Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 07Sentencia (6)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320210006401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: DAVID GONZÁLEZ HERRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Trámite: Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta.

Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que DAVID GONZÁLEZ HERRERA promovió contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, aplicando la tasa máxima de reemplazo del 85% sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual debe calcularse con fundamento 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 4 de marzo de 2026, sala n° 5.

Radicación n. 20001310500320210006401 en lo devengado durante toda su vida laboral. En consecuencia, se condene al pago de las diferencias pensionales causadas desde la fecha de reconocimiento de la prestación, los reajustes periódicos de ley, los intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte procedente ultra y extra petita.

Subsidiariamente, solicitó que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y, en consecuencia, se ordene reconocer y pagar dicha prestación aplicando una tasa de reemplazo del 85% sobre un el IBL determinado en la Resolución SUB-91894 del 15 de abril de 2020, aplicando para el efecto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por acreditar más de 1.250 semanas cotizadas durante su vida laboral.

Como sustento de las peticiones relató que, nació el 18 de julio de 1956 y cumplió 62 años el 18 de julio de 2018; cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.305 semanas al Sistema de Seguridad Social desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 31 de agosto de 2018, en calidad de trabajador dependiente al servicio de distintas entidades, entre ellas el INVIAS, la Universidad de los Andes, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Santo Tomás, David González Herrera y el Instituto de Desarrollo Urbano. Indicó que mediante la Resolución n° SUB-214418 de 13 de agosto de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2018, en cuantía de $3.337.648, que liquidó sobre un IBL de $5.378.098 y una tasa de reemplazo del 62.06%. 2 Radicación n. 20001310500320210006401 Aseveró, que el 21 de febrero de 2020 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el radicado No. 2020-2419502 y Colpensiones mediante Resolución n° SUB-91894 de 15 de abril de 2020, accedió a su solicitud, liquidando su prestación sobre un IBL de $5.492.638 y una tasa de reemplazo del 61,98%, fijando la cuantía inicial de su mesada en $3.646.074 desde el 1° de agosto de 2018; sin embargo, el 27 de mayo de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que zanjó Colpensiones mediante Resoluciones n° SUB-124399 del 9 de junio de 2020 modifica la Resolución n° SUB-91894 de 15 de abril de 2020 y reliquida la pensión en base en 1.305 semanas y con un IBL de $5.542.275 y una tasa de reemplazo de 61.95%, en cuantía inicial de $3.433.439 a partir del 1° de agosto de 2018.

Y, mediante Resolución n° DPE 10148 de 24 de julio de 2020, Colpensiones al resolver el recurso de apelación confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución n° SUB-124399 del 9 de junio de 2020. En suma, que la entidad demandada emitió una decisión apresurada y carente de objetividad, lesiva de sus derechos y contraria a la ley, pues en su criterio, la negativa de la entidad de reliquidar su prestación no se ajustada a las disposiciones aplicables al caso.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 20212. Una vez notificada Colpensiones, contestó el libelo inaugural en los siguientes términos: 2 Archivo 05 AutoAdmiteDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n. 20001310500320210006401 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió como ciertos los hechos 1, 2, 5 al 10, negó los hechos 11 y 12, frente a los demás manifestó que no le constan.3 En su defensa señaló que la pretensión fue reconocida en debida forma y, que al no existir motivos de hecho o derecho que permitan generar diferencias, no era procedente acceder a reliquidar la prestación de vejez, por lo que solicitó declarar probadas las excepciones de fondo que denominó: i) Prescripción, ii) Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iii) Cobro de lo no debido, iv) Buena Fe v) Nominada Genérica.

Fijación del litigio4 El a quo precisó que la discusión giraba en torno a establecer si el demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 85% del IBL calculado con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, al haber cotizado durante su vida laboral más de 1.250 semanas, exactamente 1.305 semanas, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o, subsidiariamente, esa misma tasa de reemplazo con fundamento del ingreso base de liquidación obtenido en la Resolución SUB- 91894 del 15 de abril de 2020.

En consecuencia, si se debía condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional de las diferencias adeudadas desde el 1.º de agosto de 2018, hasta cuando se hiciera efectiva la reliquidación, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas y las costas procesales, o si, por el contrario, se 3 4 Archivo 07Contestacióndemanda.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo21 GrabaciondeAudiencia Art77CPT (…).pdf Min 4:00 del C01Primera instancia 4 Radicación n. 20001310500320210006401 deben declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones en su contestación de demanda.

III. SENTENCIA RECURRIDA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: «PRIMERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES” el pago de la suma de $14.371.666 pesos por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, al señor DAVID GONZÁLEZ HERRERA, por lo tanto, reconózcasele el 65% del ingreso base de cotización tal cual se consideró por parte de este despacho judicial.

SEGUNDO: Las excepciones quedan resueltas conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor del demandante y en contra de la demandada, las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP.

CUARTO: De no ser apelada la providencia remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil, Familia, Laboral.»5 El a quo verificó, que el actor cumplió la edad mínima pensional el 18 de julio de 2018, fecha para la cual acumulaba 1.305 semanas cotizadas en el sistema de pensiones. Señaló que, al revisar los actos administrativos emitidos por Colpensiones donde reconoció y reliquidó la pensión de vejez del actor, pudo advertir que no resultaba procedente aplicar la tasa de reemplazo del 85% pretendida por el demandante, por cuanto las disposiciones en que se sustentaba habían perdido vigencia a partir del primero de enero del 2004; sin embargo, concluyó que la pensión de vejez 5 Minuto 24:06 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 32DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n. 20001310500320210006401 debía reliquidarse con una tasa de reemplazo del 65% del ingreso base de liquidación, conforme a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 del 93; precepto que establece, a su juicio, que la tasa de reemplazo mínima es dicho porcentaje.

En ese orden, al liquidar la pensión de vejez con la tasa de reemplazo del 61,95% con la que fue reconocida y a su vez, con la tasa del 65% que estimó procedente, determinando la diferencia entre los valores pagados y los que debieron reconocerse, la cual arrojó un retroactivo a favor del actor por valor de $14.371.666; por lo que condenó a Colpensiones a pagar dicha suma por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, al evidenciarse la aplicación de la tasa del 61,95% y, no la tasa de reemplazo del 65%, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, consideró que no operaba la prescripción y dispuso que las excepciones quedaban resueltas conforme a lo expuesto en la motivación, imponiendo costas a cargo de la demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación 6, con sustento en que el a quo erró al acceder a las pretensiones y ordenar la reliquidación pensional del demandante.

Manifestó, que efectuó correctamente el estudio y liquidación de la pensión reconocida al demandante, conforme a los artículos 18, 19, 21 y 6 Minuto 25:13 y ss Audiencia de Juzgamiento en Archivo 32.AudienciaSentencia del 01PrimeraInstancia. 6 Radicación n. 20001310500320210006401 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, aplicando la fórmula prevista en esta disposición, para determinar el porcentaje del ingreso base de liquidación, por lo que el valor reconocido fue el correcto y se han efectuaron los ajustes previstos en la misma norma.

En fundamento a lo anterior, solicitó al ad quem revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de junio de 2025 7, fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones contra la sentencia emitida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

En ese mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término de traslado, ninguno de los extremos procesales presentó alegatos de conclusión8. VI. GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación 7 8 Archivo 03 AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 04InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 7 Radicación n. 20001310500320210006401 de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

VII. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico En virtud de expuesto le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al conceder la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante, al estimar que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece una tasa mínima de reemplazo del 65% o si, por el contrario, erró al acceder parcialmente a lo pretendido, en razón a que el cálculo realizado por Colpensiones para determinar su primera mesada pensional fue correcto.

En esta instancia se abordarán los reproches del recurso de alzada y, además, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por ser la Nación garante de dicha entidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 8 Radicación n. 20001310500320210006401 Análisis del caso concreto De acuerdo con lo considerado y resuelto por el a quo en su decisión, la ausencia de reparos de la parte actora y los reproches particulares expuestos por Colpensiones en su recurso de alzada observa esta Colegiatura que no existe discusión en que Colpensiones mediante Resolución n° SUB-214418 de 13 de agosto de 2018, reconoció al actor la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de agosto de 2018 en cuantía de $3.337.648 prestación que liquidó inicialmente sobre un IBL de $5.378.098 y una tasa de reemplazo de 62.06%.

Tampoco, en cuanto a que en Resolución n° SUB-91894 del 15 de abril de 2020, la entidad reliquidó la prestación sobre un IBL de $5.492.638, aplicando una tasa de reemplazo del 61.98%, obteniendo una mesada pensional de $3.404.337, efectiva a partir del 1° de agosto de 2018. Seguidamente, en Resolución n° SUB – 124399 de 9 de junio de 2020 Colpensiones modificó la resolución precedente, fijando su mesada pensional en $3.677.242.00, cuantía que obtuvo luego de establecer un IBL de $5.542.275.00 y aplicarle un monto de 61.95% y, el en Resolución n° 10148 de 24 de julio de 2020 confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB- 124399 de 9 de junio de 2020, que modificó a su vez la Resolución n° SUB-91894 de 15 de abril de 2019.

La controversia que se suscita en relación con la sentencia del a quo, radica en que a pesar de que acogió el IBL y total de semanas dispuesto por Colpensiones en la Resolución n° SUB-124399 del 9 de junio de 2020; empero aplicó una tasa de reemplazo del 65%, por manera que el reproche o queja medular para definir el presente asunto radica en 9 Radicación n. 20001310500320210006401 establecer si el a quo se equivocó en la tasa de reemplazo aplicada para calcular el valor de la primera mesada pensional, por ser allí dónde radica la diferencia entre lo calculado por Colpensiones y lo definido por el Juzgado en la sentencia apelada.

Al efecto, importante memorar lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que prevé: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. 10 Radicación n. 20001310500320210006401 El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

De la lectura integral del citado precepto, se extrae que contiene elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez como son: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula, con la limitante que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

Ahora bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Asimismo, el legislador previó un rango que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del 11 Radicación n. 20001310500320210006401 ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

Con lo expuesto, advierte la Sala que el a quo erró al estimar que el legislador estableció una tasa de reemplazo mínima de 65% para calcular el valor de la primera mesada pensional, al desatender las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en especial la fórmula decreciente cuyo rango oscila entre el 65% y el 55%, porcentaje que aumentará en virtud de las semanas adicionales cotizadas.

Nótese que, sobre la aplicación del mentado artículo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL35012022, sentó su criterio mayoritario, el cual se mantiene vigente 9 en los siguientes términos: «Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en 9 CSJ SL2487-2025. 12 Radicación n. 20001310500320210006401 cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Semanas cotizadas 1.300 1.350 1.400 1.450 1.500 1.550 1.600 1.650 1.700 1.750 1.800 Salarios mínimos 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Tasa de reemplazo 65.0% 66.5% 68.0% 69.5% 71.0% 72.5% 74.0% 75.5% 77.0% 78.5% 80.0% Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%.

No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario 13 Radicación n. 20001310500320210006401 mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con 14 Radicación n. 20001310500320210006401 sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.

Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”» (Negrilla y subraya fuera del texto original).

En ese orden, procede la Sala a calcular la tasa de reemplazo, teniendo en cuenta la fórmula previamente descrita, para lo cual se acogerán los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Juzgado, los cuales no fueron reprochados. Para el año 2018 el SMLMV correspondía a $781.242, al realizar la división 15 Radicación n. 20001310500320210006401 del IBL ($5.542.275) sobre el SMLMV, y desarrollar las operaciones de la fórmula se obtiene una tasa de reemplazo inicial de 61.95%.

Ahora, como el demandante cotizó un total de 1.305 semanas, superando por 5 semanas las 1.300 de las mínimas exigidas para acceder a la pensión a parir del año 2015, no hay lugar a adicionar ningún porcentaje, conforme al segundo elemento previsto en la aludida fórmula, ya que para ello era necesario que contara con mínimo 50 semanas adicionales.

En suma, aplicando la tasa de reemplazo del 61.95% al IBL de $5.542.275, resulta en una mesada pensional para el año 2018 de $3.433.439, igual a la liquidada por la entidad demandada en la Resolución n° SUB-124399 del 9 de junio de 2020 y, no al monto definido por el Juez de primer grado en la sentencia recurrida, por lo que no existen diferencias a pagar.

En ese orden, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir» y, «Cobro de lo no debido», propuestas por la accionada Colpensiones, las demás se declararán no probadas.

Ante la prosperidad del recurso de alzada propuesto por Colpensiones, no hay lugar a costas en esta instancia por no haberse causado (n° 8 del art. 365 CGP), mientras que las de primer grado estarán a cargo de la parte actora (n°4 ibidem). VII. DECISIÓN 16 Radicación n. 20001310500320210006401 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por David González Herrera contra Colpensiones.

SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de mérito de «Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir» y, «Cobro de lo no debido», propuestas por Colpensiones, las demás se declaran no probadas.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 17 Radicación n. 20001310500320210006401 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18