Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00100-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jairo Bettin Alean Colfondos S.A. 73001-31-05-003-2024-00100-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 23 de octubre de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto dictado el 17 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL  Jairo Bettin Alean por medio de apoderado, pretende a través de esta demanda se declare que tiene derecho a su pensión de vejez al sumar tiempos públicos y privados y como consecuencia se disponga su respectivo reconocimiento y pago junto con los intereses de mora, pues ya cuenta con las semanas necesarias; en forma subsidiaria solicita que de no accederse a los intereses de mora, se ordene la indexación.  Con auto del 7 de mayo de 2024, se admitió la presente demanda y ordenó notificar a la accionada.

(archivo 04) Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Notificada la demandada, contestó el libelo conforme el archivo 07, folios 2 a 15, proponiendo entre otras excepciones, la de carácter previo denominada falta de integración del contradictorio. (fl. 23)  El 17 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se declaró no probada la excepción previa propuesta.

(archivo 13)  Contra esta decisión, la apoderada de Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación.  El recurso de reposición fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES. Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 3º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver.  ¿Debe integrarse la litis como lo propone la parte demandada? Argumentación Señaló la demandada al contestar la demanda, que al presente proceso se debe integrar en la parte pasiva, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser la responsable del bono pensional, pero además, porque se pretende el pago de una pensión de vejez o en su defecto de la garantía mínima de pensión. Al respecto el A quo señaló que de acuerdo con el análisis e interpretación tanto de la demanda como de sus pretensiones, e incluso los fundamentos de derecho, se considera que no se requiere la presencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en este juicio, porque si bien es cierto dicho Ministerio tiene una sección como lo es la Oficina de Bonos Pensionales, y en los hechos de la demanda se alude a una especie de controversia en el trámite de bono pensional, lo que realmente se persigue en este juicio es el reconocimiento de pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados cotizados, sustentado en que acreditó estos con los certificados conocidos como CETIL.

(archivo 12, Min. 09:35 a 13:10) La parte demandada al sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación que ahora se estudia manifestó que se encuentra imposibilitada la AFP para Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reconocer la pensión. (archivo 12, Min. 13:23 a 13:58) Al descorrer el traslado del recurso de reposición, la parte actora solicitó no reponer e insistió que no requiere ningún bono pensional, dado que el tiempo laborado público y privado está suficientemente acreditado.

Al resolver el recurso de reposición el A quo señaló, que en ninguna de las pretensiones se invoca como sustento lo relativo al bono pensional, sino que se solicita que se sumen los tiempos públicos y privados, con los que reúne las semanas cotizadas necesarias para la pensión y agregó que en manera alguna en las pretensiones de la demanda se está persiguiendo el pago de la garantía mínima de pensión. (archivo 12, Min. 15:27 a 21:58) La figura del Litis consorcio necesario, está consagrada en el artículo 61 del CGP, al cual se acude en virtud del principio de integración que refiere el artículo 145 del CPTSS.

Dicha norma prevé: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Como lo refiere la norma acabada de citar, se conforma un litis consorcio necesario, cuando se requiere de la presencia de otros integrantes en la parte activa o pasiva de la controversia, y sin las cuales, no podría tomarse decisión de fondo.

Advertido lo anterior, para la Sala se tiene que no le asiste razón a la recurrente en su recurso, pues ninguna de las pretensiones invocadas en la demanda involucran el actuar de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues el demandante solicita e insiste en que tiene derecho a la pensión de vejez por cuanto teniendo en cuenta la totalidad de tiempos públicos y privados cotizados, alcanza la densidad de semanas para pensionarse y que dichos tiempos están debidamente acreditados en el proceso, sin necesidad de bono pensional alguno, por lo que conforme se plantea las pretensiones, sin la presencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con la información que suministró Colfondos al contestar la demanda sobre el capital acumulado del actor y la densidad de semanas, es plausible decidir de fondo el presente asunto.

De otro lado, el sustento dado a la excepción previa en cuanto que se requiere la Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía presencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque se está solicitando el pago de la garantía mínima de pensión, basta señalar que este último concepto no es materia de solicitud alguna en las pretensiones de la demanda.

De ahí que lo planteado por la AFP demandada en el medio exceptivo de carácter previo que propuso, no tiene asidero jurídico. Así las cosas, se reitera, para resolver de fondo el presente asunto, en manera alguna la no presencia del señalado Ministerio de Hacienda sería impedimento para ello, por lo que es claro que la excepción previa propuesta por Colfondos S.A. no tiene visos de prosperidad tal como lo adujo el A quo, en consecuencia, se confirmará su decisión. Se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Tercera Laboral-, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la audiencia pública del 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de JAIRO BETTIN ALEAN contra COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00 Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50c5b3ddc03b6b409557133fcbb5e4ed1fcd489b6049fc7b35feee4902b7b2de Documento generado en 07/11/2024 11:00:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica