paredes, la suma de millón setecientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos (1.733.333) como indemnización por el no pago de las cesantías. 4º.- Condenar al señor Carlos Huber Huaca Soto a reconocer y a pagar al señor Héctor Julio Tamayo Paredes, la suma de veinticuatro millones de pesos (24.000.000) como sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales. 6º.- Condenar al demandado Carlos Huber Huaca Soto a pagar las cotizaciones al sistema de pensiones, desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el 06 de mayo de 2020, en un fondo de pensiones a elección del señor Héctor Julio Tamayo Paredes, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 7º.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 8º.- Condenar en costas a la parte demandada.

Por secretaría efectúese la liquidación de costas incluyendo como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). (…) El Juez a quo luego de estudiar la existencia de los requisitos de actividad personal, subordinación y salario como retribución del servicio, necesarios para la existencia del contrato laboral, concluyó que el caso sub examine existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 15 de marzo de 2020 y terminó el 6 de mayo del mismo año. Frente al despido del demandante indicó que, “Se concederá la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del CST, para los contratos a término indefinido, como quiera que la causal por la cual se dio la terminación no fue ajustada a los parámetros legales.

El motivo del accidente de trabajo no es causal para dar por terminado el contrato de trabajo, no es legal, no está ajustada a derecho, en consecuencia, el despido de la demandante se torna en injusto, debiendo recibir a su favor y a cargo de la demandada la indemnización por despido”. De otro lado, el juez de primera instancia liquidó las prestaciones sociales adeudadas, correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, promediando los 52 días laborados por el señor Tamayo Paredes, puesto que no fueron pagadas al momento del despido.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO Igualmente ordenó el pago correspondiente a la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la indemnización por el no pago de las cesantías, argumentando que, “La sanción por el no pago de prestaciones sociales y la indemnización por el no pago de cesantías no son concurrentes, por cuanto las sumas derivadas de la mora en el pago de las cesantías, va hasta la terminación del contrato laboral, a partir de allí empezaría cancelarse el valor de las sumas de la indemnización por no pago de prestaciones sociales”.

“…Es importante advertir y reiterar que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S. T, pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de cuándo fenece.

Es que no puede decirse que si por no pagar la totalidad de la cesantía, por la cual se impone una indemnización (art. 65 C.S.T.), pueda seguir corriendo aquella que viene derivada de la falta de consignación de una parte de dicha cesantía. (art.99 Ley 50 de 1990). Las cesantías se deben consignar al fondo de cesantías que solicitó el trabajador, pero a partir de la terminación de la relación laboral, le corresponde al empleador cancelarla directamente a este, y de ahí se deriva la sanción por el no pago de lo que comúnmente se denomina “liquidación”.

Ahora, la indemnización por falta de pago es una figura creada en favor del trabajador que al terminar su relación laboral no ve satisfecha la obligación de su empleador de pagar los salarios y prestaciones”. Ahora bien, respecto a si existen motivos que exoneren al demandado de la sanción moratoria señaló que, “En relación con ambas sanciones, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni su imposición ni su exoneración es automática, dado que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico.

Además, en el análisis del caso no deben establecerse supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino estudiar si en el plenario está acreditado que el empleador tenía una firme convicción de que el vínculo era distinto al laboral o bien, si su intención era cometer un fraude a la ley (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430- 2018).” “La indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del C.S.T., es una figura creada en favor del trabajador que al terminar su relación laboral no ve satisfecha la obligación de su empleador de pagar los salarios y prestaciones, la que además conlleva una presunción legal de mala fe en contra de éste, es decir, que la carga de probar un actuar de buena fe para eximirse de su pago, recae exclusivamente en el empleador.

Siguiendo lo anterior, encontramos que dentro del plenario está demostrada la calidad de trabajador de la parte demandante, frente al demandado. En este caso, se trata de una empresa de vigilancia privada que cuenta con una planta de personal capacitada, que celebró contrato con una entidad como la Fiscalía General de la Nación y tiene bajo su responsabilidad muchos trabajadores, entonces no es indiferente el conocimiento sobre las relaciones laborales.

La parte demandada tenía conocimiento de la relación laboral que existía, por lo tanto, tenía conocimiento que estos emolumentos debían ser cancelados y no lo hizo. Así las cosas, no se puede predicar buena fe por parte del empleador, al contrario, se configura la mala fe, situación que no fue refutada por la parte demandada”. PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO En cuanto a las cotizaciones en salud y pensión, ordenó consignar los aportes a pensión causados desde el 15 de marzo hasta el 6 de mayo de 2020, puesto que no se acreditó el pago dentro del plenario, sin embargo, frente a los aportes en salud negó la pretensión señalando que, “…son servicios que deben prestarse durante la vigencia del contrato de trabajo y teniendo en cuenta que ya se terminó no encuentra este despacho razón alguna para ahora afiliar al demandante, pues en caso de un siniestro o una enfermedad muy seguramente el servicio le será denegado”.

De la misma forma se negó el pago de la horas extras y dominicales pretendidos, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, respecto al accidente de trabajo que alega la parte activa, consideró el a quo que, “este Despacho, tiene un grado de certeza, pues la prueba allegada, indica indudablemente que el origen de la enfermedad es común, razón por la cual rompe el requisito de nexo causal y no logra acreditar la culpa patronal de acuerdo con lo establecido con el artículo 216 del C.S.T., el cual indica que el empleador está obligado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”.

Para la correcta aplicación de esta normativa, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha reiterado, por ejemplo, que la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST, exige la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, situación que evidentemente no se logró acreditar por la parte actora en el proceso de la referencia”. 6.

Recurso de Apelación: El apoderado judicial del demandado, interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo en cuanto al pago de la indemnización moratoria por la suma de $24.000.000, argumentando que su poderdante es una persona iletrada que no tiene conocimiento al respecto, además que en el plenario se demostró que le pagó $200.000, como cesantías al demandante, por lo que jurídicamente no estaría obligado a dicho pago, porque en ningún momento lo hizo de mala fe, ni por evadir alguna responsabilidad, simplemente no tenía el conocimiento necesario frente al pago de las cesantías.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, para conocer del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial del demandado, señor CARLOS HUBER HUACA SOTO, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, por ser PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO superior funcional, por lo que a ello se procederá según en derecho corresponda. 2.

Presupuestos procesales Considera esta Sala que los presupuestos procesales que la doctrina y jurisprudencia reclaman para el normal desarrollo del proceso y proveer de mérito en el presente asunto se encuentran satisfechos a cabalidad. De igual manera no se avizora vicios de consentimiento o procedimiento que genere irregularidades sustanciales que incida en la nulidad de la actuación procesal. 3.

Problema Jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, verificará la Sala si es procedente imponer la indemnización del artículo 65 del C.S. del T, por falta de pago de prestaciones sociales, analizando para tal efecto si el accionar del demandado estuvo desprovisto de mal fe al no pagar las prestaciones sociales. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1. Indemnización moratoria por falta de pago Esta indemnización se encuentra consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que al efecto expresa: “(…) 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…) Parágrafo 2°. - Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”. La norma anteriormente transcrita exige para que proceda el reconocimiento de la indemnización moratoria, que el empleador a la finalización del vínculo laboral quede adeudando al trabajador salarios y/o prestaciones.

Además de lo anterior, compete a los jueces del trabajo observar la conducta del empleador, es decir, si ha obrado de mala fe, a fin de que esta valoración subjetiva que se haga respecto de la omisión en el pago de los salarios y prestaciones se encuentra PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO justificada o no, en razones atendibles, para eximirse el empleador del pago de la referida sanción moratoria.

Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha determinado que la consecuencia de la norma es eminentemente sancionatoria por tener su origen en el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador, en consecuencia, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del incumplido, por lo tanto, cuando el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, procede la imposición de la sanción. 5.

Caso en concreto Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de los Andaquíes, Caquetá, que, entre otras decisiones adoptadas, condenó al señor Huaca Soto a pagar la suma de $24.000.000, como sanción por el no pago de prestaciones sociales.

De conformidad con lo dispuesto en las normas Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Claro lo anterior sea lo primero señalar que no está en discusión que el señor HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES se vinculó laboralmente al servicio del señor CARLOS HUBER HUACA SOTO a través de un contrato laboral a término indefinido, entre el 15 de marzo y el 6 de mayo de PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO 2020, fecha en la cual el empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.

En este caso, dice el apoderado de la parte apelante, que el no pago de las obligaciones laborales, no obedeció a mala fe ni a un ánimo de defraudar al demandante, sino a que su poderdante es una persona iletrada, además que en el plenario se demostró que le pagó $350.000., a la terminación del vínculo laboral. En este sentido, para resolver si existió justificación ante el no pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante a la finalización del vínculo laboral, ha de señalarse primeramente que en lo atinente a la indemnización del artículo 65 del CST por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la sanción moratoria no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al salariado, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente condenar por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder.

Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL28052020, Rad. 76988. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Esto quiere decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. Sobre la buena fe, el máximo órgano de cierre en materia laboral precisó en sentencia SL2832 de 2020, que: “(…) acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” De lo anterior y abrigo a las pruebas arribadas al proceso se tiene que la parte demandada logró acreditar que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues al descorrer traslado de la demanda, refirió tal y como PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO lo hizo el demandante en el escrito genitor que al finalizar la relación laboral, le pagó lo de $200.000, por concepto de liquidación de los meses laborados, mas $150.000, por un mes de arriendo, para un total de $350.000, valor que creyó deber al demandante, es decir que tenía la convicción de no adeudar las acreencias laborales reclamadas en el presente proceso.

Y es que si bien la suma pagada no cumplía todos los emolumentos adeudados, tal omisión no implica por si sola, un actuar de mala fe, pues el demando canceló un total de $350.000, que consideró deber y al interior del proceso se demostró que debía por concepto de prestaciones sociales $378.443, por lo que el valor dejado de tener en cuenta no era significativo.

Lo anterior demuestra una actuación de buena fe por parte del demandando, pues no fue por capricho o rebeldía, que no reconoció y pagó lo adeudado al actor por concepto de prestaciones sociales, por lo que, emerge palmario que se incurrió en equívoco al condenar al pago de la indemnización sin advertir las razones que descartaban una actuación de mala fe por parte del empleador.

Puestas así las cosas habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, que dispuso la condena por sanción moratoria, para en su lugar negar la misma, al no probarse la mala fe del empleador, tal y como se reseñó ut supra.

En mérito de lo expuesto la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha el 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, que dispuso condenar al señor CARLOS HUBER HUACA SOTO, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar NEGAR, la condena por este concepto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia, por salir avante el recurso de apelación. PROCESO: ORDINARIO LABORAL 2da INSTANCIA RADICADO: 18-094-31-89-001-2021-00018-01 DEMANDANTE: HECTOR JULIO TAMAYO PAREDES DEMANDADO: CARLOS HUBER HUACA SOTO CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión por secretaría, DEVUÉLVANSE las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA Magistrada DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO Magistrada GILBERTO GALVIS AVE Magistrado Nota: La presente sentencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. Firmado Por: Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34039bf08c88ad9f48d8d37067564d042aa6077f3643752239f5bc3833b2f682 Documento generado en 02/07/2024 03:30:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica