1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; treinta (30) de en de enero mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente TEMA: TEMA: PROCESO.
ORDINARIO LABORAL 13001310500120230011101 LUIS FERNANDO PADILLA LEVIS COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA AUTO RECHAZA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL 1.- OBJETO Ingresa al despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por LUIS FERNANDO PADILLA LEVIS contra COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A, con el fin de estudiar la solicitud incoada por la apodera sustituta de la AFP demanda COLFONDOS S.A
2. DE LA SOLICITUD La apoderada judicial de la demandada solicita que con ocasión de la entrada en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 se declare la terminación del proceso de la referencia, dado que se ha configurado una carencia de objeto, por inexistencia de la litis. Menciona la solicitante que, la Ley 2381 de 2024 permite implementar una herramienta administrativa para que los afiliados realicen su traslado de régimen,sin sujeción a las restricciones antes previstas en el literal E artículo 13 de la Ley 100 de 1993- modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2023.Indica que, la norma 2381 de esta anualidad tiene el espíritu de facilitar el traslado de régimen usando la oportunidad establecida en el artículo 76 y que una vez verificado los requisitos legales exigidos, esto conllevaría a una carencia de objeto del proceso en curso.
De manera subsidiaria, pide que en la eventualidad de calificar la prosperidad de la pretensión principal se omita las condenas en costas procesales y agencias en derecho. 3. CONSIDERACIONES El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior.
Que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulgación para hacer uso de posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue publicada por el diario oficial 528191. 1 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157740 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Ahora bien, encuentra este Despacho que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss.
Del CGP 2 la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.
No cabe duda de que, las causales de terminación del proceso son taxativas y están consagradas en el CGP como se dijo en el párrafo previo. Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
Para este Despacho, el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, tampoco existen pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, que permitan considerar que esta figura es una forma de terminación del proceso.
Descendiendo al caso de marras, se encuentra que la solicitud de terminación no se encuadra en ninguna de los supuestos jurídicos antes mencionados, por lo que deberá rechazarse. En cuanto a la solicitud subsidiaria, consistente en requerir al demandante a que haga uso del trámite administrativo sugerido, el Despacho no la considera procedente por las mismas razones expuestas previamente, esto es, que se trata de una facultad que la nueva ley le otorga al afiliado, luego no puede esta judicatura entrar a realizar imposiciones en ese sentido.
En los anteriores términos esta Sala, rectifica su postura únicamente respecto a vigencia de la norma invocada y se confirma la de no procedencia de la terminación del proceso. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de la demanda Colfondos S.A. 3. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD incoada por la parte demandada COLFONDOS S.A., conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c2e3760e55a43a1804ab1e42ff382f8ad2434983e6f51078e7ba4b758630736 Documento generado en 30/01/2025 11:45:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica