Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-1998-07501-13-DRA-GALVIS-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., siete de noviembre de dos mil veinticuatro Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 18 y 25 de septiembre, 16 y 30 de octubre de 2024 la fecha.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-199/24 Verbal – Entrega del tradente al adquirente Fiduciaria BNC S.A. Fidubnc S.A Francisco Luis Gómez y hermanos Almacenes el Lobo 110013103010199807501 13 Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto La Sala resuelve el recurso de apelación propiciado por la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón contra el auto del 15 de junio de 20231, mediante el cual se negó la oposición a la entrega2.

Antecedentes 1. Fiduciaria BNC “Fidubnc S.A” presentó demanda de entrega del tradente al adquirente en contra de Francisco Luis Gómez y Hermanos Almacenes El Lobo, la cual culminó con sentencia el 14 de julio de 20143, en la que se ordenó la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con folios de matrícula 50C-104082 y 50C-240333.

Para tal efecto, se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá mediante despacho 061 del 27 de septiembre de 20174, el 02AutoResuelveOposicionDeEntrega, C10CuadernoNo.10IncidenteDeNulidadNo.2, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 2 001OposiciónLuzStellaJaramillo.pdf, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 3 Folio 153-164, 01Cuaderno02, C02CuadernoNo.02Juz.22ccto, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 4 Folio 39-43, 001Cuaderno7-Folio 001-363.pdf, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 1 110013103010199807501 13 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cual fue asignado por reparto al Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad. 2.

El 29 de junio de 20185, la autoridad habilitada dio inicio a la diligencia, recorrió los inmuebles6, pero no se logró su entrega. El trámite judicial se reanudó el 27 de marzo de 20197, en ese estanco, la Jueza 36 Civil Municipal de Bogotá saneó los yerros en los que estimó se incurrió en pretérita oportunidad, toda vez que no se habían alinderado los bienes. 3.

El 31 de julio de 20188, la señora Luz Stella Jaramillo presentó oposición a la diligencia de entrega. 4. En auto del 12 de septiembre de 20189, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá resolvió rechazar la oposición por extemporánea. La decisión fue objeto de los medios de impugnación ordinarios, y en sede de apelación este Tribunal, el 23 de enero de 201910, advirtió que el comisionado había desbordado sus facultades, por lo que resultaba procedente devolver el dossier al Juzgado 10° Civil del Circuito, para que previo a desatar la alzada, se tomaran los correctivos pertinentes. 5.

El 8 de agosto de 202211, el a quo acatando la orden impartida por esta Corporación, resolvió dar trámite a la oposición de la señora Jaramillo, tuvo como pruebas las obrantes en el plenario, corrió traslado al demandante y fijó fecha para evacuar el interrogatorio de la opositora. Reprogramada la vista pública, se llevó a cabo el 29 de mayo de 202312. 6.

El 15 de junio de 202313, el Juez de primera instancia resolvió negar la oposición, tras explicar que no se acreditó la suma de posesiones, y la calidad en la que recibió el bien; Folio 467-475, 001Cuaderno7-Folio 001-363.pdf, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 6 MAH00366.MP4, MAH00368.MP4, MAH00369.MP4, MAH00370.MP4, MAH00371.MP4, 002CdFolio232Parte2, 005DiligenciadeEntregaPrimeraParte, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 7 006Inmueble7y8, 011VideosDiligenciadeEntrega27-03-2019, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 8 001OposiciónLuzStellaJaramillo.pdf, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 9 003AutoResuelve, C10OposicionLizStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 10 Folio 5-8, 01CuadernoNo.17Tribunal07, C17CuadernoNo.17TribunalNo.07, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 11 038AutoFijaFechadeAudiencia, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113., 12 053Aud29May23Art.309CGP, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 13 068AutoResuelveOposicionDeEntrega, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 5 110013103010199807501 13 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil existen pronunciamientos previos en los que se estableció que realmente la señora Jaramillo no ostentaba el título de poseedora; y la existencia de otro coposeedor desvirtuaba la condición en la que se alegaba actuar. 7.

Inconforme con esa determinación, el extremo opositor la atacó a través de la apelación14; en síntesis argumentó que: (i) No se valoró la totalidad del material probatorio que demostraba la posesión de la señora Jaramillo, puntualmente, 32 documentales adosadas a la misiva del 31 de julio de 20189 y 5 del expediente 11001310303520130021800, cuyo traslado se solicitó desde que se formuló la oposición, discriminando las que a su juicio demostraban el corpus y las que acreditaban el animus.

Aunado a lo señalado, alega que era extemporáneo agregar al dossier la providencia del 23 de octubre de 201915, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la causa 11001310303520130021802; sumado a que en la diligencia del 29 de mayo de 202316, el Despacho no decretó esa probanza de oficio. Empero, esa pieza fue el principal sustento de la decisión que se controvierte.

(ii) En la resolución judicial censurada se exigieron formalidades que la ley y la jurisprudencia no prevén; tales como, la delimitación de los bienes dados en arriendo, especialmente, cuando era dable celebrar contratos comerciales de forma verbal; igualmente, plantea que fue un desatino requerir que se acreditara la suma de posesiones para determinar la calidad y condiciones en las que la deponente detentaba el bien para formular oposición a la entrega.

(iii) Se desestimó la condición de coposeedora por compartir ese título con Alfredo Córdoba Arturo. 8. En el traslado, la contraparte se opuso a la prosperidad del recurso17, pronunciándose frente a los 3 cuestionamientos de la señora Jaramillo, y arguyó: 070RecursodeApelacion, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 15 018Anexo2, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 16 053Aud29May23Art.309CGP, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 17 016DescorreTraslado, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 14 110013103010199807501 13 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (i) En su criterio, los únicos elementos demostrativos que se decretaron fueron el interrogatorio de la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón y las documentales aportadas el 31 de julio de 20189, precisando que las probanzas trasladadas del expediente 11001310303520130021800 no se incorporaron al plenario.

Adicionalmente, se pronunció frente al acervo que la recurrente solicitó tener en cuenta para acreditar su calidad, y enunció algunos yerros que a su juicio, contenían esos medios suasorios, y siendo Luz Stella Jaramillo una profesional del derecho, no era aceptable que cometiera ese tipo de equivocaciones. Frente a las probanzas de oficio, considera que se trata de un deber del administrador de justicia, en su calidad de director del proceso, buscar la verdad material; sumado a que quien creó la necesidad de aportar el auto fue la propia opositora en su interrogatorio.

Agregó que en ningún momento el Juez dio lugar a una confusión respecto de que se continuaría con la diligencia en una oportunidad posterior, pues fue enfático al señalar que concluía la audiencia y proferiría el fallo dentro de los 10 días siguientes, sumado a que pese a no haber empleado la expresión “decreto este documento como prueba de oficio”, lo cierto es que ello fue así en el minuto 45:34 de su intervención en vista pública del 29 de mayo de 2023, determinación que no fue reprochada por el apoderado del extremo opositor, pese a que tomó la palabra para alegar de conclusión e intentó incorporar nuevos documentos.

De otro lado, afirmó que la prueba fue controvertida por la señora Luz Stella Jaramillo en escrito del 30 de mayo de esa anualidad. (ii) Frente al segundo motivo de disenso de la opositora, apuntó que aun cuando los acuerdos verbales son válidos en el ordenamiento legal, esa tipología contractual no se alegó en el sub-examine, ni se discute en el proceso.

En lo referente a la adquisición de la posesión, planteó que pese a que la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón indicó que compró el derecho, del contrato adosado se colige que el negocio solo versó sobre el inmueble 50C104082, sin emitir ningún pronunciamiento respecto del 110013103010199807501 13 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 50C-240333.

Además, quien planteó el tema de la suma de posesiones fue la misma opositora en su escrito de oposición, y en el alegato presentado el 29 de mayo de 2023, sin que se hubiera probado su dicho. Por otra parte, reprochó que no se indicó cual era la decisión en la que el Juzgador se apartó del precedente jurisprudencial y del marco normativo; y en todo caso, considerando la oportunidad en la que concurrió a realizar la oposición, era necesario que demostrara la posesión con plena prueba de conformidad con el parágrafo del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil.

En contraste, resaltó que el precedente 18 jurisprudencial que empleó la opositora para sustentar el recurso de apelación, realmente no contiene las consideraciones esbozadas, pues se trata de un auto de obedézcase y cúmplase. (iii) Frente a la coposesión, hizo una interpretación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de agosto de 2016, SC11444-2016, en virtud de la cual adujo que el señor Alfredo Córdoba no ha ejercido ningún acto que demuestre su posesión, pues no elevó oposición, ni en ninguna documental se hace alusión a aquel, salvo en el contrato de compraventa. 9.

En providencia del 8 de agosto de 202319 se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Preliminarmente debe recordarse que el artículo 309 del Estatuto Adjetivo, pregona que las diligencias de entrega siguen las siguientes reglas: «(…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, Auto del 11 de febrero de 2021, radicado 031201700555 01, Magistrado Ponente Marco Antonio Álvarez. 19 073AutoConcedeRecursodeApelacionEfectoDevolutivo, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 110013103010199807501 13 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.

(…) Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones (…)».

En este orden de ideas, para que la oposición se admita, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) la persona que afirme ser poseedor del bien objeto de la litis, debe concurrir a la diligencia personalmente o por intermedia persona, bien sea, su apoderado o el tenedor de la cosa; ii) es imperioso que el opositor sea un tercero ajeno al litigio y a las consecuencias jurídicas que de él puedan derivarse, y; iii) que se presente prueba de su posesión. 2.

En el sub-lite, la señora Luz Stella Jaramillo actuando en nombre propio, presentó memorial de oposición20 el 31 de julio de 2018 ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, autoridad comisionada para la diligencia de entrega, aduciendo ser la poseedora de los inmuebles identificados 001OposiciónLuzStellaJaramillo.pdf, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 20 110013103010199807501 13 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil con folio de matrícula inmobiliaria 50C-104082 y 50C-240333, ubicados en la Avenida carrera 13 # 25-4821 y #25-5022, respectivamente, “desde hace más de 20 años”, según su dicho, su actuación ha sido “pública, continua, ininterrumpida, pacífica y sin reconocer dominio ajeno” 23, adquirida por venta efectuada por el señor Edilberto Monrroy Villamil; adujo que el vendedor ejerció actos de señor y dueño en los mismos términos en los que ella refiere obrar.

Explicó, que en razón a una deuda que ella había adquirido con Alfredo Córdoba, le dio en parte de pago el 21% de la posesión adquirida sobre los predios referidos, y desde el 14 de noviembre de 2013, ejercieron actos de señores y dueños de forma coetánea sobre ellos. 2.1. Como prueba de su dicho, aportó 195 fotografías24 que corresponden a 10 contratos de arrendamiento25, formularios para tramitar licencias urbanísticas26; promesa de compraventa27 suscrita entre el promitente vendedor Jaime Alfonso Jaramillo León y el promitente comprador Edilberto Monrroy Villamil, sobre el bien identificado con folio de matrícula 50C-104082; compraventa28 de las mejoras y cesión de los derechos de posesión sobre los predios 50C-104082 y 50C-240333, en el que aparecen como vendedor-cedente Edilberto Monrroy Villamil y como compradores-cesionarios Luz Stella Jaramillo Muñetón y Alfredo Córdoba Arturo fechado el 14 de noviembre de 2013; poder29 para adelantar demanda de pertenencia sobre el terreno 50C-104082; 5 Folio 439, 001Cuaderno7-Folio 001-363, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113; y folio 643, 007Cuaderno7-Folio 364-799.pdf, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 22 Folio 441, 001Cuaderno7-Folio 001-363, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113; y folio 623, 007Cuaderno7-Folio 364-799.pdf, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 23 001OposiciónLuzStellaJaramillo.pdf, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 24 001OposiciónLuzStellaJaramillo.pdf, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 25 P1070458, P1070459, P1070460, P1070461, P1070462, P1070463, P1070464, P1070465, P1070466, P1070467, P1070468, P1070469, P1070470, P1070471, P1070472, P1070473, P1070474, P1070475, P1070476, P1070477, P1070479 y P1070483, P1070480, P1070481, P1070482 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 26 P1070485, P1070486, P1070487, P1070514, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 27 P1070489, P1070490, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 28 P1070494, P1070495.JPG, P1070496, P1070497, P1070498, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 29 P1070491, P1070492, P1070493, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 21 110013103010199807501 13 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil declaraciones juramentadas30; acta de conexión31 y recibo de pago de un servicio eléctrico32 a su nombre; y recibos de pago de materiales de construcción33, y mano de obra34.

Adicionalmente, solicitó: 18 probanzas trasladadas del expediente 11001310303520130021800 adelantado en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá dentro del divisorio promovido por Bienes & Leyes Ltda. contra Almacenes Generales de Depósito BIC S.A; 5 de la restitución de inmueble arrendado 11001400300320160027300, que se ventiló por la señora Jaramillo contra Miguel Enrique Cubillos en el Juzgado 3 Civil Municipal de esta ciudad; y el decreto de una inspección judicial a los predios para verificar su extensión, construcción, mejoras y hecho de la posesión, así como el plenario 11001310303520130021800; y se decretara el testimonio de 14 personas. 3.

El Juzgado 10 Civil del Circuito35 -atendiendo la orden de este Tribunal, emitió auto el 8 de agosto de 202236 en el que le impartió trámite a la oposición de la señora Luz Stella Jaramillo, dispuso: 8 P1070499, P1070500, P1070508, P1070509, P1070510, P1070511P1070512, P1070513, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 31 P1070501, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 32 P1070517, P1070518, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 33 P1070527, P1070528, P1070529, P1070530, P1070531, P1070532, P1070533, P1070534, P1070535, P1070536, P1070537, P1070538, P1070539, P1070540, P1070541, P1070542, P1070543, P1070544, P1070545, y Pruebas oposicion 2, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 34 P1070527, P1070528, P1070529, P1070530, P1070531, P1070532, P1070533, P1070534, P1070535, P1070536, P1070537, P1070538, P1070539, P1070540, P1070541, P1070542, P1070543, P1070544, P1070545, y Pruebas oposicion 2, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 35 Folios 5-8, 01CuadernoNo.17Tribunal07, C17CuadernoNo.17TribunalNo.07, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 36 038AutoFijaFechadeAudiencia, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 30 110013103010199807501 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1.

Respecto de las declaraciones, inspección judicial y probanzas trasladadas de los plenarios 11001310303520130021800 y 11001400300320160027300, que se pidieron el fallador de primera instancia guardó silencio. Empero, contra esa determinación no se interpuso ningún recurso, por lo que causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante.

Después, la única prueba que se decretó fue en audiencia del 29 de mayo de 202337, cuando se ordenó al apoderado de los demandantes, aportar copia de la providencia expedida el 23 de octubre de 201938 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Martha Isabel García, en la causa 11001310303520130021802, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó la oposición propuesta por la señora Jaramillo Muñetón a la diligencia de secuestro adelantada el 7 de marzo de 2014. 4.

Dentro de las pruebas anexas al escrito de oposición a la diligencia de entrega, obra el acta que se levantó el 7 de marzo de 201439 en el plenario 11001310303520130021800, diligencia de secuestro a la que se hizo presente la señora Jaramillo Muñetón y en la que planteó su oposición, aduciendo ser poseedora de los predios con matrículas 50C104082 y 50C-240333, oportunidad en la que el comisionado dispuso: 5.

Auscultadas las piezas 11001310303520130021800 que obran 110013103010199807501, se halló: del en el litigio legajo 053Aud29May23Art.309CGP, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 38 018Anexo2, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 39 Folio 83-93, 008Cuaderno 7 Folio 800-1196.pdf, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 37 110013103010199807501 13 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.1.

Providencia del 23 de octubre de 201940, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Marta Isabel García, en la controversia 11001310303520130021802. Esta pieza, se itera, fue incorporada al dossier por orden del Juez de primer grado en audiencia del 29 de mayo de 2023, cuando manifestó: “para que no quede duda, pues de la situación que nos plantea el señor apoderado de la parte que está haciendo el interrogatorio, le solicitamos doctor Luis, en el término de 3 días siguientes a esta diligencias, que usted sea tan gentil de remitirnos por correo electrónico con copia a la señora opositora esa decisión” 41 e iteró más adelante “conforme se ordenó hace unos minutos se le solicita el favor al doctor Luis Fernando Gallo que nos remita la providencia del Tribunal la cual ya hemos comentado dentro de los 3 días siguientes, de manera pues que a partir del día viernes 2 de junio de 2023, nos corre los 10 días para dictar la providencia escrita que le ponga fin al trámite de oposición que usted promovió, señora Luz Stella”. 5.1.1.

En cumplimiento de esa orden, el abogado Luis Hernando Gallo Medina, remitió42 copia del auto solicitado a los siguientes correos electrónicos: 10 5.1.2. La opositora Luz Stella Jaramillo el 30 de mayo de la misma anualidad43, hizo expreso pronunciamiento acerca de las pruebas aportadas por el procurador judicial Gallo Medina, centrando sus argumentos en que el secuestre del proceso 11001310303520130021800 no se registraba activo en la lista de auxiliares de justicia para desempeñar el cargo, por lo cual arguyó que era ilegal esa designación y los actos que de él devenían: 018Anexo2, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 41 Minutos 32’30 a 32’45 y 40’53 a 41’13 en 053Aud29May23Art.309CGP, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 42 054FechaDeRecPonenConocimiento, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 43 058FechaeRec.pdf, C10OposicionLuzStellaJaramilloC07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113 40 110013103010199807501 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.1.3.

Del análisis del plenario, se constata que aunque el administrador de justicia no se empleó el nomen irus “decreto prueba de oficio” en la audiencia del 29 de mayo de 2023, de acuerdo con los artículo 169 y 170 de la Codificación Adjetiva, en aras de esclarecer los hechos relacionados con los alegatos de las partes, y previo a decidir, el Juez solicitó al abogado demandante remitir al Despacho y a su contraparte, copia de la decisión del 23 de octubre de 201944, en la que se confirmó la determinación de negar la oposición de la señora Jaramillo Muñetón en la causa 11001310303520130021802; y la opositora contó con la oportunidad de contradecir45 la pieza válidamente incluida al expediente. 5.2.

Escrutado el auto mencionado, se corroboró que en él se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Stella Jaramillo contra la determinación proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito, en la que se denegó la oposición a la diligencia de secuestro de los predios 50C-104082 y 50C240333 al no demostrarse la posesión aducida, providencia que no puede ser desconocida por la señora Jaramillo ni por las células judiciales, especialmente cuando se pretende revivir una oportunidad fenecida para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma temática. 5.3.

En la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, se constató que la controversia 11001310303520130021800 continúa activa, y el 30 de mayo de 2023 se nombró un nuevo auxiliar de la justicia. 018Anexo2, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 45 Los medios de convicción que se decreten de oficio, se encuentran sometidos al principio de contradicción, el cual constituye “«una garantía derivada del debido proceso, se traduce en 44 esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla» (CSJ STC12160-2023), de lo que se desprende que, el director del proceso debe permitir la intervención de los apoderados en ejercicio del derecho de defensa la contradicción de esa prueba.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC6452-2024 del 29 de mayo de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez 110013103010199807501 13 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 12 6. Tratándose de bienes secuestrados, el numeral 4 del artículo 308 de la ley 1564 de 2012 prevé que: “la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.

Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50” (énfasis fuera del texto original).

En tanto, el numeral 8 del artículo 309, impone: “8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario”. 6.1. Aplicando dichas disposiciones, refulge que: (i) el 29 de junio de 2018, calenda de inicio de la diligencia de entrega en el proceso de la referencia, los inmuebles 50C110013103010199807501 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 104082 y 50C-240333 fueron secuestrados por cuenta de la controversia 11001310303520130021800, actuación que como viene de analizarse era ampliamente conocida por la señora Jaramillo, quien no solo compareció el día del secuestro –7 de marzo de 2014-, sino que formuló oposición aduciendo actuar como señora y dueña de los bienes, por lo que se le entregaron en depósito provisional y gratuito mientras se dirimía la controversia.

(ii) La alegada oposición fracasó, pues en primera y segunda instancia se determinó negar las aspiraciones de la señora Jaramillo Muñetón. (iii) Consolidado el secuestro en el litigio 11001310303520130021800, al definirse la oposición, cesó la calidad de depositaria en la que se dejó a la señora Jaramillo respecto de los pluricitados predios.

Es que al negarse en segunda instancia la oposición formulada por la señora Jaramillo el 7 de marzo de 2014 en el plenario 11001310303520130021800, perdió la etiqueta de depositaria a título gratuito, y cualquier tenencia que haya podido ejercer sobre los predios 50C-104082 y 50C-240333, pasando estos a ser administrados por el auxiliar de la justicia designado como secuestre.

(iv) En vigencia de la cautela, no puede pregonar la señora Jaramillo que ha ejercido actos de señora y dueña, cuando a esta altura su deber ciudadano y profesional es el de colaborar con la administración de justicia, respetar la ley y las decisiones judiciales de las que cabalmente está enterada. 7. Ahora, si en gracia de discusión se estudiara la calidad en la que fungía la señora Luz Stella Jaramillo en las propiedades 50C-104082 y 50C-240333, era imperioso que demostrara que para el 29 de junio de 2018 -cuando se inició la diligencia de entrega reprochada en el plenario 11001310301019980750100-, fungía como poseedora de los predios; la que claramente no ejercía, pues para tal calenda era mera depositaria por orden judicial.

A propósito la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «Quien toma contacto material (…) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia», momento en que se inicia 110013103010199807501 13 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de acreditar la «posesión» aseverada, demostrar que su condición inicial de «mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» quien ha de tener ínfulas de propietario- (…)”.

“(…) Surge, pues, la necesidad de evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo.

No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia -affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno 110013103010199807501 13 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció (…)»46. 8.

Siguiendo tal línea jurisprudencial, la resistencia a la entrega ordenada en el pleito censurado sólo podía ejercerla el poseedor del bien, más no quien auxiliaba a la justicia, para el caso la señora Jaramillo en su calidad de depositaria. 9. Pero es que adicionalmente, y para que no se diga que se pretermitió el análisis del material probatorio, los medios suasorios arrimados no demuestran la calidad que enarbola la opositora y su apoderado.

Es que, como lo ha enseñado la jurisprudencia: “la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño”47 Siendo entonces, la posesión un hecho y no un derecho, el abundante material documental resulta insuficiente para demostrarla; los diversos contratos arrimados darían cuenta de los negocios ajustados, más no del despliegue de actos de señorío exclusivo y excluyente. 9.1.

Para probar los actos de señora y dueña, la opositora Jaramillo aportó fotos de acta de reparto48 de demanda de restitución de inmueble arrendado del local comercial ubicado en la avenida calle 13 #25-48 promovida contra el señor Miguel Enrique Cubillos, radicado 11001400300320160027300, sentencia del 14 de julio de 2016 dictada en esa causa, y despacho comisorio 0178 del 29 de julio de 2016.

Al respecto de los mismos, vale decirse que dan cuenta de una actuación judicial, pero no del ejercicio de posesión, pues un proceso de tal naturaleza también lo puede propiciar 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4038-2020 del 25 de junio de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 48 P1070450, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 110013103010199807501 13 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el titular del dominio o un mero tenedor (depositario, secuestre, administrador, comisionista, etc.), y considerando que en esa data la señora Jaramillo era depositaria gratuita de los predios, por tanto mera tenedora, estaba facultada para incoar la demanda en ejercicio de sus funciones de administración, y no como poseedora. 9.2.

Los contratos de arrendamiento de local comercial: (i) Sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-240333, suscrito con los señores Jesús y Henry Díaz, respectivamente, adiados del “7 días del mes de Nov de 20013”49 (sic) y “7 días del mes de Nov de 2013”50. Llama la atención que para dicha fecha, la opositora y su apoderado aún no habían celebrado el contrato de compraventa y cesión de los derechos de posesión de los predios, lo que hicieron el 14 de noviembre de 2013; quiere ello decir que reconociendo en otro supuestos derechos para cuando se celebró el contrato de arrendamiento la señora Jaramillo era mera tenedora.

(ii) Local ubicado en la avenida calle 13 #25-48, se pregona que se celebró con el señor José Guillermo Rivera el 15 de marzo de 201851. Autenticado el 11 de julio de 2018. Época en la que era depositaria, por ende simple tenedora. (iii) El celebrado con el señor Guillermo Rivera el 1 de julio de 201752 sobre el predio ubicado en la avenida calle 13 #25-48 identificado con folio de matrícula 50C-104082.

Autenticado el 11 de julio de 2018, al igual que el anterior, cuando era depositaria. (iv) El pactado con los señores Angélica María Rodríguez y Pedro Hernán Leguizamón el 19 de julio de 201453, P1070458, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 50 P1070459, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 51 P1070460, P1070461, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113 52 P1070462, P1070463, P1070464, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 53 P1070465, P1070466, P1070467, P1070468, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 49 110013103010199807501 13 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil bien identificado con folio de matrícula 50C-104082, autenticado el 27 de diciembre de 2016.

(v) Contrato del 8 de noviembre de 201654 concertado con el señor Pedro Hernán Leguizamón sobre el predio localizado en la calle 13 #25-48 autenticado hasta el 11 de julio de 2018. (vi) El suscrito el 21 de abril de 201655 con el señor Fredy Humberto Zubieto Peña, por el término de 1 año contado desde el “21 de abril de 2016 hasta el 21 de abril de 2015” (sic) del inmueble ubicado en la calle 13 #2548.

Autenticado el 27 de diciembre de 2016. (vii) El fechado el 5 de octubre de 201356 con el señor Rubén Darío Mateus sobre el fundo de la avenida calle 13 #25-48/50; sin autenticación. (viii) El adiado 1 de enero de 201757 en el que aparecen como arrendatarios los señores Elvent Mauricio Avendaño e Iván Lozano Molina del predio de la avenida calle 13 #25-48.

Autenticado el 27 de diciembre de 2016. (ix) El concertado el 18 de junio de 201458 con los señores Henry Lizardo Rodríguez y Nelson Javier Herrera, el cual iniciaba el 1 de septiembre de 2014 hasta el 9 de septiembre de 2019 sobre el terreno que se encuentra en la avenida calle 13 #25-50, en el que se consignó que la entrega fue el 18 de junio de 2014.

Se arguyó que se suscribió un otrosí59, el cual no tiene fecha, ni se encuentra firmado por la señora Luz Stella Jaramillo. P1070469, P1070470, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 55 P1070471, P1070472, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 56 P1070473, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 57 P1070474, P1070475, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 58 P1070476, P1070477, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 59 P1070479 y P1070483, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 54 110013103010199807501 13 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil (x) Del 19 de junio de 201460 con los señores Luis Miguel Cely Trujillo y Pedro Hernán Leguizamón del 1 de septiembre de 2014 al 1 de septiembre de 2019 sobre el predio ubicado en la calle 13#25-48.

Autenticado el 20 de junio de 2014. Refulge que los documentos enunciados en los nomencladores i) y vii) son documentos privados, sin embargo, al no haberse autenticado, ni existir otros medios de convicción que muestren su fecha de creación, tal y como lo señala el artículo 253 del Compendio Procesal Civil, la Sala no puede corroborar la data en que fueron elaborados.

Relativo a las probanzas del ítem i), aquellas presentan inconsistencias en su duración, se reseñó que su vigencia era de un año prorrogable contados desde el 1 de marzo de 2008 y 1 de enero de 2009 respectivamente, pese a que dicen haberse firmado el 7 de noviembre de 2013. Los documentos relacionados en los literales ii), iii), y v), se autenticaron hasta el 11 de julio de 2018, esto es, después de llevarse a cabo la primera diligencia de secuestro de los inmuebles, adiada del 29 de junio de 201861; y el señalado en el viii) se autenticó el 27 de diciembre de 2016, antes de su creación el 1 de enero de 2017.

A su vez, los índices ix) y x) presentan irregularidades entre la creación, su vigencia y la entrega del bien dado en arriendo. 9.3. De otro lado, memórese que en ejercicio de la labor de administración de los bienes dados en depósito provisional y gratuito, la señora Luz Stella Jaramillo estaba autorizada por el artículo 52 del Estatuto Procesal vigente para ejercer las funciones que la ley le otorga al mandatario, en consonancia con los artículos 2142 y 2158 de la Codificación Civil, por lo que al ser los bienes entregados generadores de ingresos como arrendamientos, aquella debía procurar que permanecieran produciendo, sin que esas actuaciones desvirtúen la calidad en la que actuaba, sobre todo cuando los contratos adosados, salvo el i) y el vii), fueron con posterioridad a su encargo.

P1070480, P1070481, P1070482, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 61 Folio 467-475, 001Cuaderno7-Folio 001-363.pdf, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 60 110013103010199807501 13 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9.4.

Aportó los formularios que diligenció para tramitar una licencia urbanística en los inmuebles identificados con matrícula 50C-10408262 y del 50C-24033363 del 19 de noviembre de 2014. Empero, no se precisaron y probaron las obras realizadas, no se acreditó que ellas se materializaron, a expensas de quien, no hay convicción de la naturaleza de la construcción levantada, y si aquellas correspondían a las reparaciones que prevé el artículo 2158 del Código Civil. 8.5.

La opositora presentó promesa64 de compraventa entre Jaime Alfonso Jaramillo León y Edilberto Monroy Villamil, en el que pactó que se suscribiría compraventa respecto de los derechos de posesión que detentaba el primero sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-104082, adiado 15 de octubre de 201365, sin que se hubiera demostrado que el negocio prometido se perfeccionó. Igualmente, aportó contrato de compraventa suscrito entre Edilberto Monroy Villamil y los compradores Luz Stella Jaramillo Muñetón y Alfredo Córdoba Arturo, cuyo objeto versó sobre la compra de los derechos que se dijo le correspondían al señor Monroy en los inmuebles identificados con folio de matrícula 50C-104082 y 50C24033366, y que adujo haber adquirido mediante compraventa realizada al señor Jaime Alfonso Jaramillo el 15 de octubre de 202367.

Sin embargo, como viene de analizarse, lo pactado fue una promesa de compraventa y no la venta en sí misma, y únicamente sobre la propiedad 50C-104082, de lo cual se colige que no existió el título de la posesión en ninguno de los predios. 9.6. Poder otorgado por Jaime Alfonso Jaramillo68 a su apoderado para adelantar proceso de prescripción sobre el P1070485, P1070486, P1070487, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 63 P1070514, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 64 P1070489, P1070490, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 65 P1070489.JPG y P1070490.JPG, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 66 P1070494, P1070495.JPG, P1070496, P1070497, P1070498, Pruebas oposición 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 67 P1070489, P1070490, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 68 P1070491, P1070492, P1070493, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 62 110013103010199807501 13 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inmueble 50C-104082, con todo, ese documento por sí mismo no es una prueba siquiera sumaria para demostrar actos de señor y dueño. Simplemente da cuenta de el otorgamiento del mandato para gestionar una acción judicial. 9.7.

Declaraciones juramentadas de los señores: Javier Orlando Granada69 en la que señalaba que el señor Jaime Alfonso Jaramillo era poseedor del predio 50C-104082 desde hacía más de 12 años, la cual se rindió el 5 de octubre de 2013; y las de Pedro Hernán Leguizamón Porras70 el 16 de julio de 2018, Amparo Trujillo Morales71 y Joan Sebastián Leguizamón72 el 17 del mismo mes y año, y José Guillermo Rivera el 25 de la misma calenda73, quienes dijeron haber tomado en arriendo el bien 50C-104082, en el que la señora Luz Stella Jaramillo fungía como arrendadora por ser su poseedora.

Pese a que las declaraciones de los señores Leguizamón, Trujillo y Rivera son coincidentes al decir que la señora Jaramillo fungía como poseedora, lo cierto es que todas se rindieron después del 29 de junio de 2018, calenda en la que el comisionado dio inicio a la diligencia de entrega del asunto de la referencia. 9.8. Acta de conexión de servicio eléctrico74, sin que sea clara la fecha ni el inmueble al que corresponde; y un recibo de ese servicio público a su nombre, de data 16 de marzo de 201675.

Sin que pueda asignársele merito demostrativo de posesión, dado que la ley 142 de 1994 en su artículo 134 prevé: “ARTÍCULO 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos P1070499, P1070500, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 70 P1070508, P1070509, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 71 P1070510, P1070511, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 72 P1070512, P1070513, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 73 P1070525, P1070526, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 74 P1070501, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 75 P1070517, P1070518, Pruebas Oposicion 1, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 69 110013103010199807501 13 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”; en otras palabras no sólo el dueño puede contratar la prestación de un servicio público domiciliario.

En todo caso, el cambio de titular de la cuenta no demuestra la posesión invocada. 9.9. Recibos de pago de materiales e implementos de construcción76, y mano de obra, sin que se pueda esclarecer cuál es el bien en el que se emplearon esos productos. 9.10. Corolario de lo así examinado los elementos de convicción no demuestran ni actos de señora y dueña desplegados por la opositora. 10.

En lo que concierne al segundo reproche, destáquese que el artículo 320 del Estatuto Procesal Civil consagra: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida; únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, determinándose así los límites de competencia del superior a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, según enseña el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

En este contexto, la recurrente entabló de forma genérica su reparo frente a la transgresión de la preceptiva y la jurisprudencia en la providencia fustigada, por lo que esta Corporación se limitará a evaluar los dos ejemplos esbozados, esto es, los contratos comerciales verbales y la exigencia de acreditar la suma de posesiones para determinar la calidad de poseedor, para formular oposición a la entrega. 10.1.

Escrutado el plenario, dentro de los argumentos planteados por la señora Jaramillo Muñetón el 31 de julio de 201877, no se adujo haber celebrado acuerdos verbales, ni se acreditó ello con las pruebas decretadas en primera instancia, por lo que este no es el estanco para incluir hechos nuevos que no fueron alegados oportunamente, resultando inadmisible analizarlos en esta Sede, acceder a ello comportaría una vulneración al derecho de defensa de la P1070527, P1070528, P1070529, P1070530, P1070531, P1070532, P1070533, P1070534, P1070535, P1070536, P1070537, P1070538, P1070539, P1070540, P1070541, P1070542, P1070543, P1070544, P1070545, y Pruebas oposicion 2, 002CdFolio549OposiciónLuzStellaJaramillo, 010OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 110013103010199807501 13. 77 001OposiciónLuzStellaJaramillo.pdf, C10OposicionLuzStellaJaramillo, C07DespachoComisorioJuz.36Cmpl, PrimeraInstancia, 11001310301019980750113. 76 110013103010199807501 13 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contraparte, e incluso, se torna desleal con la administración de justicia, pues los juzgadores no tuvieron oportunidad de conocer y resolver sobre las alegaciones que el censor enarbola en la alzada. 10.2.

Por otra parte, se precisa que para que la oposición a la diligencia de entrega se admita, según advierte el artículo 309 de la Codificación Procesal Vigente, se debe demostrar la posesión que alega. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: «que el tercero acredite posesión sobre el bien», refirió que «es preciso que quien impulsa [la oposición], demuestre la aprehensión material del bien al momento de la diligencia y que ostentaba la situación jurídica de poseedor; esto es, que ejercía indudables actos de señor y dueño, carga de la prueba que corre por su cuenta, pues es éste quien debe convencer al juez que existían tales circunstancias, quien, para adoptar su decisión, no puede fundamentarse en suposiciones o pruebas dudosas»78.

De allí que, los reproches relativos a la suma de posesiones y a la condición de coposeedor del señor Alfredo Córdoba Arturo, resultan ser tópicos irrelevantes dado que el trámite de la oposición únicamente tiene por finalidad establecer si la opositora, que en el caso particular fue únicamente la señora Luz Stella Jaramillo, ostentaba actos de señora y dueña para la fecha en que se inició la diligencia de entrega el 29 de junio de 2018 sobre los inmuebles 50C-104082 y 50C-240333, no si cumplía los presupuestos para adquirir el dominio por prescripción, ni la calidad que reputa el señor Córdoba, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues son controversias que se deben ventilar a través de otro tipo de acción. 11.

Dentro del contexto fáctico y jurídico consignado, el sustento de la apelación carece de la contundencia para derruir la providencia cuestionada, la que, por ende, se confirmará; de ello se sigue que a la recurrente se le condenará en costas según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 de la Codificación Procesal vigente. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC198-2024 del 24 de enero de 2024, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 110013103010199807501 13 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de la Ciudad, el 15 de junio de 2023. 2. CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103010199807501 13 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103010199807501 13 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103010199807501 13 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103010199807501 13 23 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f15dda51f60e127b9a7e53fd3f0ed2519cf098e2c5bba2679abd03ae7539d97 Documento generado en 07/11/2024 04:07:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica