Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: GIRARDOTA 1-2024-00170-01 RECUSACIÓN CAUSAL 12 NIEGA

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: RECUSACIÓN Radicado: 05308-31-03-001-2024-00170-01 (RC-24-252) Accionantes: ADRIANA PATRICIA CASTAÑO CAÑAS y FERNEY ARTURO CADAVID LONDOÑO Accionados: ISRAEL ANTONIO FLÓREZ AGUIRRE, LUIS FELIPE MARÍN MARÍN, CLAUDIA EUGENIA PALACIO CAÑAS, LEIDY VIVIANA CUERVO VILLADA y ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Vinculados: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA Procedencia: JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE Asunto: RECUSACIÓN CAUSAL 12 ARTÍCULO 141 CGP GIRARDOTA En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir en segunda instancia la recusación formulada por la parte demandada en contra de la Jueza Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, dentro del proceso especial de ACOSO LABORAL promovido por los señores ADRIANA PATRICIA CASTAÑO CAÑAS y FERNEY ARTURO CADAVID LONDOÑO. 1.

ANTECEDENTES Mediante vocero judicial los señores ADRIANA PATRICIA CASTAÑO CAÑAS y FERNEY ARTURO CADAVID LONDOÑO, promovieron acción especial de acoso laboral en contra de ISRAEL ANTONIO FLÓREZ AGUIRRE, LUIS FELIPE MARÍN MARÍN, CLAUDIA EUGENIA PALACIO CAÑAS, LEIDY VIVIANA CUERVO VILLADA y ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, juicio al que se vinculó al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA, a fin de que se declare que el extremo plural pasivo incurrió en conductas constitutivas de acoso laboral y, por ende, se les conmine a pagar una sanción pecuniaria consistente en 10 SMLMV, y en últimas, que se condene en costas procesales a los convidados a juicio.

Como fundamento de sus pedimentos, acotaron que fueron contratados por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñar el cargo de Bomberos; que el señor ISRAEL ANTONIO FLÓREZ AGUIRRE funge como representante legal del cuerpo bomberil voluntario, mientras que los señores LUIS FELIPE MARÍN MARÍN, CLAUDIA EUGENIA PALACIO CAÑAS, LEIDY Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Adriana Patricia Castaño Cañas Vs. Israel Antonio Flórez Aguirre y otros Radicado Nacional 05308-31-03-001-2024-00170-01 Radicado Interno (RC-24-252) VIVIANA CUERVO VILLADA y ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ son compañeros de trabajo; que las conductas que han desplegado los accionados se enmarcan en las modalidades de maltrato laboral y discriminación laboral, tales como: “(…) Le metían figuras con cachos al escritorio pues sabían que esto generaría miedo sobre la actora.

(prueba aportada). Cuando iba al baño le ponían una música de espanto de la llorona y eso sí que generaba miedo en ella; esto era puesto en los altos parlantes que hay en la estación de bomberos; pero nunca pudo saber quién lo hacía. El Capitán Cataño se hacía al pie de una imagen religiosa y decía: «ay señor por qué habrá tanto pecador en el mundo y me miraba y los que estaban ahí en el momento se reían».

Las pausas activas no las pudo volver hacer porque según el capitán era abandono de puesto, incluso en repetidas ocasiones se le ordeno que debía comer en el mismo puesto de trabajo porque también era causa para aplicarle abandono de puesto. La actora quiso trabajar en otro lugar que llamaban EL ALOJAMIENTO para compensar las emociones de temor que le provocaba sus compañeros de trabajo, pero, el señor Israel Flórez la obligaba a regresar al puesto y seguir en las mismas condiciones.

Otras condiciones precarias del puesto de trabajo, se puede observar con el escritorio asignado, ya que tenía que ser sostenido con las piernas para mantener la estabilidad del mismo”; por lo que consideran les asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La juzgadora de instancia en auto del 29 de mayo de 2024 (doc. 04, carp.01) resolvió admitir la demanda, al paso que dispuso la vinculación del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA.

Surtida la diligencia de enteramiento el 30-may-2024, los accionados allegaron escrito de contestación a las aspiraciones de los promotores de la Litis. Entretanto, la a quo convocó los contendientes a la audiencia especial prevista en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, misma que se realizó el 23 de julio de 2024 (docs.19 a 21, carp.01), en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación (minutos 00:01 a 00:28, doc.20, carp.01).

Ulteriormente, en la fase de saneamiento los mandatarios judiciales del nodo pasivo presentaron recusación contra la juzgadora de primer nivel, con el propósito de separarla del conocimiento de la actuación judicial, en sustento del numeral 12 del artículo 141 del estatuto instrumental general. En tal contexto, los profesionales del derecho subrayaron que la funcionaria judicial comprometió su imparcialidad e independencia al afirmar en la audiencia de conciliación que: “(…) quien niega categóricamente y ahí si hay tela para cortar (…) La respuesta se vuelve absurda.

(…) De malas y que pruebe. (…) Y desde ya es impresentable este proceso (…) ¿será que si podemos contestar en este proceso? (…) El cuerpo de bomberos está patas arriba (…) Son cosas salidas de una novela (…) Tienen un problema de Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 2 Adriana Patricia Castaño Cañas Vs. Israel Antonio Flórez Aguirre y otros Radicado Nacional 05308-31-03-001-2024-00170-01 Radicado Interno (RC-24-252) clima laboral”; al paso de que practicó el interrogatorio informal de la señora ADRIANA PATRICIA CASTAÑO CAÑAS y dio por cierto las aseveraciones expresadas por los promotores del juicio; concluyendo que la jueza hizo juicios de valor por fuera de una actuación judicial como lo es la conciliación (minutos 00:48 a 06:42, doc.20, carp.01).

Respecto de lo anterior, la Jueza Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota luego de reseñar la naturaleza del proceso especial de acoso laboral, aceptó que en el condigno trámite de la conciliación, intervino de forma proactiva para procurar un acercamiento entre las partes que permitiera alcanzar un acuerdo y con tal propósito escuchó a todos los contendientes.

Admitió que exteriorizó las expresiones aludidas en la etapa de conciliación, aclarando que la causal invocada como sustento de la recusación no se da, en la medida en que la intervención aludida por los recusantes, tuvo lugar dentro del marco del proceso judicial (minutos 07:32 a 19:34, doc.20, carp.01).

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1. Solución del Problema Jurídico Planteado Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 1431 del CGP, es competente esta Sala para decidir sobre la recusación formulada por los encausados ISRAEL ANTONIO FLÓREZ AGUIRRE, LUIS FELIPE MARÍN MARÍN, CLAUDIA EUGENIA PALACIO CAÑAS, LEIDY VIVIANA CUERVO VILLADA, ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE GIRARDOTA en contra de la Jueza Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota.

Con miras a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las causales de recusación que pueden alegarse en juicio, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, habrá de acudirse al Código General del Proceso, en su artículo 141, el cual establece que: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación. (…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. 1 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Adriana Patricia Castaño Cañas Vs. Israel Antonio Flórez Aguirre y otros Radicado Nacional 05308-31-03-001-2024-00170-01 Radicado Interno (RC-24-252) 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7.

Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Memora la Sala lo anterior, para denotar que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa se ha reservado para sí definir cuáles son causales específicas para reclamar la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto por encontrar afectada su imparcialidad y su objetividad.

En consecuencia, las prenotadas causales son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto y en cuanto constituyen una situación de excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional encomendada a los funcionarios judiciales. Por lo tanto, para que proceda este mecanismo procesal, es imperativo demostrar inconcusamente que el criterio del juzgador de la causa se encuentra afectado, en tal grado, que su Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Adriana Patricia Castaño Cañas Vs. Israel Antonio Flórez Aguirre y otros Radicado Nacional 05308-31-03-001-2024-00170-01 Radicado Interno (RC-24-252) independencia, serenidad de ánimo y transparencia en el proceso se encuentran seriamente comprometidos. Para abundar en razones, viene a propósito colacionar los predicamentos que, sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL 2683 de 2024, ha realizado: “Ha sostenido esta Corporación, que los impedimentos y las recusaciones son instituciones jurídicas procedimentales, que responden al propósito de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales, así como la transparencia de quien asume el conocimiento de un proceso, en procura de salvaguardar el ordenamiento jurídico, ante la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional.

Por manera que no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia. De allí que resulta obligatorio para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos consagrados en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, con el fin de que la separación de aquel no sea caprichosa o arbitraria, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que se impone a quien ostente la dignidad judicial y por ella, la capacidad de ejercer la función pública de administrar justicia. Esos supuestos, consagrados en el artículo 141 del CGP, resultan aplicables al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS”. -Negritas y subrayado intencional de la SalaAsí pues, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, nótese que respecto de la causal de recusación por “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”, a que alude el extremo pasivo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente” (CSJ APL2198 de 2020) “Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía” (CSJ AC2335 de 2014).

De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la improcedencia de la causal de recusación aludida por los demandados, puesto que las disquisiciones Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Adriana Patricia Castaño Cañas Vs. Israel Antonio Flórez Aguirre y otros Radicado Nacional 05308-31-03-001-2024-00170-01 Radicado Interno (RC-24-252) de la señora Jueza Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, descalificadas hoy por los demandados, se exteriorizaron dentro del marco del proceso especial de acoso laboral que se surte en esa dependencia judicial, particularmente en la fase de conciliación; acto procesal que exige un especial esfuerzo por parte del juzgador quien tiene la responsabilidad de orientar, presidir y avalar el trámite conciliatorio.

En ese horizonte, el despacho judicial, a partir de interactuar con las partes, tiene el deber de propiciar entre los contendientes el ánimo de alcanzar un acuerdo que ponga fin a sus diferencias y resuelva el conflicto, precaviendo los puntos divergentes insuperables, todo ello con el especial cuidado de no desconocer derechos ciertos e indiscutibles, y a la vez, derechos mínimos e intransigibles.

Se sigue de lo anterior que, en materia laboral el artículo 77 del estatuto instrumental laboral, aplicable al presente proceso especial de acoso laboral, por virtud de remisión analógica auspiciada por el artículo 1442 ibídem, descarta que las fórmulas de arreglo que se estimen justas signifiquen prejuzgamiento, y que las manifestaciones de las partes connoten confesión. Lo anterior no implica, como equivocadamente lo predican los recusantes, que la independencia e imparcialidad de la directora del proceso se haya visto afectada por motivo de haber expresado sus puntos de vista en torno del tema debatido en el proceso, supuestamente por fuera de la actuación judicial, puesto que, a riesgo de iteración, las reflexiones de la funcionaria recusada se presentaron en medio de circunstancias y oportunidades propias del trámite procesal, tanto más cuanto que, tales afirmaciones no equivalen a fijar una postura en el sub lite que resulte vinculante al momento de definir la litis, sino que, por lo contrario, responden al ejercicio de las funciones de la dirección del proceso y no lucen irrazonables, a más de que tampoco reflejan un interés indebido en favorecer a una de las partes del proceso.

En ilación con lo anterior, surge palmar en el sub lite que la causal de recusación propuesta por la parte actora carece del suficiente sustento jurídico para su configuración y, siendo ello así, no existe otro camino para esta Sala que negar la recusación propuesta y avalar la competencia asignada a la titular del mencionado Despacho Judicial, y por consiguiente, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, en orden a que se sigan surtiendo las etapas subsecuentes.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 2 Artículo 144. Generalidad del procedimiento ordinario. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Adriana Patricia Castaño Cañas Vs. Israel Antonio Flórez Aguirre y otros Radicado Nacional 05308-31-03-001-2024-00170-01 Radicado Interno (RC-24-252) 3.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la recusación propuesta por los apoderados judiciales del extremo plural pasivo contra la jueza DIANA MILENA SABOGAL OSPINA, titular del JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, dentro del proceso especial de ACOSO LABORAL promovido por ADRIANA PATRICIA CASTAÑO CAÑAS y FERNEY ARTURO CADAVID LONDOÑO, según y conforme a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al JUZGADO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, en orden a que se surtan las etapas subsiguientes, en los términos señalados en esta providencia. Lo resuelto se notifica POR ESTADO, con arreglo a lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7