Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-00082-01 DR ACOSTA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE GRUPO TRIANGULO S.A.S DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL FENIX S.A. CLASE DE PROCESO RESOLUCIÓN DE CONTRATO El Tribunal declara bien denegado el recurso de queja, subsidiariamente interpuesto por la demandada frente al auto del 9 de mayo del año en curso, que no concedió el recurso de apelación en oposición a lo arbitrado el 25 de noviembre del 2024 por la juez 3 Civil del Circuito de Bogotá. En este, sostuvo que la alzada propuesta contra la sentencia escrita del 13 de septiembre del año pasado, en la cual declaró «resuelto el contrato de promesa de compraventa» celebrado entre los contendientes (núm. 1); condenó a la recurrente a «restituir el inmueble, ubicado en la Calle 100 No. 9 A – 45»;

(núm. 2) a pagar: «perjuicios patrimoniales, cláusula penal» y «las costas (…) en favor de la actora» (núm. 3) (68SentenciaResolucionPromesa), fue «extemporánea» (76AutoReconocePersNiegaAlzadaOrdenaEntrega, 77MemorialRecurso86AutoResuelveRecursoReposicionMantieneConcedeQueja\01Cuaderno Princip). Frente a esto se ha de sostener que la providencia adquirió firmeza el 19 del citado mes y año; pero la interposición de la censura data del 10 de octubre siguiente, es decir, fuera del plazo legal previsto en la normatividad (inciso 3 art. 302 ibidem).

De igual forma, protestó la comisión que ordenó para la entrega de la heredad y que la audiencia no precisó el sentido del fallo, lo cual constituye «una falla del servicio»; además, se expidió varios meses después de celebrada la audiencia del 24 de febrero pretérito. Finalmente, criticó que la dimisión de la profesional del derecho fue aceptada en el memorado día en que salió la determinación, esto afectó sus garantías pues, quedó «sin apoderada judicial».

Ahora, esos embates no están enfilados contra la apelabilidad de la determinación que hoy se revisa, sino que atañen a reproches derivados del procedimiento que llevó a expedir la Código Único de Radicación: 11001310300320220008201 Radicación Interna: 6663 sentencia estimatoria, que en manera alguna atacan los fundamentos del fallo, para que puedan ser considerados reproches habilitantes para la concesión de la alzada.

Además, resulta que esos puntos no están contemplados en el artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso ni en disposición especial alguna aplicable, como pasibles de la regla 320 ejusdem. Cuando se analiza la pauta 353 ibid. lo que le incumbe demostrar es que el recurso sí está autorizado por la ley, nada más. Es cierto que la abogada presentó el 2 de septiembre pasado el memorial informando su no continuidad como apoderada de la sociedad demandada, pero sin acreditar «la comunicación enviada al poderdante» (inciso 4 art. 76 ibidem); luego, realmente no podía desentenderse del mandato, aunque se hubiera aceptado la renuncia, si Mercantil Fénix S.A. desconocía esa situación. Otras serán las consecuencias de ese proceder del abogado frente al cliente.

Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300320220008201 Radicación Interna: 6663