República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Restitución de inmueble DEMANDANTE Itaú Corbanca Colombia S.A. DEMANDADO Manuel Armando Urrea Riveros RADICADO 11001310302820240002701 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 01 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE FECHA veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Sería el caso resolver la alzada concedida ante este Tribunal respecto del auto proferido el 20 de junio de 20251 por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que la apelación se torna inadmisible por las razones que se exponen a continuación: 2. CONSIDERACIONES 2.1. Ab initio, resulta imperativo recordar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y subsiguientes del Estatuto Adjetivo, la procedencia del remedio vertical se encuentra supeditada al cumplimiento de determinados presupuestos, a saber: i) que la providencia impugnada esté expresamente prevista por el legislador como susceptible de dicho medio de impugnación (taxatividad); ii) que el recurso sea interpuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida; iii) que el apelante ostente la calidad de parte o tercero interviniente debidamente legitimado; y iv) que la decisión le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 1 Archivo “014AutoTerminaRestitucion”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 2.2.
Pues bien, una vez estudiadas las diligencias, pronto se advierte que la providencia recurrida no es susceptible de apelación. En efecto, aunque el ordinal 7° del canon 321 del Código General del Proceso establece la apelabilidad de la determinación que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, en el presente caso resulta aplicable el numeral 9° del artículo 384 ídem, que consagra que “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (se destaca).
Ahora bien, deviene importante precisar que, aun cuando el precepto en comento regula la acción de restitución de bien inmueble arrendado, no debe soslayarse que el artículo 385 del Estatuto Procesal prevé una extensión de su ámbito de aplicación al consagrar que “Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia” (se destaca).
Así, este supuesto normativo se ajusta a la naturaleza del leasing financiero, definido como “la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra”2. 2.3.
En este orden de ideas, verificado el asunto sub judice, se observa que la causal invocada para deprecar la restitución del inmueble entregado en tenencia se contrae exclusivamente a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que se desprende con claridad de la pretensión primera de la demanda, en la cual se solicitó: “PRIMERO. Declarar que por el incumplimiento del LOCATARIO consistente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Junio de 2023 a la fecha de presentación de esta demanda, ha terminado el contrato de leasing número 112479 anexo a la demanda” (se destaca)3.
En tal sentido, si bien en el libelo introductorio se menciona tambien el incumplimiento relacionado con el pago de los intereses, dicho retraso reviste un carácter meramente accesorio, en tanto la causa principal y determinante de la acción se circunscribe a la mora en la cancelación de los saldos de los cánones de arrendamiento. 2 Art. 2.28.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010. 3 Página 3, Archivo “003Demanda”, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 028 2024 00027 01 Bajo ese panorama, la causa bajo estudio es de única instancia, y según lo prevé el artículo 321 de la codificación procesal, “son apelables los siguientes autos en primera instancia” (se desataca).
Por ende, mal podría considerarse la viabilidad del recurso de alzada contra la decisión proferida por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad, habida cuenta que la naturaleza del proceso impide su conocimiento por parte del superior funcional. En este contexto, memórese que, aunque el artículo 31 de la Carta Política garantiza el principio general de la doble instancia, la norma superior también otorgó al legislador la facultad para determinar los casos en que no es procedente el remedio vertical, sin que por ello se afecte el derecho al debido proceso. 2.4.
Así las cosas, en vista de que el demandante persigue la restitución de inmueble dado en tenencia por la mora del accionado en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de leasing financiero, se tiene que este trámite se surte en única instancia. Por consiguiente, el recurso de apelación concedido se torna inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso, razón por la cual se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido por el a quo contra el proveído fechado 20 de junio de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE 028 2024 00027 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d085e2b883a9928b001d0d52de7d843634ff55303b7e3b414163a032129f612 Documento generado en 20/01/2026 01:11:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 028 2024 00027 01