REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL MARIA ESPERANZA GÓMEZ RODRÍGUEZ COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.002.2022.00343.01 216-2024 I.
ANTECEDENTES 1. El 01 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia estimatoria a las pretensiones formuladas por MARIA ESPERANZA GÓMEZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 2. Frente a esa decisión, la demandante y la accionada PORVENIR S.A interpusieron recurso de apelación oportunamente, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 3.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, fue admitida la consulta a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida en audiencia del 01 de febrero de 2024 y el recurso de apelación interpuesto por la AFP PORVENIR S.A. 4. Por medio de memorial remitido el 25 de marzo de los corrientes ante la secretaría de esta Sala, se da a conocer la solicitud elevada por PROTECCIÓN S.A, en la que cita la Ley 2381 de 2024 y en específico el artículo 76 de dicha norma, peticionando que el Despacho inste a la demandante y a su apoderado a adelantar las acciones pertinentes que permitan materializar la doble asesoría de su parte y acceder de esta forma al traslado de régimen, para así evitar dar continuidad al trámite del proceso; adicionalmente, expuso sus canales de atención y peticionó se le exonere de condena en costas teniendo en cuenta su voluntad de materializar el traslado de régimen. 5.
Se vislumbra memorial COLPENSIONES. de sustitución de II. CONSIDERACIONES 1 poder radicado por PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL MARIA ESPERANZA GÓMEZ RODRÍGUEZ COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.002.2022.00343.01 216-2024 Como fundamento de la solicitud presentada por PROTECCIÓN S.A se invoca el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», norma que dispone: «OPORTUNIDAD DE TRASLADO.
Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
Parágrafo. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior». Asimismo se alude al Decreto 1225 de 2024 por el que se reglamentó la oportunidad del traslado a que alude la citada ley, recabando su viabilidad incluso para los afiliados que se encuentran tramitando una demanda en procura de la ineficacia de la afiliación, como ocurre en el caso bajo estudio, previendo el aludido decreto que el acceso a la oportunidad de traslado de régimen permite al juez ordenar la terminación anticipada de los procesos por carencia de objeto, al encontrarse superadas las pretensiones de la demanda, una vez se comprueba el traslado de régimen del demandante.
En punto a la solicitud presentada por PROTECCIÓN, relativa a que el Despacho exhorte a la demandante para que proceda a realizar las gestiones pertinentes en orden a obtener el traslado de régimen, en atención a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, debe señalarse que no le corresponde a esta juzgadora realizar ese tipo de actuación, pues no es de su resorte instar a las partes a actuar en una u otra forma con respecto a los derechos reclamados a través de las acciones legales.
La decisión de optar por la doble asesoría y realizar el traslado de régimen pensional es decisión que compete de manera exclusiva al interesado, sin que en ello deba intervenir la administración de justicia, menos para ubicar a la parte actora, quien cuenta con apoderado, siendo factible su localización no solo a través de la información que obra en el expediente, sino también a través de los mecanismos que las plataformas o aplicaciones digitales ofrecen, por lo que le resulta viable a la AFP sostener dialogo directo con la parte a efecto de alcanzar el objetivo que se persigue, acudiendo posteriormente a las vías procesales previstas para la terminación anormal de los procesos. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL MARIA ESPERANZA GÓMEZ RODRÍGUEZ COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 68001.31.05.002.2022.00343.01 216-2024 Por ende, al no existir fundamento jurídico que justifique la solicitud impetrada, se considera improcedente la petición elevada por la AFP PROTECCIÓN S.A., debiéndose continuar con el trámite de instancia. En atención a la sustitución de poder allegada1, se reconoce al doctor Humberto Linares Peña con C.C No. 1.117.534.388 y Tarjeta Profesional No. 399.261 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.
Como quiera que en auto de fecha 11 de marzo último, se reconoció como apoderado de COLPENSIONES al doctor Duban Felipe Martínez Jaimes, adviértase que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona, en los términos del artículo 75 del CGP.
NOTIFÍQUESE 1 Expediente digital-en adelante ED/ 27MemorialPoderColpensiones27012025 3 Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0d20c6eda1f9ecd43c541fd5c175b2807ab8fde5d381b197d5bab787fabadc3 Documento generado en 08/04/2025 03:12:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica