Rad. Int. 69.237 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO GRANADOS. PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ Barranquilla, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.UNICO: 08001310500420190048201 RAD. 69.237 DEMANDANTE: PABLA MAUSA DE VIANA DEMANDADO: COLPENSIONES Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a resolver sobre la procedencia del recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto de fecha 20 de enero de 2026.
Esta Sala de Decisión en auto del 20 de enero de 2026, resolvió: “ÚNICO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora, contra el auto del 17 de noviembre del 2021, proferido por esta Corporación.” La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto referido, el día 23 de enero de 2026, señalando lo siguiente: “En este orden de ideas, conforme lo dispone el Artículo 3º de la ley 270 de 1996, el derecho y ejercicio del medio de defensa, se encuentra garantizado sin excepción alguna, por consiguiente, la referida providencia se condiciona en los términos que pregona el Artículo 318 del Código General del Proceso.
Es advertir, el Articulo 62 del C. P. T SS., hoy por hoy lo modifica el Articulo 28 de la Ley 712 de 2001, para indicar que un mecanismo de defensa es, precisamente, el Recurso de Súplica. No obstante, al no encontrar su desarrollo procesal queda convocado conforme lo dispone el Artículo 29 del C. S. T., y articulo 145 del C. P. T. y SS, PARA cubrirse estos vacíos, el cual se apadrina con el Artículo 1º del C. G. P., cuando dispone su aplicación como en la presente causa y por lo tanto al llegar a este Articulo 318 del C. G. P., nos indica… ( ) De manera que el auto del 20 de enero de 2026, se ubica bajo esta condición, es decir, del Recurso de Reposición ya que no es susceptible de suplicas y como tal debe garantizar no solo el acceso a la Sana administración de justicia sino acceder con la aplicación del Debido Proceso y en la Obtención de la prueba para que aquel Auto si Susceptible de Súplica tenga la ritualidad de que predica tenga el ejercicio constitucional y legal, pues, el Artículo 332 dispone su tramite y frente a lo cual debe estar cumplido para que los efectos que con el se persiguen pueda resolverse la mencionada no solo alzada, sino, la Nulidad Constitucional y Legal que viene propuesta sin resolverse hasta la fecha.Dice este último canon Articulo 332 “le corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala decidir el Recurso de Súplica.
Por consiguiente, se observa que el Auto emanado por el Honorable Tribunal, Objeto del Recurso está resolviendo por el Magistrado Ponente y, frente a ello desplaza el derecho que le asiste a la Rad. Int. 69.237 afectada demandante sobre el medio de impugnación ya mencionado con decisión de RECHAZAR POR IMPROCEDENTE. Que examinada las consideraciones, igual se encuentra con dos aristas jurídicas distintas e impertinentes, esto es, la disposición del Legislador al indicar que las Salas del Tribunal no pueden integrarse con menos de Tres Magistrados, tal como lo tiene previsto el Artículo 19 de la Ley 270 de 1996, y otra es que, el Auto se encuentre en cabeza del Magistrado Sustanciador o Ponente, asignarle el concepto de que el Auto pertenece a la Sala se confronta con lo señalado para su trámite del Artículo 332 del mismo Código cuando dispone: Le corresponde a los demás magistrados que integran la Sala decidir el Recurso de Suplica y obviamente, la secretaria de la mencionada sala y tribunal tienen su roll fundamental para con el tramite de este mismo recurso de suplica ya que dispone … El Secretario pasará el expediente al Despacho del magistrado que sigue en turno al que dicto la providencia, quien actuara como ponente para resolver”.
Así las cosas, el Magistrado Sustanciador no le esta correspondiendo a tender y resolver el Recurso de Súplica sin embargo la decisión es la de Rechazarlo por improcedente siendo que su decisión se hace improcedente porque le corresponde es a los demás magistrados de la sala con integración de otro Magistrado que siga en su turno para suplir esta función de ponencia. Por último, cabe recordar que el Artículo 213 del Código General del Proceso que las normas procesales tienen carácter de orden público y como tal de su estricto cumplimiento, y no les confiere facultad alguna para ser derogada sustituida o modificada por funcionarios y menos por particulares y de hacerlo debe estar amparado por la Ley, en caso concreto no se tiene indicado para tenerse tales decisiones como la de marras, y como bien lo dice el Articulo 7 del C. G. P., …Legalidad, el proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley… Expuesto lo anterior, de manera atenta y respetuosa y por los efectos que ordena este Recurso de Reposición, se solicita al Honorable MAGISTRADO SUSTANCIADOR REVOQUE, dicho Auto y en su lugar apegado al Principio Debido Proceso, teniendo en cuenta la vejez del proceso 2019-2026, la edad cronológica de mí Prohijada, viuda de más 86 años, (Derecho a la Protección Especial-Articulo 46 C. N.) y Legalidad de este trámite, se surta el Recurso de Súplica que viene igualmente solicitado por el Magistrado Doctor EDGAR ENRIQUE BENAVIDEZ GETIAL.” (sic) Procede la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición, procede: «contra los autos interlocutorios» y su finalidad está dada en que sea el mismo funcionario judicial que dictó una providencia quien la revoque o reforme cuando resultare contraria a la ley.
Sin embargo, dispone el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión analógica a esta especialidad, por mandato del artículo 145 del C.P.T.S.S: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades: Rad. Int. 69.237 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrillas de esta Sala). Así entonces, como el auto que rechazó del recurso de súplica correspondió a una decisión de Sala, contra el cual no se señala en la ley un medio de impugnación, no cabe dudas de que debe aplicarse la regla general contenida en el inciso final del artículo 318 del C.G.P., lo que trae como consecuencia que recurso de reposición interpuesto por la parte actora, no sea procedente.
En ese sentido, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de enero de 2026. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE ÚNICO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora, contra el auto del 20 de enero del 2026, conforme lo indicado en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado R.I. 69.237 Rad. Int. 69.237 Ausencia justificada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebe0317664cd3e705a30dbc2fc73ab4d03df3ce396ccbfa53a1541c4d72447d4 Documento generado en 19/02/2026 02:45:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica