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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 2022-00086-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por ALIRIO ACUÑA FONSECA contra ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VALLE CAMPESTRE representada legalmente por LUIS JOSÉ DIAZ SANTOS. RAD:68679-3103-002-2022-00086-01 Apelación de auto.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. M.S: Javier González Serrano San Gil, julio tres (03) de dos mil veinticuatro (2024). DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 2 Sería procedente entrar a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, el señor Alirio Acuña Fonseca, contra la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, proferida al interior de la litis de la referencia, sino fuera porque el trámite del recurso de alzada incoado, no satisface el presupuesto normativo del art. 12 de la ley 2213 de 2022, lo que impide dar trámite al mismo.

Antecedentes 1º. Mediante apoderado judicial el señor Alirio Acuña Fonseca, adelantó proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Asociación de vivienda Valle Campestre en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, proceso en el que se surtieron las etapas respectivas en aras de resolver los pedimentos esbozados, tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención también interpuesta al interior del proceso. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo, el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada del trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró probada la excepción denominada “contrato no cumplido”, propuesta por DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 3 la Asociación de vivienda valle campestre, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal propuestas por el señor Acuña Fonseca, condenó en costas al demandante, declaró que el señor Alirio Acuña Fonseca incumplió sus obligaciones como contratista, declaró la resolución del contrato de obra a todo costo de fecha 01 de febrero de 2021 suscrito entre las partes, entre otras decisiones. 3° Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de Alirio Acuña Fonseca, en audiencia ante el A quo, interpuso recurso de apelación, señalando textualmente lo siguiente: “Muchas gracias, señor juez, muy amable, pues este vocero sí, en ejercicio del mandato que está en este momento desarrollando, se permite presentar el recurso de apelación frente a su sentencia. y el argumento central, pues sería la violación indirecta de la ley, dado que hay una indebida valoración probatoria, puesto que su Señoría en algunos aspectos no tuvo en cuenta en absoluto cosas como por ejemplo, que la obra siempre se construyó bajo la vigilancia y anuencia permanente del contratista del contratante, lo que en principio cree este vocero que implica un pacto contractual, esto quiere decir que si yo si yo estoy ejecutando una obra y el receptor de la obra me la está aceptando permanentemente, está dando asentimiento y está dando aceptación a que lo que yo estoy haciendo está, lo estoy haciendo bien, esto para trasladarlo al caso en concreto del señor Alirio Acuña Fonseca y de otro lado también el aspecto de la de la letra de cambio que no le mereció a usted mayor importancia de que el señor Gerente la haya firmado comprometiendo a la.. la asociación y simple y llanamente porque se le dio DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 4 por decir al de la ferretería que los materiales los había pedido el señor Alirio Acuña, sin tener en cuenta que también está aprobado que hubo obras posteriores, es decir, adicionales al contrato inicial.

Entonces, señor juez, considero que este es un argumento central primigenio, que habla de los reparos concretos que su Señoría muy gentilmente, me concedió.” 4° Seguidamente, el recurso de alzada fue concedido y enviado para surtir el tramite pertinente ante esta Corporación. 5º. Se admitió el recurso mediante providencia del 20 de marzo de 2024, allí se dispuso conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados.

Valga denotar que ésta providencia fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 036 del 21 de marzo de 2024. Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad se allegó escrito contentivo de la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 09 Carpeta Tribunal.

Consideraciones para Resolver DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 5 De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.

Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.

DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 6 Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4490-2023, expuso a manera de subreglas las siguientes: “Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, con la que se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 7 Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (Subraya y resalta la Sala).

A su turno, respecto a la sustentación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “(…) si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas.

(CSJ. ATC. 29 ago. 2000, exp. 1994-0088; Reiterado en sentencia SC963-2022 Entonces, no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, o que se dirija a exponer la forma en la que debieron ser apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación apenas demuestra la divergente interpretación de la parte; pero nada aporta en la tarea de punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador.

(CSJ. AC. Abr. 7. 2014. Rad. 2009-00423)”1 1 Reiterada en providencia AC527-2016, MP. Ariel Salazar Ramírez. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 8 Ciertamente, en el sub lite, en auto del 20 de marzo de 2024, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.

Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el Estado Electrónico No. 036 del 21 de marzo de 2024, tal y como se evidencia del expediente digital. Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandante, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado; es decir, guardó silencio frente al particular.

Luego entonces, se observa que efectivamente el recurrente no sustentó en debida forma la providencia cuestionada, por cuanto, la parte demandante no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado. Y si lo anterior es así, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores.

Aunado a lo anterior, revisada la exposición de los reparos de inconformidad expuestos por el apoderado que representa los DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 9 intereses de la parte demandante, ante el A Quo en audiencia, no contienen la suficiente entidad argumentativa, para determinar de forma clara e inequívoca, cuál o cuáles fueron los yerros específicos de la providencia objeto de alzada.

Ello es así porque si bien se aducen yerros probatorios, estos no fueron explicados en forma concreta, para determinar cuáles de estos fueron indebidamente apreciados y el por qué, sí tendrían la posibilidad de modificar o revocar lo resuelto en la primera instancia. En tal sentido, se aduce una presunta violación indirecta de la ley, sin precisar cuál norma; si es de orden sustantivo o procesal.

Igualmente, aunque trata de explicar ello, en un juicio errado del juzgador, al exponer que “…en algunos aspectos no tuvo en cuenta en absoluto cosas, como por ejemplo, que la obra siempre se construyó bajo la vigilancia y anuencia permanente del contratista del contratante…”, lo cual solo quedó en el plano de lo genérico y difuso. Por ende, la debida concreción sobre los medios probatorios erradamente apreciados y cuáles serían las condiciones de tiempo, modo y lugar que podrían explicar su apreciación fáctica.

Ahora, se denota que se presentó a la manera de reparo, pero también sin que expusiera la argumentación mínima de respaldo. Al respecto se dijo allí que “…de otro lado también el aspecto de la de la letra de cambio que no le mereció a usted mayor importancia de que el señor Gerente la haya firmado comprometiendo a la.. la asociación y simple y llanamente DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 10 porque se le dio por decir al de la ferretería que los materiales los había pedido el señor Alirio Acuña, sin tener en cuenta que también está aprobado que hubo obras posteriores…”.

Y ello es así porque se adujo a dos situaciones fácticas: una en relación con la referida letra de cambio y la otra, con la ejecución de obras posteriores, pero ciertamente su lacónica alusión en el momento de su interposición, en manera alguna permite inferir con qué medios probatorios respaldaba su inferencia o apreciación fáctica, para determinar al tiempo qué probanzas pudieron ser indebidamente valoradas.

Igualmente, cual aduce que “hubo obras posteriores”; tampoco se especifica cuáles y qué medios probatorios así lo determinan para estudiar si estuvieron o no debidamente ponderados. De tal manera, se insiste en que, por la recurrente, se desatendió el ámbito de la explicación o sustentación debida en orden a que se pueda tener como punto inicial de la congruencia de fallo de segunda instancia, exigido en la normativa y reiterado jurisprudencialmente para cumplir con el deber de sustentar un recurso y en este caso, el de apelación y sin tal constatación no puede asumir el Juez de Segunda Instancia la competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 11 Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por ALIRIO ACUÑA FONSECA, contra la sentencia del (13) de diciembre de dos mi veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, Javier González Serrano DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2022-00086-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9f5516992dc4e3a65041c5689af1cfc3a3d948d8f969b1a967b483413aacaee Documento generado en 03/07/2024 11:17:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica