TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado No. 70-001-31-10-002-2024-00412-01 Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, para conocer de la solicitud de licencia de venta de inmuebles denunciados como de propiedad del señor Fernando Rafael Doria Guell, persona a quien se le asignó apoyo judicial, calidad que a su vez ostenta la señora Vivian Patricia Doria Gómez. 1.
ANTECEDENTES Vivian Patricia Doria Gómez, actuando por intermedio de apoderado judicial inició proceso de adjudicación de apoyo judicial, conocido entonces por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, bajo la radicación No. 70-001-31-10-002-202400412-00; dicho trámite culminó con decisión de designar a la promotora como apoyo del señor Fernando Rafael Doria Guell.
En dicha calidad, solicitó al mentado Juzgado la autorización para enajenar diversos bienes inmuebles de su propiedad,1 petición rechazada por medio de auto de 5 de noviembre de 2025, para en su lugar disponer su reparto entre los Juzgados de la especialidad, al considerar que dentro del proceso de adjudicación de apoyo, no es dable tramitar la solicitud de licencia para celebrar negocios jurídicos, dado que la Ley 1996 de 2019 refiere a actos jurídicos.2 1 2 Documento electrónico 01.
Expediente 70001311000120250047100 Documento electrónico 04. Cuaderno 03 Expediente 70001311000220240041200 Radicado N° 700013110002-2024-00412-01 Luego de efectuado el reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001311000120250047100 y mediante proveído de 21 de noviembre de 2025,3 rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
Lo anterior, al advertir que aquel Despacho tramitó y resolvió el proceso de adjudicación de apoyo de la referencia, razón por la cual es el competente para conocer del trámite de licencia de venta promovido, en atención al artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, en tanto se trata de un asunto relacionado con la mencionada adjudicación y no de un proceso independiente.
Devuelto el proceso al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, mediante proveído del 26 de enero de 2026, rechazó nuevamente la demanda y propuso conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente para su resolución.4 2. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes expuestos en precedencia, corresponde a la Sala Civil Familia Laboral dirimir el presente conflicto, superior funcional común de los Despachos involucrados, los cuales pertenecen al mismo distrito judicial, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Para resolver, se memora que cuando un Juez declare que no le asiste competencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente. Si el Juez que recibe el plenario, se declare a su vez no competente solicitará que el conflicto naciente se decida por el Funcionario Judicial que sea Superior funcional común a ambos, al que se le enviará la actuación; tales decisiones no resultan susceptibles de recursos.
El Juzgador no puede declararse no competente cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes (salvo por los factores subjetivo y funcional) y en aquellos eventos en los que el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. 3 4 Documento electrónico 03. Expediente 70001311000120250047100 Documento electrónico 05.
Expediente 70001311000120250047100 Radicado N° 700013110002-2024-00412-01 La controversia se resolverá de plano por el Superior y en la misma providencia ordenará la remisión del expediente al Juez que deba tramitar la causa, decisión que tampoco admite recursos.5 En el caso puntual de la competencia para la asunción del conocimiento de solicitudes de licencia para la venta de bienes propiedad de personas que obren por conducto de apoyo judicial, como sucede en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 que define al proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, como aquel por medio del que se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.
El artículo 43 de la mentada ley,6 dispone que cualquier actuación judicial relacionada con tales individuos, será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos. A su turno, el artículo 577 del Código General del Proceso enlista los asuntos sujetos a la Jurisdicción Voluntaria, dentro de los que incluye la licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.
En ese entendido, esta Sala colige que el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019 resulta categórico al establecer que cualquier actuación judicial –encaminada a la realización de un acto jurídico o negocio jurídico – relacionada con la persona titular del acto de apoyo deberá ser forzosamente conocida por el Juzgado que previamente decidió sobre la adjudicación correspondiente. 5 Código General del Proceso.
Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. 6 Ley 1996 de 2019.
Artículo 43. Unidad de actuaciones y expedientes. Cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos. Cada despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran.
En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado. Parágrafo. El expediente de quienes hayan terminado la adjudicación de apoyos, que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser remitido al archivo general.
Un nuevo proceso de adjudicación de apoyos con posterioridad hará necesario abrir un nuevo expediente. También será causa de archivo general la muerte de la persona. Radicado N° 700013110002-2024-00412-01 Por ello, en criterio de la Sala corresponde el conocimiento del asunto relacionada con la emisión de licencia de venta solicitada al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, por cuanto resolvió el proceso judicial de adjudicación de apoyo con radicación 70-001-31-10-002-2024-00412-00, si en cuenta se tiene que la petición se encuentra estrechamente vinculada con la persona titular del apoyo al procurar la atención de obligaciones crediticias y tributarias que le son atribuibles.
En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Juzgado para lo de su resorte y la decisión se comunicará al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, para que actúe conforme corresponde, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Radicado N° 700013110002-2024-00412-01 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a634a8d8be0569b373d77ade9cb486ee8247a1eff0c7af9b93569d5727fe090c Documento generado en 23/02/2026 09:59:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica