1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.41, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA en contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.. bajo radicación 760013105-014- 2024-00252-01 en Se resuelve la APELACIÓN de PORVENIR en contra de la sentencia No. 277 del 12 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES.
DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES. DECLARA que PORVENIR es responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la indebida asesoría a MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA en el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 01 de enero de 2000. CONDENA A PORVENIR a reconocer y pagar a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS la diferencia pensional existente entre el valor de la pensión que le viene reconociendo y el valor que le hubiere correspondido si hubiere permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES, esto es el valor de $8.904.524,47 como retroactivo de las diferencias por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2022 hasta el 31 de julio de 2025, y a partir del 1 de agosto de 2025 le debe PAGAR mensualmente al demandante la suma de $213.583,50 adicionales a la mesada pensional que viene percibiendo, a título DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, monto que deberá incrementarse anualmente conforme al IPC que determine el gobierno nacional, y el pago de un monto adicional en diciembre de cada año. CONDENA a PORVENIR al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN del retroactivo reconocido en esta sentencia. ABSUELVE A PORVENIR de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.
ABSUELVE A COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. CONDENA en costas a PORVENIR. Razones del juzgado: analizó si la administradora Porvenir incumplió el deber de información al momento del traslado de la demandante desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Con base en la prueba documental y el interrogatorio, concluyó que la afiliada no recibió asesoría suficiente, clara ni completa sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes, ni sobre aspectos esenciales como rentabilidad, riesgos, posibilidad de retracto o capital mínimo requerido.
La afiliación se realizó en una charla de cinco minutos y la demandante firmó el formulario sin leerlo, lo que evidencia omisión en el deber profesional de información por parte de la AFP. El despacho resaltó que la carga probatoria sobre la información recae en la administradora, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema (sentencias SL-373/2021, SL-1577/2022), y que el formulario de afiliación no es prueba idónea para acreditar cumplimiento del deber de información. Determinó que esta omisión generó un perjuicio patrimonial, reflejado en una pensión inferior a la que habría correspondido en el régimen de prima media.
Aplicando el principio de reparación integral (art. 2341 C.C. y Ley 446/1998), ordenó indemnizar la diferencia pensional desde el reconocimiento de la pensión (15/11/2022) hasta la fecha y en adelante, más indexación e intereses moratorios desde la ejecutoria. Absolvió a Colpensiones por falta de responsabilidad y condenó a Porvenir a pagar retroactivo por $8.904.524,47 y una suma mensual adicional de $213.583,50 como indemnización de perjuicios.
Apelación Demandado: alega que la parte actora no probó perjuicios ni dolo por parte de la AFP, requisito indispensable para la indemnización. Sostuvo que la simple manifestación de haber sufrido un daño no constituye prueba suficiente conforme a jurisprudencia (SL-373/2021, SL-1688/2000, SL-1953/2024). MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA en contra de PORVENIR S.A Argumentó que el traslado cumplió con todos los requisitos legales vigentes (Ley 100/1993 y Decreto 692/1994) y que la demandante permaneció voluntariamente en el régimen de ahorro individual por más de 15 años, solicitando y aceptando su pensión en 2022, nunca presentó quejas durante su afiliación y confesó en interrogatorio que firmó voluntariamente la garantía de pensión mínima lo que configura una situación jurídica consolidada.
Porvenir enfatizó que la diferencia entre mesadas pensionales de dos regímenes no demuestra perjuicio, pues cada sistema tiene reglas y lógicas económicas distintas. Señaló que la condena implica una reliquidación pensional improcedente, creando por vía judicial una prestación no prevista por el legislador, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Solicitó revocar la condena por indemnización, indexación y costas, y absolver a la AFP. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.34 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse objetivados los perjuicios reclamados, lo que incluye la legalidad y decantación de los supuestos facticos y jurídicos permisivos para su causación y dimensión. Importa precisar del apelante su condición de agente del sistema pensional, punto donde se destaca y advierte la no oposición del demandante contra la decisión fulminada, de ahí que le corresponde a la Sala ocuparse de los asuntos controvertidos (principio de consonancia art. 66 A CPTSS), es decir, si hubo la indebida información generadora de la causa de los perjuicios, y de ser cierto lo anterior, se mirará lo afirmado por la apelante, no existir perjuicio, haber conformidad al permanecer en el rais, no tasarse estos en juicio por el demandante, no ser procedente condena de diferencia pensional entre pensión del rais y la que hubiera mediado por generarse una reliquidación pensional, siendo todo ello un detrimento al sistema, sin indexación y costas procesales.
Sea entonces lo primero resaltar para efectos definitorios que, la presente tiene como razón, según el escrito genitor, EL OBRAR CULPOSO DE LA AFP al no brindarle al afiliado la debida información, que por ley debía ofrecerle, esto es, a quien le solicita el traslado de régimen pensional. Acción donde acertadamente se impuso por la instancia condena al fondo privado por los perjuicios causados, lo que así ha sido desarrollado por la jurisprudencia precisamente en los casos de no procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional (SL373 de 2021) particularmente, cuando no obra en el expediente elementos de convicción referentes al cumplimiento de la obligación de brindar por parte del fondo privado la información pertinente y oportuna para que el otrora afiliado tenga una informada y libre selección del régimen pensional.
Precisado lo anterior, cumple señalar que se ocupará la Corporación en la evidencia de la triada indemnizatoria, de la culpa, el daño y su nexo causal. Para lo primero, importa señalar que la jurisprudencia especializada y constitucional actualmente convergen en la necesidad de que las AFP le brinden al afiliado la información completa y suficiente requerida para cuando solicitan el cambio de régimen pensional, pues es la única manera posible de configurar el derecho que tienen de acceder a una libre e informada selección de régimen pensional, establecido también como derecho fundamental.
En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por el mero hecho de no solicitarse dicha ineficacia en término, lo razona, ser lo examinado referente a las condiciones jurídicas presentadas al momento del traslado nocivo, que por la 2 MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA en contra de PORVENIR S.A continuada trasgresión continua vigente la trasgresión, sin que esa permanencia posterior en el RAIS, como lo quiere hacer ver la recurrente, pueda entenderse como convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado.
Asunto que se vigoriza cuando como en este asunto, lo advertido es que efectivamente actuaron en contravía del derecho, supuestos en los cuales no se predica la buena fe, esto es, que lo que hay es violación de la ley, más, cuando pasmosamente se evidencia una falta de simetría en la condición de los intervinientes dentro del acto de traslado, por un lado, actúan los profesionales del ramo de la pensión, a quienes se le da especial capacitación a fin poder colmar esa exigencia de información a favor de sus afiliados, y por el otro lado, se encuentra el pretenso afiliado que precisamente requiere de esa debida acción comunicativa profesional.
Es que, en materia de seguridad social, hay la necesidad, por un lado, para el afiliado de recibir la información completa, ventajosa o no, pero ligada a lo connatural del régimen pensional, cómo que es un apremio, precisado por la misma naturaleza del acto, sin ser suficiente contar solo con la mera firma del formulario de selección, pues esta debe ser una elección libre e informada, más no de carácter simplemente adicional, se trata además de un asunto trascendental, al hacer ecuación en la economía de todos los afiliados trasladados, y que se ven afectados por el mal acto pensional, de ahí que esa omisión sí le cause un perjuicio a quienes ahora se pensionan bajo la sombra de un acto inicial falto de completitud, pero que ahora, jurisprudencialmente (y tampoco se contraría por el demandante) se puede reversar estando pensionada.
Siguiendo la dirección del estudio, se expresa, de otro lado, que correlativamente a los agentes de la seguridad social pensional encargados de dicho reconocimiento y traslado de régimen comportan la obligación de brindar la debida información, la jurisprudencia especializada ha puntualizado la necesaria información que debe tener la persona que va a optar por uno u otro régimen pensional1 lo que, decididamente no corre en las actuaciones.
En nuestro ordenamiento patrio la juridicidad de los actos va de la mano de la buena fe, que incluye su debida y completa información, omisión de la entidad que en materia de seguridad social conforme al Art. 271 de la ley 100 de 1993 deviene en defección exclusiva del fondo pensional a quien le corresponde patentizar el haber brindado lo referente a la debida información a pesar de poderle corresponder esa carga informativa a la demandante, pero es de ver que es la accionada quien afirma el hecho positivo de su realización, dice dar asesoría verbal y presencial, entregando información objetiva sin omitir información, pero se cuestiona no haberla recibido, de ahí que sea de su responsabilidad acreditar lo que dice realizar2, cosa diferente es averiguar si ello se colma con la firma del formulario. 1 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 2 Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, mayo 31 de 1947, MP Diógenes Sepúlveda Mejía. “Sabido es que en materia probatoria en principio universal el de que quien afirma una cosa es quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.
La vieja máxima: Onus Probandi Incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.
La obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca. “No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado”.
Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica 3 MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA en contra de PORVENIR S.A No es sino advertir de la contestación cuando se hace oposición a las pretensiones, particularmente, conforme a los hechos 3 al 7 de la contestación que le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría (C-086 de 20163) a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, se repite, lo que se echa de menos. Lo visto en precedencia impide acompañar los asertos de la accionada referentes a ser el traslado de régimen pensional un acto personal y exclusivo de la reclamante, menos, ser de su estricta o exclusiva culpa, posterior al proceso de asesoría pensional.
Corresponde seguidamente reflexionar acerca del daño irrogado, el que es materializado en la demanda en la existente y evidente diferencia económica entre el monto pensional reconocido por el RAIS y el que le hubiese correspondido de no haber realizado el desinformado traslado pensional, categorización jurídica que para la Corporación resulta suficiente frente al catalogado daño indemnizatorio, siendo precisamente esa diferencia de prestaciones resaltada por la recurrente, la que perjudica a su pensionada al quedar con la mesada del RAIS resultado de la imposibilidad de retornar pese a la falta de información y deficiencia del cumplimiento de las exigencias legales al momento del traslado.
Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística desde 18874, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los toda acción, por lo general produce una reacción, si la parte demanda alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos.
“en este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor”” 3 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.
La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo3.1.
De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.3.” 2.1.
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 41 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011). Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho.
Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual, por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante, lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 4 MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA en contra de PORVENIR S.A afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. ii) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado.
Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado, pero que por su calidad no discutida de pensionado y no retorno, genera los perjuicios condenados por la instancia. Con los antecedentes vistos, sigue establecer que el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera la ineficacia del traslado, la que efectivamente le impidió garantizar y gozar al pensionado de la completitud de su derecho pensional conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a su configuración ni su silente permanencia en el RAIS.
Hay que indicar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus particulares características, pero tampoco resultan capaces o suficientes para explicar y sufrir las deficiencias económicas finalmente malogradas, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada, como derecho fundamental, que de haber sido así, no materializa la mentada imprecisión pensional, además, su presencia no sanea o vigoriza la afectación pensional decantada.
Es por ello que la liquidación de la prestación que podría haber correspondido en el RPM realizada por el juzgado, sumas no controvertidas por las partes, da cuenta de esa diferencia económica que no fue para la pensión de la actora, sin embargo, dicha diferencia inicial mensual de $213.583 no corresponde como lo afirma el fondo, en una reliquidación pensional, esa es la cifra que cuantifica el daño irrogado a la pensión y sobre la cual se cimienta la indemnización del perjuicio ocasionado mes a mes a la pensionada.
Y del cual no se considera afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos la generación de la reliquidación o modificación de la mesada reconocida por el fondo, pues ella es una condena en contra del fondo privado por los perjuicios irrogados ante la falta de la debida información necesaria; los perjuicios como daños estimados en metálico respondiente a la culpa de la entidad; es que de dicha consecuencia no están exceptuadas las administradoras de pensiones ante un obrar irregular, lo que no podrá sufragarse con dineros del sistema, de ser así, con las cotizaciones de los afiliados se acabaría pagando las culpas del agente del sistema.
Cifra sobre la cual opera la indexación ordenada por el juzgado en razón a la devaluación de la moneda con el no pago en tiempo de las sumas que se adeudan. Finalmente, también debe confirmarse la condena en costas de primera instancia, anunciado igualmente la imposición de este rubro en la superioridad, todo por cuanto la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, excepcionó y fue vencida en juicio, siendo igualmente despachado en forma desfavorable el recurso de alzada, todo ello conforme lo dispone el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 5 MARIA EUGENIA RODRIGUEZ GARCIA en contra de PORVENIR S.A RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo expuesto en la motiva de esta providencia. 2.
COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante. Las agencias de segunda se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV) a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 6 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO