Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: RecursoReposicionSubsidioSuplica - Recusación - 2018-00220 (159-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Hilda González Neira Radicado

_________________________________________ Doctor GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ H. Magistrado de la Sala Civil -Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. E. S. D. REF: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL DE LUIS FERNANDO DE LOS RIOS RODRÍGUEZ Y ROCIO XIMENA INSUASTY IBARRA EXPEDIENTE No. 2018-00220-01 (159-24) Asunto: ADICIÓN. COMPLEMENTACION y RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SUPLICA, NOHORA PRIETO LUENGAS, identificada como aparece al pie de mi firma, apoderada de la señora ROCÍO XIMENA INSUASTY IBARRA, por medio de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, 287 y 331 del C. G. P., me permito solicitar aclaración y/o adición, al igual que reposición y en subsidio súplica en contra del auto proferido por su H. Despacho el “3 de marzo de 2025” el que fuera notificado en estado del 4 de marzo de 2025, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.

Un primer aspecto para adicionar la sentencia es que, no se estudia ni por asomo la confesión hecha en el plenario por el señor Juez Sexto De Familia, lo cual ocurrió en dos oportunidades: La primera, en lo que respecta a mi representada, tal como lo invoqué en el escrito mediante el cual impetro el impedimento y que repito pruebo a cabalidad, es en el marco de la acción de tutela que presentó la señora INSUASTY IBARRA en contra de la Sala Civil -Familia del H. Tribunal Superior de Pasto, en orden a que se protegieran sus derechos fundamentales.

El señor Juez realizó una serie de manifestaciones en la que dejó ver, de forma abierta y evidente la poca o nula IMPARCIALIDAD que tiene dentro del asunto puesto a su conocimiento, ya que señaló abiertamente lo siguiente: “De esa actuación temeraria, dolosa y mal intencionada desplegada por la accionante, se puede colegir que a ella sólo le asiste ese afán de lucro por encima de toda actuación, procedimiento y decisión, al punto de que intenta por la vía excepcional de la acción de amparo, desconocer los pronunciamientos judiciales, pretendiendo hacer valer su posición, interés, interpretación y punto de vista a pesar de ser éste equivocado y tener plena certeza que el derecho no le asiste a lo que ella está reclamando, lo que muy coloquialmente se dice “pretende pescar en río revuelto”, y así logar su objetivo que siempre lo ha perseguido, cual es el obtener provecho patrimonial por encima de todo”.

Reitero que, tales manifestaciones dejan ver la enemistad, así como la poca o nula imparcialidad que tiene y ha tenido respecto de mi representada, pues resulta inexplicable de cualquier punto de vista como, por el hecho de haber 1 _________________________________________ solicitado aquella protección constitucional en contra del Superior Jerárquico, hiciera tan graves acusaciones en su contra, incluso permeadas de prejuzgamiento, pues no otra cosa se podría interpretar de palabras que se utilizan como que lo que ha pretendido siempre la señora INSUASTY IBARRA “(…) es hacer valer su posición, interés, interpretación y punto de vista a pesar de ser éste equivocado y tener plena certeza que el derecho no le asiste a lo que ella está reclamando lo que muy coloquialmente se dice “pretende pescar en río revuelto”, y así logar su objetivo que siempre lo ha perseguido, cual es el obtener provecho patrimonial por encima de todo”., más aún si se tiene en cuenta que en dicha sede, la H. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia dio razón a mi representada en lo que se refirió a la solicitud de protección. La segunda, respecto de la suscrita, se evidencia que en el auto mediante el cual el señor Juez se declaró impedido para conocer de este asunto y que fuera de conocimiento de esa H. Corporación indicó lo siguiente: “Es más, dicho escrito contentivo de la denuncia disciplinaria contiene unas afirmaciones que en el fondo se apartan de la realidad o la verdad, toda vez que el expediente enseña y demuestra otra situación diferente a lo esgrimido por la señora mandataria judicial de la parte demandada; circunstancia ésta que además hace que en mi se despierte ese sentimiento de animadversión con la quejosa, toda vez que ello se desprende de sus escritos y acusaciones y de la actitud que ha asumido a lo largo del desenvolvimiento del proceso de marras, pues ella quiere hacer ver unas situaciones que en la realidad no existen o no corresponden a la verdad..” (subrayas fuera del texto).

En esa oportunidad, esa H. Corporación en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, en auto del 4 de diciembre de 2023, Magistrada ponente Dra. AÍDA MÓNICA ROSERO GARCIA, declaró no probada la causal de impedimento invocada por el señor JUEZ SEXTO DE FAMILIA DE PASTO quien de manera errónea cita la contemplada en el 7 del art. 141 del C.G.P., pero el fundamento fáctico a que hace alusión fue la animadversión, lo cual configura a todas luces la causal por mi invocada en este momento.

La providencia aquí impugnada debe ser adicionada y/o complementada para que se indique cual es el valor probatorio que se le da a la confesión que hiciera el señor Juez Sexto de Familia de Pasto respecto de la animadversión que tiene en contra de la suscrita y mi representada; toda vez que por el hecho de no haber sido analizada esta prueba, en la providencia se concluye que la causal invocada es:”..de carácter subjetivo y por ende, de muy difícil acreditación en tanto se trata de sentimientos internos, y por tanto es el funcionario judicial quien debe decidir sobre la aceptación o negación de dichas circunstancias….-“ Me pregunto, si el funcionario, esto es el juez aquo ya expresó en el expediente tal como lo indiqué sus “sentimientos 2 _________________________________________ internos” y que éstos no son diferentes a que le despiertan tanto mi representada como la suscrita animadversión cómo es que su Señoría no analiza tal prueba?, con la cual lo lógico es que se llegue a una conclusión diferente a la que se indica en el auto aquí atacado, toda vez que a pesar de ser de difícil comprobación la causal invocada por la suscrita fue probada de mi parte, de manera fehaciente.

En ese sentido, respecto de la causal alegada, la Sección Tercera H. Consejo de Estado en auto de 23 de abril de 2012, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 680012331000201100695011, indicó: "Esta corporación, respecto de la causal 9, ha manifestado que se encuentra desprovista de cualquier elemento objetivo, de manera que para su configuración basta la simple manifestación del juez y la corroboración de que la persona respecto de quien se alude el lazo afectivo o la enemistad actúe como parte o como representante de alguna de éstas en el proceso, pues la circunstancia especial que se subsume en ella sólo puede ser calificada por los sujetos inmersos en la misma" (Subrayado Fuera de Texto).

Con todo, respecto del sustento de la causal, la Sala de Casación Penal en decisión de 29 de julio de 2015, MP. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 46373, indicó: “…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…” (subrayas fuera del texto) Ahora bien, de acuerdo con lo consignado por el señor Juez a-quo en el expediente y a que me refiero a lo largo de este escrito, la enemistad y antipatía que profesa hacia mi poderdante y la suscrita claramente se deduce que no puede ser imparcial con nosotras, lo cual no solo repercute en la vulneración del debido proceso, sino que conlleva a la negación al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad ante la Ley al no ofrecerse las garantías suficientes para que el funcionario de conocimiento obre imparcialmente, dicho en otras palabras, la garantía de que el operador jurídico llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier 1 https://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/ce/index.xhtml 3 _________________________________________ inclinación distinta a la de impartir justicia, de tal manera que su imparcialidad no se vea alterada por circunstancias ajenas al proceso.

Con todo, y en gracia de discusión, la situación presentada conlleva la vulneración del derecho al trabajo de la suscrita, al ejercerse no solo por parte del a-quo sino también por el señor Magistrado violencia institucional donde la suscrita es la víctima, en tanto que se me estaría obligando en tales condiciones, a que renuncie al poder conferido, eso ante la confesa animadversión del señor Juez en contra de la suscrita en calidad de apodera de la señora ROCÍO XIMENA INSUASTY IBARRA.

De otro lado, con los anteriores argumentos igualmente impetro y sustento el recurso de reposición y en subsidio súplica, cuyo fin es que se revoque el auto impugnado para en su lugar acceder a aceptar la recusación por mi planteada esto es, con base en la causal contemplada en el numeral 9 del art. 141 del C.G.P., esto es:“ Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Aunado a la prueba de confesión fueron aportadas las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: • Copia del escrito en el que el señor JUEZ SEXTO DE FAMILIA da respuesta a la tutela ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA ante la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada sustanciadora: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicado: 1100102-03-000-2022-02825-00 • Copia del auto de fecha 2 de junio de 2023 mediante el cual el señor Juez Sexto de Familia se declara impedido para conocer de este asunto.

Cordialmente. NOHORA PRIETO LUENGAS C.C.No.20940908 T.P. No. 133002 del C.S de la J. 4