Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia del 08 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-2024-00270-01, adelantado por NÉSTOR OLEGARIO VARÓN HIDALGO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, asunto en el que se vinculó a COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Néstor Olegario Varón Hidalgo instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo del 03 de noviembre de 1975 al 16 de septiembre de 1993, y que este finalizó por retiro voluntario. En consecuencia, pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171/1961, a partir del 18 de noviembre de 2013; que se 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/04DemandayAnexos%20(34).pdf.
Págs. 1-8. 1 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 liquide la pensión con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 17 de septiembre de 1992 y el 16 de septiembre de 1993; que se indexe la primera mesada pensional a la fecha de causación de la pensión, esto es, el 18 de noviembre de 2013 y se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, costas procesales y fallo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, desde el 03 de noviembre de 1975 y hasta el 16 de septiembre de 1993, es decir, durante 18 años, 1 mes y 18 días, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; que para el año 1993, se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada que puso fin al contrato de trabajo de mutuo acuerdo en razón del retiro voluntario.
Señaló haber nacido el 18 de noviembre de 1953, cumpliendo los 60 años el mismo día y mes del año 2013; que acredita los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171/1961 dado que laboró más de 15 años para la demandada y su retiro se produjo de manera voluntaria.
De otro lado afirmó que, presentó reclamación administrativa ante la pasiva y esta guardó silencio. CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.2 Se opuso parcialmente a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la vinculación laboral, pero aclaró que la terminación del vínculo se dio en virtud de la suscripción del acta de conciliación N. 399 del 16 de septiembre de 1993 suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo; en la misma se acordó el pago de la suma de $49.555.814 por concepto de pensión futura de jubilación. 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/08ContestacionDemandaElectrolimaLiquidacion.pdf.
Págs. 3-11. 2 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 Adicionalmente argumentó que cumplió con la afiliación al ISS a quien pagó los aportes correspondientes para que accediera a su pensión de vejez. Formuló como excepción previa la denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación. MINISTERIO PUBLICO3 Formuló la excepción de prescripción parcial, así como la de incompatibilidad de indexación e intereses moratorios, además de la solicitud del decreto de una prueba.
Por auto calendado el 25 de noviembre de 2025, el A Quo realizó control de legalidad en el proceso y dispuso vincular e integrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” como litisconsorte necesario4. CONTESTACIÓN COLPENSIONES5 No se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, ni al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 18 de noviembre de 2013, siempre y cuando se reconozca la compatibilidad pensional, respecto a la pensión de vejez pagada por COLPENSIONES, en el evento en que exista un mayor valor al ya reconocido. 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/12IntervencionProcuradorDelegado.pdf file:///D:/LHuertaC/Downloads/16AutoControldeLegalidadVinculaColpensiones.pdf 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/22ContestacionDemandaColpensiones.pdf. 4 3 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 Como excepciones de fondo formuló las que denominó compartibilidad pensional, improcedencia del pago de intereses moratorios y de la indexación, prescripción, buena fe y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 08 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el demandante NÉSTOR OLEGARIO VARÓN HIDALGO y la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, vigente durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 1975, hasta el 16 de septiembre de 1993, que terminó por retiro voluntario de demandante.
Declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a partir del 19 de noviembre de 2013, pagadera por trece (13) mesadas anuales, teniendo como primera mesada la correspondiente a la suma de $3.317.689, suma que deberá ser actualizada conforme a la ley.
Declaró que la pensión restringida de jubilación reconocida en la sentencia es compartible con la pensión de vejez reconocida al actor por parte de COLPENSIONES, correspondiendo a esta última, continuar con el pago de la prestación a su cargo, y a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN asumir únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones, si lo hubiere.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2021. 4 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 Condenó a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante NÉSTOR OLEGARIO VARÓN HIDALGO, el retroactivo de mesadas pensionales causadas y no cobradas, por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2021 hasta el 30 de abril de 2026, el cual asciende a la suma de $210.337.522, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta el pago efectivo.
Condenó a la demandada a pagar al demandante, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 2024 y hasta que se efectúe el pago del retroactivo. Autorizó a la demandada para que efectúe los descuentos correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, y condenó a la pasiva al pago de costas procesales.
En primer lugar, refirió el fallador de primera instancia que se encontraba probado que el demandante laboró para la Electrificadora del Tolima S.A del 03 de noviembre de 1975 al 16 de septiembre de 1993. Que, mediante acuerdo conciliatorio del 16 de septiembre de 1993, el demandante se acogió al plan de retiro voluntario por mutuo acuerdo ofrecido por la empleadora, haciéndose referencia específica a una pensión futura de jubilación de origen convencional, mientras que la prestación aquí reclamada corresponde a una pensión de naturaleza legal, circunstancia que impide considerar afectado el derecho pretendido por lo acordado en dicha conciliación, dado que se trata de prestaciones de distinta fuente jurídica y características diferenciadas, razón por la cual, consideró que no había lugar a la configuración de la cosa juzgada respecto de la pensión legal perseguida.
En segundo lugar, señaló que el demandante cumplió 60 años el 18 de noviembre de 2013 y que, al haber trabajado para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN por más de 15 años, y su retiro haber sido voluntario, tenía derecho a la pensión sanción de jubilación deprecada, desde el 19 de noviembre de 2013, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. 5 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 En tercer lugar, indicó que las pensiones legales y la restringida de la Ley 171 de 1961, causadas después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, añadiendo que la compartibilidad no se excluye por el hecho de que los aportes realizados por el empleador a cargo de quien se encuentra la pensión restringida, sean tenidos en cuenta para construir la pensión de vejez, por lo que, en el presente asunto, se trataba de una pensión restringida de carácter compartido con la de pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, por haberse causado en fecha posterior a 1985.
Precisado lo anterior, el Juez adujo que en el caso del demandante el disfrute de la prestación económica era a partir del 16 de noviembre de 18 de noviembre de 2013, fecha en que alcanzó los 60 años. Con relación a la liquidación de la pensión, indicó que correspondía un ingreso base de liquidación de $773.137,29 suma a la cual le aplicó la tasa de reemplazo del 67,02%, arrojando una mesada pensional del demandante a noviembre de 2013 de $3.317.689.
Reconoció el pago de 13 mesadas anuales, de conformidad con lo establecido en el AL 01/2005. Indicó que como mediante Resolución GNR 214497 del 12 de junio de 2014 COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez en favor del demandante, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 18 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta un IBL de $1.407.027, una tasa de reemplazo del 90%, para un valor de mesada pensional de $1.190.891, correspondía por concepto de retroactivo pensional la suma de $210.337.552, ello, al haber operado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2021.
Autorizó a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a efectuar los descuentos respectivos al sistema 6 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 general de salud, por disposición del artículo 42, inciso 3º del Decreto 692 de 1994. De otro lado, con relación a los intereses moratorios trajo a colación lo dicho por la CSJ en la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5673 de 2021 para concluir que los mismos procedían desde el 4º mes posterior a la reclamación conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, a partir del 1° de diciembre de 2024.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Centró su inconformidad en dos puntos a saber: 1. La tasa de remplazo reconocida, pues, en su sentir, la misma corresponde al 68% que no al 67,02% reconocida por el A Quo, como quiera que el demandante laboró al servicio de la demandada del 03/11/75 al 16/09/93, esto es, durante 6.528 días, que corresponde a 18 años, un mes y 18 días, por lo que al realizar la operación matemática de 6.528 días por 75, dividido en 7200, la primera mesada pensional para noviembre de 2013, ascendería a $3.379.423 pesos y no como lo manifestó el despacho de $3.317.689 pesos. 2.
El número de mesadas anuales pues afirmó que corresponde a 14 mesadas anuales, por cuanto la pensión de causó con anterioridad al Acto Legislativo 01/2005, tal como lo ha sostenido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación insistió que la pensión deprecada no es procedente por cuanto cumplió con sus obligaciones pensionales a su cargo y como empleadora del demandante al afiliarlo al ISS, además que, con la suscripción del acta de conciliación, el actor recibió el pago de la suma de $49.555.814 por la pensión futura de jubilación, por lo cual, no es 7 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 posible el reconocimiento pensional doble por el mismo tiempo de servicios (SL1810/2023).
Citó la Sentencia SL230 de 2019, en la que se estudió la posibilidad de devengar la pensión de jubilación oficial y la de vejez a cargo del ISS, concluyéndose que aun cuando en principio cumplió el requisito de 20 años exigido en la norma, no era procedente al reconocimiento de esta, como quiera que con base a los mismos tiempos se le reconoció la prestación de vejez por el ISS.
Igual ocurrió en Sentencia del 15 de julio de 2008, expediente 30722. Afirmó que la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de septiembre de 1987, estableció que la pensión patronal concedida en virtud del logro convencional en manera alguna le dio el de carácter independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de los Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo a cargo de la empresa luego de una etapa de transición. Respecto a la conciliación, citó las sentencias del 12/03 y 26/08/2009 y del 10 de julio de 2025 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
Respecto a los intereses moratorios trajo a colación sentencia del 25/06/99, expediente 9425, del Consejo de Estado, según la cual “cuando la toma de posesión se realiza en las modalidades de simple administración o con fines liquidatorios y además se ordena la suspensión del pago en las obligaciones, no habrá lugar al pago de intereses a partir de la toma de posesión”.
En consecuencia, solicitó que se revise la liquidación de la mesada pensional, así como la aplicación de la prescripción y las excepciones propuestas, entre ellas la de compensación, condenándose en costas procesales al accionante. 8 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar (i) si el acta de conciliación N° 399 del 16 de septiembre de 1993, celebrado entre las partes, impide el reconocimiento pensional pretendido, (ii) sí es procedente la pensión de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. (iii) si es compartible la pensión restringida con la pensión de vejez que reconocida por el ISS hoy Colpensiones al demandante, (iv) verificar la liquidación de la mesada pensional, (v) si se analizó correctamente la excepción de prescripción, si procede la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios y (vii) si procede la condena en costas a cargo de la parte actora.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el presente caso (i) el acuerdo conciliatorio aludido no incluye la pensión de jubilación restringida que se discute (ii) que se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en los términos dispuestos en primera instancia, no obstante, se actualizará el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional, al reconocerse las 14 mesadas anuales, (iii) si son procedentes los 9 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 intereses moratorios y (iv) no procede la condena en costas a cargo de la parte actora.
Premisas normativas y fácticas. De la conciliación Los acuerdos conciliatorios, como mecanismos de autocomposición, son admisibles en materia laboral siempre y cuando no transgredan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. En el asunto bajo estudio, la demandada alude que la pensión reconocida por el juzgado fue un aspecto objeto del acuerdo convencional N° 399 del 16 de septiembre de 1993, celebrado con el demandante; oportunidad en la que manifestó estar conforme con el monto de la indemnización reconocida lo que incluía todas las posibles indemnizaciones a que hubiere lugar y las pensiones que se podían causar por esa relación laboral.
Al revisar el acuerdo convencional que señala la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., conviene señalar que además de no transgredir derechos mínimos, ciertos e indiscutibles indica la cuantía y concepto conciliados. En torno a la condición de derechos ciertos e indiscutibles de las mesadas pensionales la Sala de Casación Laboral en sentencia SL021 de 2023, asentó: “Indudablemente, es lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, dado que los acuerdos planteados de esa forma en realidad recaen sobre mesadas pensionales eventuales, de modo que, en tanto no causadas, no se transgreden las garantías de los pensionados.
Así lo enseñó la Corte en la sentencia CSJ SL5508-2018, en la que explicó: 10 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 [ ] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. [ ] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [ ] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación”. De este modo queda claro que un acuerdo respecto de unas mesadas pensionales eventuales y futuras no transgrede derechos ciertos e indiscutibles. Revisada el Acta de Conciliación N°. 399 del 16 de septiembre de 1993, se verifica que en la misma se acepta solicitud de retiro voluntario elevada por el demandante y además se le reconoce la suma de $49.555.814 “como prestación en razón al pacto único por concepto de 6 la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita él lo. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.
Del análisis del citado acuerdo no es posible inferir que se haya conciliado la prestación que se reclama en este asunto, pues pese a que refiere que acepta una indemnización, la misma se recibió como contraprestación de la pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo cierto es que en este evento se reclama es una pensión de origen legal, regulada en la Ley 171 de 1961.
Así las cosas, al tener un 6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/04DemandayAnexos%20(34).pdf. Págs. 23-24. 11 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 origen distinto, no puede considerarse que se trata de la misma prestación. En cuanto al otro aspecto motivo de inconformidad por la pasiva a lo largo del proceso, esto es, el relacionado con que debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación, por estarse computando dos veces el mismo periodo laborado por el actor a la pasiva y por haberse afiliado al ISS y pagado los aportes en pensión correspondientes, debe recordarse que lo que se pretende es la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, esto es, el reconocimiento a cargo del empleador del mayor valor, que no, la doble asignación de la mesada pensional, es decir, no se pretende la coexistencia de las prestaciones.
De igual forma, debe indicarse que en similar sentido se pronunció esta Corporación en Sentencia del 22 de mayo de 2025, dentro del proceso con número de radicado 73001310500320240027001, con ponencia de la Honorable Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en el que se explicó porque no resulta procedente ese reproche, así: “… De otro lado, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133”.
En suma, el acuerdo conciliatorio invocado no es óbice para el reconocimiento de la pensión restringida solicitada ni tampoco las cotizaciones efectuadas al sistema pensional junto a la posterior 12 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 indemnización sustitutiva concedida, por lo cual es procedente su estudio. De la pensión restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. 13 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1.
Haber laborado durante más de 10 años y menos de 15, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. A su vez, el artículo 74 num 2o de la misma Ley 171/1961 previó en términos semejantes la misma pensión, pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3º estableció el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. En este orden, la pensión restringida de jubilación se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho (Sentencia SL-4310 de 2022).
Es del caso señalar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, introdujo un nuevo requisito, concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa o retiro voluntario, pero esta modificación solo aplica para los trabajadores del sector privado.
En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, (SL 1501 de 2025) pues este artículo unificó que la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido 14 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025).
En el presente asunto, fue allegado al plenario: i) la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL7 y ii) el acta de Conciliación N. 399 del 16 de septiembre de 19938, documentos que permiten determinar que el demandante prestó sus servicios en favor de la convocada a juicio en calidad de trabajador oficial, entre el 3 de noviembre de 1975 y el 16 de septiembre de 1993; y que se celebró una conciliación que no incluyó la pensión restringida de jubilación. De lo anterior se concluye sin duda alguna, que el retiro voluntario del demandante se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 171 de 1961.
También, la Sala encuentra que el accionante completó el tiempo exigido en la citada norma pues cuenta con 17 años, 10 meses y 17 días de servicio superando los 15 años previstos en la Ley, pero sin alcanzar los 20 para consolidar una pensión plena de jubilación. Ahora, como la exigibilidad de esta prestación está determinada por el cumplimiento de 60 años por parte del extrabajador, para el caso, 7 file:///D:/LHuertaC/Downloads/08ContestacionDemandaElectrolimaLiquidacion.pdf.
Págs. 33-46. 8 file:///D:/LHuertaC/Downloads/08ContestacionDemandaElectrolimaLiquidacion.pdf. Págs. 31-32. 15 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 el promotor de la litis la alcanzó el 18 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que nació el mismo día y mes del año 1953. Cabe recordar que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación (SL 1897 de 2024).
Bajo los anteriores parámetros, no es posible llagar a otra conclusión que no sea la de establecer que el demandante reúne los presupuestos exigidos en el tantas veces referido artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo beneficiario de la pensión restringida de jubilación, contrario a los argumentos esbozados por la convocada a juicio. Previo a definir la mesada pensional que correspondería al demandante con ocasión al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala analizar el tema de la compartibilidad de esta prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución GNR 214497 del 12 de junio de 20149.
Al respecto, la jurisprudencia de la especialidad, entre otras, en sentencias SL5310 y SL224 de 2021, reiterada en Sentencia SL1667/2024, ha señalado: “Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: “En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compartibilidad, en el sentido de que el empleador 9 file:///D:/LHuertaC/Downloads/04DemandayAnexos%20(34).pdf.
Págs. 38-43. 16 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo”.
Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ SL11316/2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del 17 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo aduce el recurrente, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como acertadamente lo concluyó el juzgador de apelaciones al confirmar, en ese aspecto, la decisión de primer nivel”.
En el caso bajo estudio, le asiste razón al operador judicial de primer grado cuando concluyó que la pensión restringida de jubilación concedida al aquí demandante es compartible con la de vejez que le fue concedida por el ISS hoy Colpensiones, para la cual, se tuvieron en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su entonces empleador Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a esa entidad administradora, mientras estuvo vigente la relación laboral porque desde la expedición del Decreto 2879/85 se permitió la compartibilidad entre las pensiones del sistema pensional de prima media administrado por el extinto Seguro Social, hoy Colpensiones, con las pensiones restringidas de jubilación, materia de estudio en esta sentencia. Decantado lo anterior, a continuación, procede la Sala a revisar el otro punto de apelación atinente a la liquidación de la mesada pensional.
Para determinar el valor de la mesada pensional es necesario acudir a lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, norma que señala cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales: “la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.
Si bien el ingreso base de liquidación está regulado en la parte final del inciso 3º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que refiere que la pensión se “ liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, también lo es, que este se aplica en correlación a la Ley 62 de 1985, que determina cuáles son los 18 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 factores salariales que conforman la base de liquidación. Así lo ha determinado la Sala de Casación laboral en varias de sus sentencias como, por ejemplo, la SL 1321-2023 y la SL 1061 de 2023.
Precisado lo anterior, esta Corporación procede a verificar el monto del salario promedio del último año de prestación de servicios del demandante, el cual el operador judicial inicial determinó en suma de $773.137,29.oo, en atención a la documental legalmente incorporada, el cual efectivamente corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios por el demandante.
La tasa de reemplazo corresponde a la proporción del tiempo servido (Art. 8º Ley 171/1961), la cual corresponde a 67,02%, ello teniendo en cuenta que el demandante laboró 6.434 días, si hubiera trabajado 20 años, la tasa de remplazo sería del 75%, sin embargo, en razón al tiempo laborado, la tasa asciende a un 67,02%10 como efectivamente lo indicó el A Quo, la que aplicada al salario base, arroja una mesada inicial de $518.163, e indexada de $3.317.689, para el año 2013, como se indicó por el operador judicial de primer grado.
Ahora, como se indicó en precedencia, en el presente asunto se trata de una pensión compartida, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre la pensión otorgada por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución No GNR 214497 a partir del 18 de noviembre de 2013 con una mesada de $1.266.32411, frente a la que le Tasa de Reemplazo Días Laborados Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años Tasa de Reemplazo para periodo laborado 10 11 Sueldo Promedio ultimo año Tasa de Reemplazo Valor Mesada a 1993 $ $ 6.434 75,00% 67,02% 773.137 67,02% 518.163 file:///D:/LHuertaC/Downloads/04DemandayAnexos%20(34).pdf.
Págs. 38-43. 19 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 corresponde por la pensión restringida a que tiene derecho el demandante. En este punto, resulta necesario analizar otro de los temas objeto de apelación que es el relacionado con la excepción de prescripción, regulada en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S., y 488 del C.P.T.S.S., y que conlleva a la extinción en este caso de las mesadas pensionales, y no del derecho en sí, el cual es bien sabido reviste un carácter imprescriptible, aplicando solamente el efecto trienal de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o desde la reclamación. En el presente asunto, la parte demandante presentó reclamación administrativa el 1º de agosto de 202412 y presentó la demanda el 30 de septiembre de 2024, la cual fue notificada a la contraparte e intervinientes oportunamente el mismo año. Lo anterior lleva a concluir que las mesadas pensionales que surgieron con anterioridad al 1º de agosto de 2021, en atención a la reclamación administrativa presentada por la parte activa, se encuentran prescritas, tal como lo indicó el operador judicial de primer grado.
