República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo – Impugnación de paternidad Radicación: 41551-31-84-001-2022-00120-01 Demandante: STEVEN VALENCIA CASTELLANOS Demandada: ZULAY YOSMARY PERENGUEZ A. Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito Neiva, 03 de febrero de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia el 04 de junio de 2024. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 El señor STIVEN VALENCIA CASTELLANOS, por conducto de apoderado presentó demanda contra la señora ZULAY YOSMARY PERENGUEZ ANACONA, en su calidad de madre de la menor G.V.P.2, peticionando la práctica de la prueba científica de marcadores genéticos de ADN de la menor y a su presunto padre, en consecuencia, que mediante sentencia se declare a la menor concebida por la demandada, nacida en Pitalito el 07 de septiembre de 2012, no hija del demandante y que una vez en firme la sentencia se oficie al Señor Notario de San Agustín y al Cura Párroco de la Basílica Menor San Luis Gonzaga de Sevilla Valle, para los efectos y anotaciones de rigor; se ordene a la señora ZULAY YOSMARY PERENGUEZ ANACONA, la devolución y reembolso del dinero por gastos en cuantía $23.740.000, indexada con base en el IPC a la fecha del reembolso, más intereses corrientes del 6% anual, hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo y, se condene en costas a la parte demandada.
Refiere el escrito impulsor como supuestos fácticos de apoyo a las anteriores pretensiones, que el demandante y la madre demandada tuvieron relaciones esporádicas como novios, debido a que se conocieron en la Escuela de Policía, cuando hicieron allí curso como Patrulleros del nivel Ejecutivo, siendo destinados al terminar, a cumplir labores profesionales, distanciándose y no 1 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 1 – 5.
Se omite el nombre de la menor acorde con las leyes 1098/06; 2581/12; 1712/14, a fin de garantizar los derechos de la menor demandada. volviendo a tener ningún tipo de relación, siendo informado por la madre demandada de su embarazo y que tenía que responder por la hija, de lo contrario le crearía problemas en la institución. Que le manifestó a la madre demandada, no ser la niña de él, pues no se le parecía ni la sentía como su hija, no sintiendo lazos de consanguinidad, continuando las indicadas amenazas, razón por la que, de buena fe, aceptó y le dio el apellido a su presunta hija, respondiendo desde el inicio de la gestación por los gastos de manutención de la niña, por espacio de 10 años.
Que actualmente el demandante y la madre demandada como Patrulleros de la Policía Nacional, laboran en Neiva y Cartago, con distanciamiento de toda índole, cuya única comunicación de la madre es para exigencias económicas para los gastos de la menor, llegando inclusive a exigir la compra de una motocicleta, desbordando la paciencia del demandante, quien con base en el resultado de la prueba de ADN y las serias dudas sobre el parentesco consanguíneo con la menor, solicita la impugnación de la paternidad.
Que de la documental aportada se desprende que la menor nació el 07 de septiembre de 2012 en Pitalito Huila, contando en la actualidad con 9 años 08 meses y desde su nacimiento ha estado al cuidado personal de la abuela materna, señora GLORIA ELENA PERENGUEZ. Que la prueba de ADN practicada con residuos de mucosa bucal de la menor, entregada por el laboratorio de Cali COLCAN S.A.S., arrojó como resultado “EXCLUYE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA”, por lo que se hace necesario que se practique a la menor y al presunto padre otra prueba científica de ADN.
Que, por aproximadamente 10 años, por parte de la madre de la menor, ha sufrido perjuicios de todo orden, que deben ser resarcidos y reparados por ella, quien lo indujo en error, obligándolo a aceptar la paternidad, obrando de mala fe y que, por lo tanto, es la directamente responsable de pagarle, reembolsarle y resarcirle los perjuicios que se le han causado. 2.2.- CONTESTACIÓN Notificada personalmente la señora ZULAY YOSMARY PERENGUEZ ANACONA del escrito impulsor3, el término de traslado venció en silencio4. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De plano, con cita del artículo 386 del C.G.P., profiere el juzgador a quo sentencia5 en la que (i) DECLARA agotado el término de 140 días de los que disponía el demandante para adelantar la acción de impugnación de la paternidad, presentarse el fenómeno de la caducidad, por lo que NIEGA las pretensiones;
(ii) SIN COSTAS del proceso y ORDENA en firme lo decidido, previa desactivación en la Plataforma Siglo XXI TYBA, el archivo del proceso. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 013. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 1. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 40. 4 Consideró el juzgador de primer grado que las acciones de impugnación son de carácter negativo, buscan el desconocimiento judicial de un estado que actualmente se posee, al caso de padre frente a la menor, destacando que todo hijo tiene derecho a que su real filiación se reconozca por parte de la autoridad competente, derecho de los niños prevalente sobre los derechos de los demás, con derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, puesto que una cosa es que la ley le otorgue una presunción de paternidad y otra muy diferente es que la permita, a quien por razones de hecho conoce que su situación real es diferente.
Extracta apartes de la sentencia T-207 de 2017, respecto a la impugnación de la paternidad y la manera de establecer los 140 días para que opere la caducidad de la acción que se ejerce, descendiendo al caso, tiene que en la misma demanda se señala que el demandante dudo ser el padre de la menor, desde el primer momento, reconociendo la paternidad bajo la duda de ser el padre, señalando igualmente que se realizó el examen de genética, el cual excluye su paternidad, prueba que indica no puede adquirir valor probatorio, pues fue realizada por el demandante y un “Hijo no identificado”, que total no se aportó prueba que valide la duda, como lo señala la jurisprudencia, para que se pueda tener como actualizada la fecha del conteo de los 140 días, para concluir que de acuerdo con el registro civil de nacimiento, inscrito el 08 de octubre de 2012, en el cual aparece el demandante como progenitor, se tiene como caducado el término del cual disponía para incoar la presente acción. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente el señor apoderado interpone por escrito recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, exponiendo los reparos concretos contra la misma, debidamente sustentados en la presente instancia7. 1.- Repara el señor apoderado, que yerra jurídicamente el señor juzgador a quo al considerar caducado el término de 140 días, pues está debidamente decantado en el compaginario, que el demandante solo tuvo conocimiento con grado de certeza, el día 11 de abril de 2022, fecha en la que obtuvo el resultado negativo de paternidad con la prueba de ADN, sin que pueda entenderse la duda como elemento determinante y definitivo para iniciar el conteo del término dispuesto en el artículo 216 del Código Civil, existiendo al respecto nutrida jurisprudencia, de haberse adquirido con grado de certeza suficiente, que el padre no es quien figura en el registro civil de nacimiento, el que por regla general se alcanza producto de la prueba de ADN, dado el método científico que implementa. 2.- Recuerda el señor apoderado, que el legislador ha reemplazado el concepto interés actual y en su lugar ha establecido un parámetro más preciso, vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial, implicando que el computo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo o de expresiones dichas de paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, ya que el elemento definitivo es el conocimiento, en donde tiene papel transcendente la prueba científica. 6 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 42.
Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF14. 3.- Argumenta que de forma ligera concluye el fallo, sin mayor profundidad y esmero, valoración jurídica y probatoria, que no se aportó prueba alguna que valide la duda, no pudiendo adquirir valor probatorio la prueba genética, realizada por el demandante y un “Hijo no identificado”, cuando el máximo Tribunal en forma reiterada ha sostenido el papel del juez como Director del Proceso, cumplido al caso en forma parcial, pues se limitó a decretar la prueba de ADN, pero no desplegó ninguna actividad tendiente a su cumplimiento. 4.- Recalca que la relación con la madre y la menor es esporádica, no afianzando ni estrechando de ninguna manera lazos parentales de familiaridad o de apego con la menor, aunado a la no existencia de relación sentimental constante con la madre, generando dudas sobre si es el padre, la que no puede ser entendida como el conocimiento que exige la norma, dudas que no conllevan el conocimiento ni la certeza de ser el padre y que, la carencia de prueba idónea, acompañada de constantes presiones de denuncia ante los superiores, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, además de la distancia geográfica por su lugar de trabajo, lo pusieron en situación de vulnerabilidad. 5.- Expone que de aceptarse que la aportada prueba genética no tiene suficiente valor probatorio, al realizar el estudio previo a la demanda, y según el fallo no haberse practicado con el consentimiento de la madre del menor o con un “hijo no identificado”, debió el juzgador a quo, no solamente limitarse a decretar la prueba de ADN, sino acatar el artículo 42 del C.G.P., numerales 1,2,4,5,8 y 43 numeral 5. 6.- Resalta la transcendencia de la prueba de ADN, si se tiene en cuenta sus altos grados de precisión, que permiten excluir paternidad y que, si bien la prueba se tomó con la menor y su presunto padre, la madre no permitió la toma de la muestra, evidenciándose en el proceso debidamente notificada la demanda y que la misma no fue contestada. 7.- Por último recuerda el artículo 386 del C.G.P., subrayando la orden del auto admisorio de la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, con el fin de establecer la verdadera filiación, prueba que se practicó solamente con el demandante, ya que la demandada y la menor no se presentaron, sin justificación legal, no dignándose el juez a hacer ningún requerimiento, ni conminar a la parte demandada a cumplir la práctica de dicha prueba, que de haberse hecho se habría logrado la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, con incidencia en las garantías procesales de quien aparece como padre de la menor, quien ha sufrido graves perjuicios psicológicos y económicos, debidamente demostrados. 3.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos planteados por el señor apoderado de la parte demandante, los que giran en torno a la configuración de la declarada caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, específicamente el inicio de la contabilización del mismo. 3.1.- El artículo 2° de la y 45 de 1936, modificado por el artículo 1° de la ley 75 de 1968, luego de calificar de irrevocable el reconocimiento del hijo (a) extra matrimonial, regula las diferentes modalidades de hacer dicho reconocimiento, de las que al caso, se destaca la del numeral 1, en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce, reconocimiento que solamente puede ser impugnado por las personas, en los términos y por las causales indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil (artículo 5 ley 75/68, articulo 336 actualmente derogado por el artículo 12 de la ley 1060/2006), el primero de los cuales, modificado por el artículo 11 de la ley 1060 de 2006, respecto de la impugnación de la paternidad, establece como causal de impugnación, en el numeral 1, “Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.” En cuanto al término que configura la acción de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, el inciso final del citado artículo 248, estipula: “No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”.
Puntualiza nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia con relación a la contabilización del término en debate en el plenario: “Así las cosas, instituida como está la caducidad en esta tipología de acciones, la controversia puede presentarse en lo concerniente al acontecimiento a partir del cual empieza a contar dicho término, esto es, la definición del extremo temporal a tener en cuenta, el cual puede variar de acuerdo a las circunstancias que rodeen el caso, lo que le impone al sentenciador un minucioso análisis encaminado a establecer, de qué manera y en qué momento el promotor pudo adquirir la convicción o por lo menos sospechar respecto a la desavenencia entre el reconocimiento y la verdadera filiación. Sobre este tópico, en SC12907-2017, rad. 2011-00216-01, se puntualizó;
Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquier otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal.
De suyo, que el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado – repítase, sea el padre, sus ascendientes o un tercero- haya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para el desvirtuar tal vínculo parental”8 3.2.- En el presente caso, en una lectura integral de la demanda, se advierte, en los hechos de apoyo a la pretensión de impugnación de paternidad, las relaciones sexuales esporádicas que acepta el demandante sostuvo con la madre de la menor en calidad de novios, cuando hicieron el curso de Patrulleros en la Policía Nacional; la información del embarazo suministrada por la madre, cuando no tenían ningún tipo de relación; la manifestación del actor de no ser su hija, por no parecerse a él, ni sentirla como hija, no sintiendo lazos de consanguinidad y haber dado el apellido ante amenazas de demanda y de buena fe, empezando a responder por la manutención de su presunta hija, desde el inicio del periodo de gestación, por 8 Sentencia Sala de Casación Civil SC1493-2019, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. espacio de 10 años, distanciándose físicamente de la madre y la menor, residiendo en ciudades diferentes, adquiriendo la convicción de no ser el padre, después de obtener el resultado de la prueba de ADN, practicada con residuos de mucosa bucal de la menor, por el Laboratorio de Cali COLCAN S.A.S., que arrojó como resultado, la exclusión de paternidad biológica, prueba de fecha 12 de abril de 2022 (hecho séptimo).
La relación fáctica es clara en la duda de la paternidad desde el momento en el que le fue comunicado al demandante el estado de embarazo de la madre, con quien había sostenido una relación de noviazgo y relaciones sexuales esporádicas, adquiriendo certeza de no ser padre con la prueba de ADN que en unión de la menor se practicó, prueba en la que se aprecia identificado en calidad de presunto padre al hoy demandante STIVEN VALENCIA CASTELLANOS e “Hijo no identificado”, la que no tiene valor probatorio de exclusión de paternidad del demandante, pero no por ello impide que permita a partir de su práctica, contabilizar el término de 140 días para la configuración de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, pues ningún elemento probatorio desvirtúa dicho conocimiento de exclusión de paternidad, que le brindó certeza al demandante de dicho hecho, pues la demanda no fue contestada, circunstancia que al tenor del artículo 97 del C.G.P., precisamente hace presumir la certeza de los hechos susceptibles de confesión. Con relación al indicado examen de ADN, cuyas muestras, ilustra la materialidad de su resultado, fueron tomadas el 02 de abril de 2022, analizadas el 06 de abril siguiente y elaborado el dictamen el 09 de abril 2022, siendo entregado al actor el 12 de abril, hito inicial este, que para el caso es procedente tomar para contabilizar el señalado término de 140 días, con el que contaba el demandante para impugnar la paternidad de la menor, pues es a partir de tal fecha que adquirió certeza de su no paternidad, sin que, se itera, prueba alguna desvirtúe este hecho, significando que a la presentación de la demanda no había fenecido, si en cuenta se tiene que fue presentada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín el 10 de mayo de 20229, cuando escasamente había transcurrido 17 días hábiles, contabilizados a partir del 17 de abril, día hábil siguiente al referido 12 de abril (artículo 118 C.G.P.), estando llamado a ser acogido el reparo, en consecuencia es procedente la revocatoria de la declaración de caducidad de la acción en sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del C.G.P., no del erradamente citado en el fallo recurrido, artículo 386 ídem. 3.3.- Observa la Sala que en primera instancia se profirió la sentencia anticipada, sin que se hubiese practicado la decretada en el auto admisorio, prueba de ADN, pues fijada inicialmente en auto del 24 de febrero de 2023 para el día 10 de marzo del mismo año10, asistió el demandante a quien se le tomaron las muestras y se obtuvo resultado11, según lo informó el Laboratorio Clínico Claudia Julissa Falla Villegas12, no así a la madre y a la menor demandada y, conforme se expone en auto de 18 de mayo13, por residir la menor en el municipio de San Agustín con su abuela GLORIA ELENA PERENGUEZ ANACONA, se dispuso ordenarle, presentar a la menor en el Laboratorio el viernes 2 de junio a las 2:30 p.m.14, ordenándose la correspondiente citación a las partes, remitiéndose por correo electrónico citación 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 01, folio 42.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 19. 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 27. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 26. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 28. 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 19. 10 por oficio la madre15 y a la señora abuela oficio16, comisionándose al Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín para su citación, despacho que lo regresó sin diligenciar17, prueba trascendental y necesaria para dirimir la controversia, así la parte pasiva no se haya opuesto a las pretensiones, pues nos encontramos frente a la impugnación de la paternidad de una menor de edad y acorde con el numeral 3 del artículo 386 del C.G.P., es procedente su recaudo por el juzgador de instancia, a quien corresponde continuar con el proceso, en el estado que se encontraba al proferir sentencia anticipada, agotando las etapas propias del mismo. 3.3.- Por la resolución favorable del recurso de apelación, no hay lugar a condena en costas de segunda instancia, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- REVOCAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, el 04 de junio de 2024. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 22, PDF 29. Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 28. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 34, PDF 35. 16 2º.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, continuar con el trámite normal del proceso, agotando las etapas propias del mismo, acorde a los parámetros de la parte motiva de este proveído. 3º.- SIN COSTAS de segunda instancia. 4º.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50cdc01236c8b8689d50ca4388d6bceda6117e2d7870b48ff540afa98aee68c8 Documento generado en 03/02/2025 04:17:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica