Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaCivilFolio347-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 347-24 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 0016701 Acta 153 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LIETH MARÍA LÓPEZ VILLAR contra LIBERTY SEGUROS S.A. Y RAFAEL ANTONIO RIVERA HOYOS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Las demandantes pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a Rafael Rivera Hoyos y Liberty Seguros S.A., por los Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 perjuicios ocasionados en razón al siniestro ocurrido el día 24 de junio de 2019, en el que se vieron involucrados los vehículos tipo motocicleta y camioneta de placas SAQ23B y MBQ311 respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (morales y daño a la vida en relación) Además, solicitan se condene en costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó aplicar la figura de la concurrencia de culpas. 1.2.- Sustento fáctico.

La causa petendi se funda en los siguientes supuestos que la Sala compendia así: 1.2.1.- El 24 de junio de 2019, en la vía Cereté- La Ye, a la altura del Km 17 + 200 ocurrió un accidente de tránsito que involucró los vehículos de placas SAQ-23B tipo motocicleta conducido por la señora Lieth María López Villar y MBQ-311 tipo camioneta conducido por su propietario, el señor Rafael Rivera Hoyos. 1.2.2.- Previo al accidente, la señora Lieth María López Villar se encontraba transitando por la vía en dirección Ciénaga de Oro – Cereté, por su carril derecho.

Al llegar al kilómetro 17 + 200 metros, decidió realizar un giro a la izquierda para cruzar la vía, procediendo a colocar una señal de advertencia o direccional. Tras asegurarse de que no se aproximaba ningún vehículo, comenzó el cruce, momento en el cual irrumpió el conductor del vehículo identificado con la placa MBQ-311, quien se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en la zona. 1.2.3.- Como consecuencia de lo anterior, el vehículo impactó la motocicleta de la señora López Villar en su parte lateral, lo que provocó 2 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 que esta fuera lanzada fuera de su vehículo y resultara gravemente lesionada. 1.2.4.- Los agentes de tránsito que realizaron el informe de accidente de tránsito, anotaron como hipótesis de accidente “122” atribuible al vehículo No. 1 (motocicleta). 1.2.5.- No obstante, el informe técnico pericial de accidente de tránsito de fecha 19 de octubre de 2022, establece que el conductor del vehículo de placas MBQ-311 transitaba a 40 km/h, excediendo el límite de velocidad permitido en la zona (30 km/h). 1.2.6.- Debido a la gravedad de las lesiones, la demandante fue trasladada a la Clínica de Traumas y Fracturas, donde posteriormente, le realizaron el procedimiento de amputación traumática de miembro inferior izquierdo en el segundo proximal de la pierna. 1.2.7.- De acuerdo con el informe pericial de clínica forense de fecha 4 de octubre de 2019, a la demandante se le ocasionaron lesiones de carácter permanente, arrojando una incapacidad médico legal de 70 días con secuelas médico legales de carácter permanente. 1.2.8.- A la fecha del accidente, la demandante devengaba un salario mínimo de $828.116,oo. 1.2.9.- Considera que, las lesiones la limitan para ejercer sus actividades de manera normal, además, de no poder trabajar. 1.2.10.- Con ocasión al siniestro, la Fiscalía Seccional de Cereté (Córdoba) inició la investigación por el delito de lesiones personales culposas bajo la noticia criminal n.° 23 162 31 005 23 2019 80034. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 29 de noviembre de 3 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 2022, se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda. 1.3.2.- Liberty Seguros S.A., resistió a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en calidad de conductora de la motocicleta de placa No. SAQ-23B por culpa grave y omisión del deber de cuidado, exoneración de responsabilidad del demandado por imprevisibilidad e irresistibilidad del siniestro por el actuar de la conductora del vehículo de placas SAQ23B, inexistencia de huellas de frenado que determinen el presunto exceso de velocidad del demandado, cumplimiento de las normas de tránsito y obligaciones del conductor del vehículo de placas MBQ311 e inexistencia de exceso de velocidad en cabeza de éste y falta de legitimación en la causa de Liberty Seguros S.A., por inexistencia de responsabilidad solidaria en materia de responsabilidad civil extracontractual» Subsidiariamente formuló «Reducción de la indemnización por concurrencia de actividades peligrosas» Frente al contrato de seguro presentó los siguientes medios exceptivos: «Prescripción ordinaria de las acciones y/o reclamaciones derivadas del contrato de seguro en cabeza de la parte demandante y/o terceros beneficiarios, incumplimiento del principio de carga de la prueba, falta de acreditación del siniestro y su cuantía en los términos del art. 1077 del Código de Comercio respecto de la póliza de seguro» En forma subsidiaria formuló: «Exclusiones aplicables a la póliza de seguro especial para vehículos pesados No. 260569, concurrencia de la suma asegurada, límite de responsabilidad de la aseguradora, enriquecimiento sin justa causa por excesiva tasación de perjuicios y desconocimiento de precedente judicial y la genérica» 1.3.3.- Por su parte, el demandado Rafael Antonio Rivera Hoyos por conducto de su vocera judicial contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones perentorias «Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima señora Lieth López Villar conductora de la motocicleta de placas SAQ23B, ausencia 4 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 de elementos que permitan establecer la responsabilidad del conductor del vehículo de placas MBQ311 en la ocurrencia del accidente, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte accionante por régimen aplicable de culpa probada, inexistencia o ausencia de permiso para conducir por parte de la conductora del vehículo de la motocicleta SAQ23B, objeción al juramento estimatorio e improcedencia de reconocimiento de perjuicios morales y tasación excesiva» y, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 1.3.4.- Frente al llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A., se opuso.

Presentó como excepciones de fondo «Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en calidad de conductora de la motocicleta de placa No. SAQ-23B por culpa grave y omisión del deber de cuidado, exoneración de responsabilidad del demandado por imprevisibilidad e irresistibilidad del siniestro por el actuar de la conductora del vehículo de placas SAQ23B, inexistencia de imputación bajo el régimen de responsabilidad común por los delitos y las culpas en cabeza del conductor del vehículo de placas MBQ311, inexistencia de huellas de frenado que determinen el presunto exceso de velocidad del demandado, cumplimiento de las normas de tránsito y obligaciones del conductor del vehículo de placas MBQ311, inexistencia de exceso de velocidad en cabeza de éste, inexistencia de obligación de indemnizar atribuible a los demandados en los términos del artículo 2343 del Código Civil y falta de legitimación en la causa de Liberty Seguros S.A., por inexistencia de responsabilidad solidaria en materia de responsabilidad civil extracontractual» Subsidiariamente formuló Reducción de la indemnización por concurrencia de actividades peligrosas» Frente al contrato de seguro presentó los siguientes medios exceptivos de mérito: «Prescripción ordinaria de las acciones y/o reclamaciones derivadas del contrato de seguro en cabeza de la parte demandante y/o terceros beneficiarios, incumplimiento del principio de carga de la prueba, falta de acreditación del siniestro y su cuantía en los términos del art. 1077 del Código de Comercio respecto de la póliza de seguro» En forma subsidiaria formuló: «Exclusiones 5 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 aplicables a la póliza de seguro especial para vehículos pesados No. 260569, concurrencia de la suma asegurada, límite de responsabilidad de la aseguradora, enriquecimiento sin justa causa por excesiva tasación de perjuicios y desconocimiento de precedente judicial y la genérica» 1.3.5.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, una vez celebrada ésta, se señaló calenda para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 24 de julio de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima en razón a la motiva de la presente diligencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, FÍJESE como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente conforme lo previsto en el artículo 1° del acuerdo PSAA 1610554 de 2016, POR SECRETARIA efectúese la correspondiente liquidación.

CUARTO: Si esta decisión no fuere apelada, ARCHÍVESE sus diligencias» Posteriormente, corregida en lo relativo a la condena en costas, por cuanto, la demandante se le concedió el amparo de pobreza. El A-quo, luego de realizar un recuento de la demanda, contestación y del régimen aplicable al asunto concluyó, en estricta síntesis que, el daño sobrevino por culpa exclusiva de la víctima, dado que, conforme al material probatorio especialmente el informe técnico de accidente de tránsito (IPAT) el vehículo tipo motocicleta invadió el carril contrario con la intención de tomar un retorno no autorizado.

Asimismo, explicó que no se demostró que el demandado haya realizado una conducta indebida, pues, la causa determinante del accidente fue la incorrecta precaución y la maniobra imprudente desplegada por la víctima. Además, indicó que no hay soporte probatorio 6 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 que acredite el presunto exceso de velocidad con la que circulaba el demandado. 1.5.- Recurso de apelación. La demandante por intermedio de su apoderado judicial apeló la sentencia, al estimar, en resumen, que el juez de primer nivel solo tuvo en cuenta el IPAT y desestimó las demás pruebas aportadas con la demanda, como lo son, el dictamen pericial elaborado por el señor Juan González Ovalle, el interrogatorio del demandado y los testimonios.

Alega que, aunque en el Informe de Policía de Accidentes de Tránsito (IPAT) se consignó una hipótesis atribuida a su prohijada, también se evidencia el exceso de velocidad en el que se encontraba el demandado. En su declaración, éste admitió que circulaba a una velocidad de 40 km/h, lo cual excede el límite permitido en la zona, establecido en 20 km/h. Sostiene que ambas partes incurrieron en una falta al deber objetivo de cuidado, lo que da lugar a una concurrencia de culpas, ya que ambos contribuyeron al resultado dañoso y cometieron una infracción de tránsito.

Por último, argumenta que resulta implausible que un vehículo que transite a 40 km/h pueda ocasionar una lesión tan grave como la sufrida por su mandante, quien tuvo que someterse a una amputación parcial de la pierna. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. Dentro del término legal, el apoderado judicial de la demandante sustentó el recurso de apelación, reiterando los argumentos esbozados en primera instancia. 7 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 Por su parte, los demandados por conducto de sus voceros judiciales replicaron el recurso de apelación, pidiendo mantener la decisión apelada, con argumentos similares a los expuestos por el juez de primer grado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso1» 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 2.3.- Problemas jurídicos.

Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala: (i) Determinar si conforme al acervo probatorio, se estructuran los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por el ejercicio de actividades peligrosas y, específicamente si se demostró o quebrantó el nexo de causalidad. (ii) Establecer si existió indebida valoración probatoria atribuible al juez de primera instancia, respecto a las causas que originaron el accidente.

(iii) Analizar si el daño causado sobrevino por culpa exclusiva de la víctima o, si existe concurrencia de causas en su producción. (iv) De encontrarse configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, se analizará si quedaron demostrados los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en el pliego inicial. 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración y concurrencia de culpas.

La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345; (ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 9 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.

En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa).

Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;

CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015;

CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 10 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Luego, la referida tesis se encarga de evaluar la conducta del demandado y de la víctima, a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso. Y, ese análisis comprende la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el riesgo, entre otras aristas que en últimas permiten determinar la causa o concausas del daño. Sobre dicha singular teoría, el Alto Tribunal, en la sentencia SC2107 2018 con ponencia del H.M. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expuso: «Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta). 7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 11 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 “Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio» (Se resalta).

Así lo reconoció expresamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3862-2019, donde también indicó: «Empero, la anotada ponderación respecto de la potencialidad dañina de los automotores involucrados no resiste el análisis en punto a la proporción de la incidencia causal de éstos frente a la producción del resultado lesivo, en concreto, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y la gradación del riesgo en la actividad desplegada, en razón a la falta de comprobación de las causas que provocaron el accidente, situación demostrada por la inconsistencia probatoria.

(…) Los anotados medios de convicción no lograron edificar, desde lo causal, cómo y el por qué ocurrió el siniestro, situación que impide establecer juicios acerca del grado de mayor o menor incidencia de los rodantes en el choque, hallándose simultáneamente, una alta concurrencia causal del demandante» (Se resalta). 2.5.- Valoración probatoria respecto a las causas del siniestro. 2.5.1.- En primer lugar, hemos de ver que el quid del asunto no es el aspecto conceptual y jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, merced a que es pacífica la afirmación de que los implicados en el accidente estaban desarrollando actividades peligrosas de conducción de automotores y que, en dicho evento se produjo el daño, considerado aquí como las lesiones y secuelas permanentes en la señora Lieth María López Villar. 2.5.2.- Ahora bien, con la epicrisis8 de la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería y el informe pericial de clínica forense de Medicina Legal9 se encuentra probado el daño causado, en tanto, no hay duda y tampoco es objeto de embate, que, la señora Lieth María López Villar tuvo un diagnóstico de «fractura de la pierna parte no especificada, fractura del pubis, fractura de la diáfisis del cúbito y del radio, amputación traumática de la pierna nivel no especificado» y unas secuelas médico legales de «Perturbación funcional de miembro 8 Folios 93 y s.s. del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 9 Folios 116 a 119 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 12 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente», ello como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2019, en la vía Cereté- La Ye, a la altura del Km 17 + 200. 2.5.3.- Los motivos de reparo sustentados en esta instancia apuntan hacía una presunta indebida valoración probatoria efectuada por el A-quo, más exactamente al habérsele restado validez al dictamen pericial rendido por el perito Juan Carlos González Ovalle y habérsele dado credibilidad a la conclusión arrimada en el IPAT.

Con relación a la causa del accidente, la tesis de la parte demandante es el exceso de velocidad por parte del demandado, mientras que, la tesis de los demandados es la conducta imprudente desplegada por la conductora de la motocicleta al realizar un giro repentino e invadir el carril contrario con intención de tomar un retorno no autorizado. 2.5.4.- Pues bien, se advierte de entrada que, el dicho del demandando al momento de absolver interrogatorio, nada aporta para efectos de resolver las causas que dieron génesis al siniestro, en tanto, su declaración no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, por lo tanto, su declaración no puede ser tomada como confesión. 2.5.5.- No ocurre lo mismo con la demandante, quien, en su declaración confesó que giró repentinamente para tomar un retorno, así: Preguntado: Acláreme en el sentido vial Ciénaga de Oro – Cereté, ¿En qué sentido se desplazaba usted? Contestó: Yo venía de Ciénaga de Oro en el colegio Marco Fidel Suárez, yo venía, iba a hacer el giro a dar el retorno para devolverme para Ciénaga de Oro porque ahí hay un retorno y yo veo venir el carro por el retrovisor de mi moto y yo siento que me daba tiempo de hacer el giro porque me da tiempo de pasar.

Preguntado: ¿Por qué sintió la necesidad de cruzar si vio el carro? ¿No sintió la necesidad de dejarlo pasar y después cruzar? Contestó: porque como es una zona escolar, yo pensé que venía en una velocidad moderada pero no es así 13 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 (…) Preguntado: ¿Desde donde ocurrió el accidente más adelante, hay un retorno? Contestó: si lo hay.

Aunado a ello, es importante precisar que, cuando los abogados de los demandados la interrogaron respecto a un retorno permitido que se encontraba más adelante del lugar de ocurrencia de los hechos, fue evasiva y se limitaba a recalcar del exceso de velocidad en la que, a su juicio, circulaba el conductor de la camioneta. Para reforzar la tesis anotada en el IPAT, el agente de tránsito Sergio Hernández en su testimonio, afirmó: Preguntado: ¿Qué significa la hipótesis planteada 122 girar bruscamente? Contestó: bueno ahí lo que indica es que posiblemente los únicos que tienen conocimiento son los conductores de los vehículos nosotros llegamos mucho después al accidente para generar una posible hipótesis del siniestro vial, en ese momento nosotros indicamos que la motocicleta pretendía entrar por el separador de la calzada.

Preguntado: ¿Ese giro fue causado por la motocicleta que conducía Lieth? Contestó: Sí, al parecer pretendía entrar por el separador (…) Preguntado: ¿Qué quiere decir cuando usted dice que el separador es amañado por la gente? Contestó: Es un separador que no está autorizado bajo la orientación de la señalización. Preguntado: Es decir, incurrir en esa causal al hacer ese giro puede indicar al despacho la cinemática que determinó el suceso.

Contestó: Podría ser una causa del siniestro vial toda vez que el paso no autorizado no está regulado. (…) Preguntado: ¿Es peligroso ese paso no autorizado teniendo en cuenta el flujo vehicular de la zona? Contestó: Es un paso no autorizado, por ende, podría generar peligro para las personas que lo crucen incluso para los otros conductores.

(…) Preguntado: ¿Cómo se determina un exceso de velocidad? Contestó: El exceso de velocidad se determina bajo un estudio físico entre la fricción de la llanta del caucho con la vía y medir las condiciones del tiempo, las condiciones del asfalto, el material de las llantas, la calidad de frenado y una huella de frenado que podría indicar la velocidad; aparte de eso, cuando no existen esos medios, se considera que mediante el golpe se puede determinar una forma física en la velocidad que llevaban los vehículos. 14 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 Preguntado: ¿Encontró huella de vehículo en el sitio? Contestó: No recuerdo Preguntado: ¿Pudo usted determinar la velocidad de la camioneta o la moto? Contestó: No se puede determinar.

Y, como si no fuese suficiente, la testigo Emily Sofía López Regino en calidad de acompañante y parrillera de la motocicleta que conducía la demandante puntualizó en su declaración que: Preguntado: Cuéntenos ¿qué pasó ese día? ¿para dónde iba? ¿Con quién estaba? lo que recuerde usted de todo. Contestó: Bueno como vivimos en un pueblo lo normal es que uno los fines de semana salgamos a dar vuelta y ese lunes festivo no fue la excepción, salimos a dar una vuelta y ajá como las calles ya las conocíamos cogimos por la carretera porque hay sitios por ahí, íbamos y al momento de cruzar el retorno está muy lejos éramos dos mujeres y era muy oscuro y ahí hay especie de una trochita y al momento de pasar ella puso los direccionales y todo y vimos el carro pero el carro venía lejos y nosotras pensamos que si nos da tiempo pero ya cuando venimos a pasar el carro venía cerca o sea ese carro tenía que venir muy duro y fue cuando nos chocó. (…) Preguntado: ¿Ese accidente fue frente al colegio o frente a la finca El Socorro? Contestó: Después del colegio, hay como una finca, pero no es El Socorro.

Preguntado: ¿Usted escuchó la frenada del carro, no escuchó nada? Contestó: No señor (…) Preguntado: ese giro que usted indica que fuera hacer por trochita que iban a pasar puede indicar al despacho si ¿hay una señal reglamentaria o si pueden hacer ese cruce que ustedes iban hacer]? Contestó: para nosotros era desconocido que era prohibido porque las motos siempre pasan por ahí porque el retorno está muy lejos.

Ahora bien, con relación al informe de reconstrucción10, el perito Juan Carlos González anotó como teoría del accidente, un factor humano aplicable a la conductora de la motocicleta al girar a la izquierda repentinamente y un factor contribuyente aplicable al conductor de la camioneta al exceder los límites permitidos de velocidad. El perito en su informe realiza una fórmula física para calcular la velocidad en la que transitaba el vehículo tipo camioneta con 10 Folio 144 del archivo 02Demanda.pdf del expediente electrónico. 15 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 fundamento en la distancia en la que se encontraban los automotores, sin embargo, se echa de menos en el bosquejo topográfico huellas de frenado; en suma, tampoco obra en el plenario registro fotográfico de los daños ocasionados a los vehículos, lo único de lo que se tiene conocimiento -con relación a los daños- es lo informado en el IPAT.

Aunado a ello, la posición final de los vehículos no siempre será la posición en la que inmediatamente quedan luego de la colisión, habida cuenta que, si las víctimas fueron trasladadas a un centro asistencial, los vehículos han podido moverse; por lo tanto, la Sala le resta credibilidad al informe del perito, en cuanto al cálculo de la velocidad.

No obstante, como quiera que, el demandado en su declaración manifestó que circulaba a una velocidad de 30-40 km/h, aún con esa velocidad, el accidente se hubiese generado; pues, de las pruebas recopiladas se deduce que, la conductora de la motocicleta imprudentemente realizó bruscamente un giro e invade el carril contrario para cruzar la calzada a través de un paso no permitido. 2.5.6.- Entre tanto, al analizar las pruebas documentales, para efectos de determinar la causa del siniestro, tenemos el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (en adelante IPAT), el Informe Técnico de Accidentes de Tránsito dirigido a la Fiscalía Seccional de Cereté suscrito por los señores Miller Estévez López y Sergio Hernández y el informe de reconstrucción elaborado por el perito Juan Carlos González Ovalle.

Con respecto al IPAT se avista que en él se describieron las características de la vía, tratándose de una vía recta, plana, de un sentido, una calzada, dos carriles, superficie de asfalto, buen estado, seca y con buena iluminación artificial; además, consta de línea de borde amarilla. Aunado a ello, se indican los datos de los conductores especificando que la conductora de la motocicleta fue atendida en la Clínica de Traumas y Fracturas.

En suma, se relató que el punto de impacto de la 16 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 motocicleta fue en la parte lateral izquierda y, de la camioneta en la parte frontal delantera. Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: Al revisar la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 201211, la hipótesis al conductor con código 122 significa «girar bruscamente» y se describe: «cruce repentino con o sin indicación» En ese mismo sendero, se observa el croquis del accidente, que da cuenta del posible punto de impacto y la posición final de los vehículos: En torno a este documento, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, fecha y hora del hecho; la 11 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 17 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.

Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».12 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo. 12 Sentencia C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

De igual forma, el mismo precepto establece que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abarcar el conocimiento de una infracción o de un accidente, por lo tanto, la circunstancia de que los agentes no hayan presenciado el momento exacto de la colisión, no es suficiente para restarle valor probatorio, habida cuenta que, al ser las personas idóneas con conocimientos de las normas de tránsito y transporte, tienen la capacidad de rendir un informe policial de siniestros como el que hoy es materia de estudio. 2.5.7.- En lo atinente al informe técnico de accidentes de tránsito que milita a folios 24 y ss., del archivo 02Demanda.pdf del expediente electrónico se anotó como cinemática del accidente lo siguiente: De dicho informe técnico, surge claro que la conducta de la conductora de la motocicleta fue la que infringió el deber objetivo de cuidado con incremento del riesgo tolerado, por haber realizado un giro repentino con la intención de tomar un retorno no autorizado, lo que ocasionó la invasión del carril por donde transitaba el demandado y el consecuente choque.

Nótese, por ejemplo, que, en el croquis los agentes de tránsito dibujaron la trayectoria inicial de los vehículos, además graficaron la maniobra que realizó la motocicleta, previo a la colisión y su posición final luego de ésta; relevando sin duda que, la motocicleta invadió el carril contrario, por donde circulaba el vehículo tipo camioneta. 19 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 La anterior conclusión se afianza con el material fotográfico adjunto al escrito de contestación13; habida cuenta que, se alcanza a apreciar la posición final de los vehículos luego del choque.

Las imágenes demuestran que la colisión se dio en el carril de la camioneta; es decir, lo allí manifiesto es que la motocicleta irrumpió en el carril contrario a su trayectoria inicial, véase: Dejado sentado lo anterior, la parte recurrente solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la concurrencia de causas, de conformidad con el artículo 2357 del C.C. Bajo ese entendido, el extremo demandante está aceptando la participación en la producción del daño, al girar repentinamente para tomar rumbo a un paso no autorizado.

Luego, entonces, como la discusión se centra en la conducta desplegada por el demandado, para establecer si, en efecto, medió su participación en la coproducción del daño, desencadenando la aludida concurrencia de causas, es imperioso anotar que la declaración rendida por el agente de tránsito Sergio Hernández que llegó al lugar de los hechos al momento de ocurrido el accidente, se corrobora probatoriamente con la declaración brindada por la testigo Emily López quien era la acompañante de la demandante para el día de los hechos.

En contraste, la declaración aducida por el perito González Ovalle, que se basa en la distancia de los vehículos y en los daños que se informaron 13 Folio 24 del archivo 15ContestacionDemandaRafaelRivera.pdf del expediente electrónico. 20 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 en el IPAT, deviene inexorable inclinarse en favor de los primeros medios suasorios, especialmente, porque el agente e incluso la testigo López son testigos directos y conocen mejor las circunstancias en la que acaeció el siniestro vial.

No desconoce la Sala que, en aras de la reconstrucción de un accidente de tránsito, se hace necesario para los peritos recolectar la mayor cantidad de información posible, sin embargo, tampoco podría pasarse por alto que, por regla general, dichos elementos aportan un conocimiento limitado en relación con la persona que, de forma directa y mediante el uso de sus sentidos, presenció el hecho determinado al encontrarse “in situ” o en el lugar de los hechos.

En ese sentido, a sentir de esta Colegiatura, no incurrió en ningún yerro probatorio el A-quo al darle mayor credibilidad al IPAT y a lo declarado en el proceso el agente de tránsito Sergio Hernández que lo realizó, que a lo consignado en el dictamen pericial rendido por el perito Juan Carlos González Ovalle. En ese orden de ideas, ninguno de los reproches de conducta imputados o enrostrados al demandado Rafael Riveras, en aras de acreditar su participación causal en el accidente, se encuentran debidamente probado en el proceso.

En consecuencia, al encontrarse fuera de discusión la participación de la demandante en la producción del daño, deviene inexorable concluir que dicha participación se dio de forma única y, por ende, no erró el juez de primer grado al tener por acreditado el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, no existió una indebida valoración u omisión probatoria por parte del A-quo. 2.5.8.- Bajo ese horizonte, al cotejar las pruebas documentales y fotografía con las declaraciones de las partes y el dicho de los testigos, se evidencia que, la motocicleta giró repentinamente e invadió el carril contrario para cruzar por un paso no permitido. 21 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 Con lo anteriormente descrito, el acervo probatorio recaudado en el presente proceso, devela que la conductora de la motocicleta no fue diligente, por el contrario, fue imprudente al pretender cruzar por un paso no autorizado y girar repentinamente, razón por la cual, se le atribuye la mayor incidencia causal en el hecho generador del daño. En definitiva, el reparo atinente a la causa del siniestro, no ha de acogerse. 2.6.- Conclusión. Entonces, como el juez de primera instancia no incurrió en la conculcación del ordenamiento jurídico enrostrada en el recurso de apelación, deviene la frustración de la impugnación y la confirmación de la sentencia apelada.

No se impondrán costas habida cuenta que a la demandante se le concedió amparo de pobreza en auto adiado 29 de noviembre de 2022. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por LIETH MARÍA LÓPEZ VILLAR contra LIBERTY SEGUROS S.A. Y RAFAEL ANTONIO RIVERA HOYOS.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 22 Radicación n.º 23 162 31 03 002 2022 00167 01 Folio 347-24 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 23