Mesada adicional de junio. Con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se estableció la mesada adicional de junio, y posteriormente esta fue eliminada por el Acto Legislativo 01 2005, con excepción de aquellas pensiones que se causaran hasta el 31 de julio de 2011 y que fuera iguales o menores a 3 salarios mínimos. Dado que la pensión restringida se causó el 16 de septiembre de 1993, esta procede por 14 mesadas anuales, sin que ello contraríe el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que el derecho pensional del demandante se originó antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Y si bien, el demandante cumplió los 60 años de 12 file:///D:/LHuertaC/Downloads/04DemandayAnexos%20(34).pdf. Págs. 58-61. 20 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 edad el 18 de noviembre de 2013, se recuerda que esta data es solamente es un requisito de la exigibilidad de la prestación deprecada. Vale la pena citar en relación con este tema la sentencia SL 5171 de 2021, donde la Sala de Casación laboral reconoció la medada adicional de junio en un asunto similar al de autos.
Finalmente, conforme al artículo 283 del CGP aplicable a esta espacialidad por integración normativa, se actualizará el retroactivo pensional a 31 de mayo de 2026, arrojando la suma de $236.446.380. Intereses moratorios Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio ya conocido que, su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Resulta pertinente señalar que el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en asuntos como el que ocupa la atención del Tribunal, en los cuales se reconoce una pensión bajo la luz de lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha determinado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 como, por ejemplo, la sentencia SL 5171 de 2021, antes citada.
En esa oportunidad rememoró la SL1681-2020 que hizo el cambio de postura atinente a la improcedencia de los intereses moratorios tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, para en su lugar, adoptar una postura que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.
También la Sala de Casación Laboral en la misma sentencia SL 5171 de 2021, señaló que, “Al efecto, conviene recordar, primero, que 21 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016” En ese orden de ideas, los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, y el argumento de la demandada en el recurso de alzada, tendiente a exonerarse de los mismos en razón al estado de liquidación de la pasiva y su buena fe desplegada, no está llamado a prosperar pues, se reitera, el fin de estos es resarcir los efectos adversos que produce la mora en el pago de la mesada pensional al beneficiario, es decir, para su reconocimiento no es necesario estudiar la conducta desplegada por el deudor o las circunstancia que lo puedan rodear como, un proceso liquidatario, dado que se insiste la naturaleza de estos intereses no es sancionatoria.
De tal manera, la Sala confirmará la condena impuesta en primera instancia por intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 1º de diciembre de 2024, esto es, 4 meses posteriores a la reclamación administrativa presentada por el demandante el 1º de agosto de 2024 y hasta cuando se efectúe el pago. Frente a la excepción compensación, no está llamada a prosperar como quiera que la suma pagada por pensión futura de jubilación convencional en cuantía de $49.555.814 contenida en el Acta N° 399 del 16 de septiembre de 1993, correspondió a un pago por otro concepto, distinto a la pensión reconocida en el presente asunto.
En efecto, el acuerdo conciliatorio versa sobre una pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, y lo que pide en este proceso es una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el 22 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, prestación económica de naturaleza legal.
Finalmente, en cuanto al pedimento de la demandada de imponer condena en costas a la parte actora, se mantiene la condena a cargo de la pasiva, ya que conforme lo dispone el art. 365-1 de CGP aplicable en la especialidad laboral por autorización del art. 145 del CGP, tal condena procede de manera objetiva a cargo de la parte vencida en juicio, cual fue el caso de la recurrente, al margen de que su actuar haya estado revestido de buena fe.
En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ELECTROLIMA y favor del demandante ante la prosperidad parcial del recurso de esta última. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 08 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NÉSTOR OLEGARIO VARÓN HIDALGO contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA -ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de declarar que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a cargo de la demandada es pagadera por catorce (14) mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 23 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo a la suma de $236.446.380, hasta el 31 de mayo de 2026, con una mesada de $6.472.978 para el año 2026, según lo expuesto.
En lo demás permanece incólume la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y favor del demandante ante la prosperidad parcial del recurso de esta última. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. 2026. Decisión aprobada mediante Acta No. 059 del 04 de junio de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 24 Rad.: 73001-31-05-001-2024-00270-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdcfddce78c8d3e696e82d2a8d7972ebe69025d63ca61afe0ba 0018d710d2198 Documento generado en 04/06/2026 11:31:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25