R.I. 16476 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Vinculada Radicado Instancia Asunto Verbal Carmen Cristina Espitia Rosso Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en condición de vocera y administradora del Fideicomiso Recursos Proyecto Eva Girardot Etapa I Scotiabank Colpatria S.A. 11001319900320210261401 Segunda Aclaración Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 25 de septiembre de 2024, acta n° 38.
ASUNTO Se procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por el extremo pasivo, frente a lo dispuesto en el acápite decisorio segundo de la sentencia de 28 de agosto de 20241 proferida en sede de apelación en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En la providencia prenotada se dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., condición de vocera y administradora del Fideicomiso Recursos Proyecto Eva Girardot Etapa I, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.” 1 Archivo “36SentenciaSegundaInstancia”, carpeta “CuadernoTribunal”. 1.2. Frente a ello, el apoderado judicial de la sociedad demandada deprecó2 que se aclare dicho acápite, tras considerar que sobre la condena en costas impartida no es aplicable el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 1.3.
Además, expresó que, en tanto en este caso ambos extremos en contienda impugnaron la decisión de primer grado, por haber sido resueltos de manera desfavorable los dos (2) recursos, no era admisible determinar esa orden a expensas de solo un extremo procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la aclaración de sentencias, debe recordarse que, de conformidad con lo reglado en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta figura resulta viable, de oficio o a petición parte, solo cuando lo decidido realmente contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y estén contenidos en la resolutiva o influyan en ella.
Aspecto por el que el presente Tribunal en decisión de 24 de enero de 20243, señaló que en dicha norma se exige lo siguiente: “(i) que se trate de una providencia judicial; (ii) que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no aparente; (iii) que el motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por el litigante que pide la aclaración, dado que es el primero y no el último quien debe determinar, precisar y explicar el alcance de lo expuesto y resuelto;
(iv) que de la aclaración solicitada pueda predicarse una razonable trascendencia porque incide en el contenido decisorio de la providencia, y (v) que se indiquen en concreto por el peticionario los conceptos o frases que estima ambiguos o dudosos.” 2.2. De ese modo, al efectuarse la lectura del memorial objeto de estudio, se avizora que, si bien este fue presentado oportunamente, el peticionario no hizo mención alguna a la existencia de palabras o menciones oscuras o que generen dificultad en su comprensión o impidan determinar su alcance.
A la par que, al examinarse por la Sala el acápite censurado, se evidencia que este es completamente comprensible. Más aún que i) indicó con detalle los sujetos en favor y en contra de quien se profirió la condena, ii) 2 Archivo “38SolicitudAclacionSentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”. 3 Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda. Radicación: 45 2020 00074 01. señaló la forma como se determinará el valor de las agencias en derecho y iii) citó el precepto que sirvió de sustento para su emisión. 2.3.
Por tales motivos, es claro que en el sub lite no se cumplen los lineamientos que establece el canon 285 ibidem. Amén que se denota que lo que realmente asiste en cabeza del peticionario, es una inconformidad por el hecho de haber sido condenado en costas; pues no media vaguedad alguna en la sentencia en cuestión. Discusión que, desde luego, es ajena al ámbito de aclaración de providencias judiciales, y por la que se torna impróspero aquel pedimento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración promovida por el extremo pasivo contra el acápite resolutivo segundo de la sentencia de 28 de agosto de 20244, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: 4 Archivo “36SentenciaSegundaInstancia”, carpeta “CuadernoTribunal”.
Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a18dcecaf9abb73b599ae6149823fa1ef6a47192f44ab3e72b084f00a5bf22f7 Documento generado en 27/09/2024 04:04:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica