Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2020-00005-04 DRA CRUZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo (a continuación de verbal) de Formas y Soluciones Innovadoras S.A.S. contra Soluciones Integrales Unión S.A.S. Rad. 27-2020-00005-04.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 19 de febrero de 2025, según acta 6º de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso verbal promovido por Formas y Soluciones Innovadoras S.A.S. contra Soluciones Integrales Unión S.A.S., el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de octubre de 2018, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre las sociedades, demandante FORMAS Y SOLUCIONES INNOVADORAS S.A.S. y demandada SOLUCIONES INTEGRALES UNION S.A.S. se celebró un contrato de suministro.

Rad. 27-2020-00005-04 1 SEGUNDO: DECLARAR que SOLUCIONES INTEGRALES UNIÓN S.A.S., incumplió el contrato de suministro de fecha 31-08-2015, DEU002-2015.

TERCERO: DECLARAR la resolución del incumplimiento de la sociedad demandada. contrato por CUARTO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES UNIÓN S.A.S. en perjuicios, por ese concepto deberá pagar las sumas de: CIEN MILLONES SETECIENTOS PESOS con TREINTA CENTAVOS ($100.000.700,30) y CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($131’459.815,oo) a favor de FORMAS Y SOLUCIONES INNOVADORAS S.A.S. Deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES UNION S.A.S. al pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50’000.000,oo Mcte), por concepto de la cláusula penal prevista en la cláusula novena del contrato en favor de la empresa FORMAS SOLUCIONES INNOVADORAS S.A.S.

SEXTO: NEGAR las pretensiones quinta y octava, esto no condenar a la sociedad demandada por las sumas de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000,oo Mcte), por concepto de bodegaje y $290’594.724,oo, por concepto de la multa prevista en el parágrafo de la cláusula novena del contrato por falta de demostración.

SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa SOLUCIONES INTEGRALES UNIÓN S.A.S. al pago de los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria, causados sobre las condenas establecidas en el ordinal cuarto, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de su pago.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la demandante. Tásense. Fijase como Agencias en Derecho la suma de $7.200.000 para que sean incluidas en las costas, se aplicó el 90% sobre lo ordenado”1. A continuación, con sustento en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, el apoderado de la demandante le solicitó a la juez que profiriera mandamiento de pago por las sumas ordenadas en lo ordinales “cuarto” y “quinto” de la parte resolutiva de la citada decisión, más los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago.

Además, por la suma de $10’536.522 por “liquidación de costas”2. 1 Archivo “01ActaWordAudiencia_26-10-2018.RFT” en “05CD_Verbal_Fl. 227” en 2 Folio 2 en archivo “01AnexosActaInforme.pdf” en “C02CuadEjecutivo_Principal_Cons01-99_CERRADO”. Rad. 27-2020-00005-04 2 La juez dictó el mandamiento ejecutivo el 16 de enero de 2020, en la forma solicitada, salvo por los intereses moratorios, respecto a los que guardó silencio.

Ordenó notificar esa decisión por estado3. En auto de 3 de diciembre de 2021, la a quo rechazó las excepciones propuestas por la ejecutada, porque ninguna era de las contempladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso4. Y en decisión de 2 de marzo de 2023 ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la ejecutada por $8’760.0005.

Luego, en providencia de 15 de agosto de 2023, la a quo adujo que “en ejercicio del control de legalidad” de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, y como quiera que en el auto de 16 de enero de 2020, a pesar de que se le solicitó, no ordenó el pago de los intereses moratorios, profirió una nueva orden de apremio en los siguientes términos: “Por concepto de intereses moratorios sobre la suma de $231’460.515,30 a la tasa máxima legal permitida certificada por la Superintendencia Financiera (fluctuada) causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique su pago”6.

Posteriormente modificó esa decisión en providencia de 13 de octubre de 2023, esto “en el sentido que los intereses moratorios son los causados a partir del 6 de noviembre de 2018”7. La ejecutada formuló la defensa que denominó “excepción de fondo de pago”8, y alegó que, según los títulos que obran en el expediente, “desde el mes de diciembre de año 2020 se pagó la 3 Archivo “02AutoMandamiento 4 Archivo “27AutoDisposicionesVarias.pdf”. 5 Archivo “64AutoSigaEjecución.pdf”. 6 Archivo “77AutoCtrlLegalidad_MandamientoDePago_15_08_2023.pdf”. 7 Archivo “83AutoDecideRecurso_13-10-2023.pdf”. 8 Archivo “79ExcepcionFondoPagoTotal_24-08-2023.pdf”.

Rad. 27-2020-00005-04 3 obligación, consignando a órdenes del Juzgado el valor total del pago de la sentencia, los intereses y posibles costas”. 2. La juzgadora profirió sentencia anticipada el 12 de septiembre de 2024, en la que declaró no probada la excepción “pago total de la obligación”, ordenó seguir adelante la ejecución “en los términos del mandamiento de pago por los intereses moratorios de fecha agosto 15 de 2023”, dispuso el remate de los bienes embargados y que se llegaren a embargar, así como la práctica de la liquidación del crédito en la forma y los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, y condenó en costas a la ejecutada9.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo consideró que en la parte resolutiva de la sentencia que profirió el 26 de octubre de 2018 reconoció a favor de la demandante los intereses de mora objeto de la ejecución. Respecto a la excepción propuesta por la ejecutada, sostuvo que “para hablar de un pago total o parcial” era necesario que el mismo se hubiere “realizado con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que con el pago se pretende contrarrestar los hechos que se invocan en la demanda y variarse el quantum de las pretensiones…”, esto porque los dineros entregados después de la presentación del libelo “se constituyen en meros abonos y no en hechos impeditivos a las aspiraciones del actor, que en nada modifican las súplicas de la demanda”.

Adujo que, según el informe secretarial de 11 de septiembre de 2024, existían cinco títulos judiciales “susceptibles de entregar”, por cuantías de $103’096.000, $103’095.555, $334’900.000, $103’095.555,95 y $445,oo. 9 Archivo “100SentenciaAnticipadaEjec12-09-2024.pdf”. Rad. 27-2020-00005-04 4 También se comprobó que el primero de ellos se constituyó el 19 de diciembre de 2020, es decir, con posterioridad a la sentencia, que se profirió el 26 de octubre de 2018, y a la solicitud de ejecución, que la actora radicó el 7 de noviembre de 2019.

Por ende, como no se probó que el pago se produjo “con anterioridad a la solicitud de ejecución de la sentencia”, la excepción estaba llamada al fracaso. Precisó que las sumas depositadas debían tenerse en cuenta al momento de la liquidación del crédito. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La ejecutada apeló. Manifestó que pagó a su acreedor; que las consignaciones que hizo al proceso sucedieron antes de la sentencia y que fueron por una cuantía superior a la adeudada.

Conforme a la decisión impugnada, el pago que hizo “no tiene ningún efecto sustancial ni procesal”, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los intereses cesan desde la fecha de esa entrega. La adición al mandamiento hecha en providencia de 13 de octubre de 2023 fue irregular. La mora solo se podía reclamar a partir de la notificación del mandamiento, según el artículo 423 del Código General del Proceso.

Los montos liquidaciones”, y entregados “deben imputarse a las tenerse cuenta las de las en fechas consignaciones. Esto porque los dineros depositados tienen la eficacia de un pago, conforme al artículo 1634 del Código Civil. IV. CONSIDERACIONES Rad. 27-2020-00005-04 5 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En este caso, la actora estaba facultada para exigir la ejecución de la sentencia proferida por la a quo el 26 de octubre de 2018, dentro del juicio verbal promovido por Formas y Soluciones Innovadoras S.A.S. contra Soluciones Integrales Unión S.A.S. Lo anterior con sustento en el inciso 1º del artículo 305 ibídem, que autoriza al demandante para que pida “la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.

Esto toda vez que esa providencia adquirió ejecutoria en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, porque fue Rad. 27-2020-00005-04 6 notificada en estrados el día en que la juez la profirió y ninguna de las partes interpuso recursos en su contra dentro del término legal10. En tal decisión, en el ordinal “cuarto” de la parte resolutiva, la a quo ordenó a la demandada pagar $100’000.700,30 y 131’459.815, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria; y, en el ordinal “quinto”, $50’000.000 “por concepto de la cláusula penal…”.

Así mismo, en el ordinal “séptimo”, la condenó a cancelar “los Superintendencia intereses Bancaria, moratorios causados certificados sobre las por la condenas establecidas en el ordinal cuarto, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de su pago”. Las órdenes de pago emitidas por solicitud de la ejecutante, los días 16 de enero de 2020 y luego el 15 de agosto de 2023, modificada el 13 de octubre siguiente, estuvieron acordes con el contenido de la sentencia, toda vez que dispusieron el pago de los capitales aludidos en los ordinales “cuarto” y “quinto”, así como de los intereses del ordinal “séptimo”, atrás citados.

En el proceso existe evidencia, según consta en el informe de títulos visible en el archivo “99InformeTítulosJudiciales_11-092024.pdf”, que con posterioridad a la sentencia se pusieron a disposición del proceso cinco títulos judiciales, por cuantía total de $644’187.55,95, y con fechas de “emisión” comprendidas entre el 9 de diciembre de 2020 y el 29 de julio de 2022.

En específico, en el citado informe se indicó la existencia de los siguientes dineros, así: 10 Archivo “02GrabaciónAudiencia_26-10-2018.wmv” en “05CD_Verbal_Fl.227” en “001Cuad.Principal_Verbal”, en “C01Verbal_Exp.027-2017-00399_Cerrado”. Rad. 27-2020-00005-04 7 El apelante alegó, tanto en la excepción que propuso como en su impugnación, que canceló las sumas ordenadas en los mandamientos de pago, esto porque los montos puestos a disposición del juzgado alcanzaban a cubrir todo lo adeudado.

Este alegato, contrario a lo que consideró la juez de primera instancia, estaba llamado a prosperar, de acuerdo con las siguientes razones: De conformidad con el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso “[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Por ende, por imperativo legal, la a quo tenía el deber de determinar en la sentencia si con posterioridad a la demanda, en este caso, a la petición de ejecución radicada por la parte actora el 17 de enero de 201911, reiterada el 7 de noviembre del mismo año12, se había “probado” y “alegado” algún hecho modificativo 11 Folio 26 en archivo “07Verbal_027-2017-399_Fls264-341.pdf”. 12 Folio 2 en archivo “01AnexosActaInforme.pdf”.

Rad. 27-2020-00005-04 8 del derecho sustancial debatido, porque en tal evento era su deber declararlo así en la decisión. Entonces, le correspondía establecer si, como lo alegó la ejecutada en la excepción propuesta, con posterioridad a la solicitud de cumplimiento de la sentencia se produjeron pagos, y calcular si estos alcanzaban a solventar la deuda exigida, porque en tal evento se imponía, indefectiblemente, su declaratoria.

Desde tal perspectiva, y de conformidad con el mencionado artículo 281 del Código General del Proceso, el Tribunal concluye que con los dineros aportados al proceso sí se produjo el pago de la deuda reclamada, tal y como lo indica la siguiente liquidación: Mes Año Interés certificado Tasa máxima Tasa nominal Tasa liquida mensual Días Interés liquidado Capital Días/ mes Abono Saldo interés más capital nov 2018 19,49 29,235 3,943 0,3285 24 608359,0779 231460515,3 30 232068874,38 dic 2018 19,40 29,1 3,937 0,3280 31 759302,3167 231460515,3 31 232828176,69 ene 2019 19,16 28,74 3,921 0,3267 31 756221,6977 231460515,3 31 233584398,39 feb 2019 19,70 29,55 3,956 0,3297 28 763105,9424 231460515,3 28 234347504,33 mar 2019 19,37 29,055 3,935 0,3279 31 758919,0921 231460515,3 31 235106423,43 abr 2019 19,32 28,98 3,931 0,3276 30 758279,2142 231460515,3 30 235864702,64 may 2019 19,34 29,01 3,933 0,3277 31 758535,3412 231460515,3 31 236623237,98 jun 2019 19,30 28,95 3,930 0,3275 30 758022,852 231460515,3 30 237381260,83 jul 2019 19,28 28,92 3,929 0,3274 31 757766,2544 231460515,3 31 238139027,09 ago 2019 19,32 28,98 3,931 0,3276 31 758279,2142 231460515,3 31 238897306,30 sep 2019 19,32 28,98 3,931 0,3276 30 758279,2142 231460515,3 30 239655585,52 oct 2019 19,10 28,65 3,917 0,3264 31 755446,2032 231460515,3 31 240411031,72 nov 2019 19,03 28,545 3,912 0,3260 30 754538,7276 231460515,3 30 241165570,45 dic 2019 18,91 28,365 3,904 0,3253 31 752976,1549 231460515,3 31 241918546,60 ene 2020 18,77 28,155 3,894 0,3245 31 751142,0177 231460515,3 31 242669688,62 feb 2020 19,06 28,59 3,914 0,3262 28 754928,0071 231460515,3 28 243424616,63 mar 2020 18,95 28,425 3,906 0,3255 31 753497,9857 231460515,3 31 244178114,61 abr 2020 18,69 28,035 3,889 0,3241 30 750088,4949 231460515,3 30 244928203,11 may 2020 18,19 27,285 3,854 0,3212 31 743412,0971 231460515,3 31 245671615,21 jun 2020 18,12 27,18 3,849 0,3208 30 742464,4823 231460515,3 30 246414079,69 jul 2020 18,12 27,18 3,849 0,3208 31 742464,4823 231460515,3 31 247156544,17 ago 2020 18,29 27,435 3,861 0,3218 31 744760,254 231460515,3 31 247901304,42 sep 2020 18,35 27,525 3,865 0,3221 30 745566,0223 231460515,3 30 248646870,45 oct 2020 18,09 27,135 3,847 0,3206 31 742057,3705 231460515,3 31 249388927,82 nov 2020 17,84 26,76 3,829 0,3191 30 738641,3672 231460515,3 30 250127569,18 dic 2020 17,46 26,19 3,802 0,3168 8 189256,0388 231460515,3 (Interés acumulado) 31 250316825,22 18856309,92 Cláusula penal ordinal quinto (Suma sobre la que no se ordenó el pago de interés) 50000000 300.316.825,22 Costas (Suma sobre la que no se ordenó el pago de interés) 10’536.522 310.853.347,22 Rad. 27-2020-00005-04 9 dic 2020 9 103096000 207.757.347,22 dic 2020 9 334900000 -127.142.652,78 ene 2021 7 103.095.555,95 -230.238.208,73 29 103.095.555,95 -333.333.764,68 29 445 -333.334.209,68 jul jul 2022 2022 TOTAL SALDO A FAVOR: -333.334.209,68 Según este cálculo, luego de descontar a las sumas cuyo pago se ordenó en los autos de 16 de enero de 2020, y 15 de agosto de 2023, modificado el 13 de octubre siguiente, los montos consignados a órdenes del proceso, existe un saldo a favor de la ejecutada por $333.334.209,68.

Es decir, la obligación que se demandó quedó satisfecha desde el momento en que se consignaron al proceso los montos de $103.096.000 y $334.900.000, ambos el 9 de diciembre de 2020, fecha en la que se evidencia una suma a favor de la demandada $127’142.652,78, que se incrementó con las consignaciones posteriores de 7 de enero de 2021, por $103.095.555,95, y las dos de 29 de julio de 2022, por $103.095.555,95 y $445.

Además, la voluntad de la demandada de destinar esos dineros al pago de la obligación fue inequívoca, como se desprende claramente de su propia defensa. Obsérvese que en su argumentación afirmó que los montos disponibles en el proceso eran suficientes para cubrir "el valor total del pago de la sentencia, los intereses y posibles costas", planteamiento que, como se vio, resultó ser cierto; porque aún descontado las agencias en derecho a que fue condenada la demandada en la providencia que inicialmente ordenó seguir adelante con la ejecución, de 2 de marzo de 2023, y que aún no han sido liquidadas, esos dineros alcanzan a satisfacer tales acreencias y otras si las hubiere.

En consecuencia, se concluye que en el curso de la primera instancia se produjo el pago efectivo de la obligación adeudada, Rad. 27-2020-00005-04 10 y, por ende, con sustento en el inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, se imponía declarar probada la excepción propuesta por pago total de la deuda, tal y como se alegó en la impugnación. 3.

Se revocará entonces la sentencia apelada y se dispondrá que una vez se efectúen las liquidaciones de costas correspondientes, por el a quo se provea respecto de la terminación del proceso; el levantamiento de las medidas cautelares; la entrega a la ejecutante de las sumas a su favor, asimismo, la devolución a la demandada del excedente.

Como se advierte que la parte ejecutante no tuvo injerencia alguna en la determinación objeto de apelación, no habrá condena en costas, al tenor del numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2024, en el asunto de la referencia, y en su lugar declarar probada la excepción “pago”. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de conocimiento, una vez se efectúen y aprueben las liquidaciones de costas correspondientes, deberá proveer respecto de la terminación del proceso; el levantamiento de las medidas Rad. 27-2020-00005-04 11 cautelares; la entrega a la ejecutante de las sumas a su favor, asimismo, la devolución a la demandada del excedente, si no existieren embargo de remanentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo advertido en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 27-2020-00005-04 12 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f465be24e85fd2f22bb531e10d5379d8cfeecd3b25ffd68aa8c e25415d584b4b Documento generado en 06/03/2025 12:29:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca Rad. 27-2020-00005-04 13