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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120250037201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 021 2025 00372

01. CLAUDIA PATRICIA ECHAVARRÍA CORTES. INDUSTRIAS MATEX S.A.S. y otros. Apelación auto. En un asunto de naturaleza comercial como lo es la impugnación de actos o decisiones de asambleas, el interesado cuenta con dos (2) meses para promover la respectiva demanda, so pena de caducidad, pero si el plazo extintivo coincide con día feriado o de vacancia judicial, se prorrogará lo pertinente hasta el día hábil siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1.913, visto en armonía con el artículo 829 del C. de Co..

Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA ECHAVARRÍA CORTES demandó a INDUSTRIAS MATEX S.A.S., JESSICA MEDINA VELÁSQUEZ y a CARLOS ALEJANDRO CORTES TABORDA, impugnando el acta de asamblea de accionistas celebrada el 6 de febrero de 2.025 en la mencionada persona jurídica1. 1 Archivo 003 / Principal / Primera instancia. Mediante el proveído atacado se rechazó la demanda, al considerarse que conforme el artículo 382 del C. G. del P., la impugnación del acto de asamblea de accionistas, debe proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a su emisión, o tratándose de actos sujetos a registro, desde la fecha de su inscripción. Que el acto que se cuestiona surgió a la vida jurídica el 6 de febrero de 2.025, y su inscripción fue el día 13 de ese mes, acto frente al cual la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelta la alzada por la Superintendencia de Sociedades el pasado 18 de junio, fecha a partir de la cual se contabilizan los dos (2) meses de caducidad, fenecidos estos el 18 de agosto hogaño. Sin embargo, la demanda se presentó el 19 de agosto de 2.025, es decir, por fuera del término de dos (2) meses establecido en el artículo 382 procesal civil2.

Frente a lo anterior la parte actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que el a quo echó de menos que el día lunes 18 de agosto de 2.025 era festivo, por lo que el término para presentar la acción se prorrogaba hasta el día hábil siguiente, conforme el inciso 7° del artículo 118 del C. G. del P.3.

Por auto del pasado 4 de septiembre el a quo mantuvo lo decidido, indicando que de lo dispuesto en los artículos 70 del C. C., 191 del C. de Co., y 382 del C. G. del P., no se puede concluir que en el término de dos (2) meses para proponer la demanda de impugnación de actos, solo deba tenerse en cuenta los días hábiles. 2 Archivo 012 / Principal / Primera instancia. 3 Archivo 014 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00372 01 Adujo que en las normas en comento tampoco se concluye que en caso que el último día sea feriado, el término se extenderá hasta el día hábil siguiente, y que no puede hacerse extensivo a las presentes lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del C. G. del P., ya que allí se regula la forma en que se computan los términos al interior del trámite procesal.

Subsidiariamente concedió la alzada4. Tratándose de una providencia apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se resuelve de plano lo pertinente según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.

El acceso a la administración de justicia es un derecho ciudadano salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, por lo que la restricción a la misma solo debe darse bajo causales legalmente establecidas; donde en armonía con lo anterior emerge la institución de la “caducidad de la acción”, la cual tiene raigambre en la misma Constitución, cuando en su artículo 228 deja en claro que “Los términos procesales se observarán con diligencia…”.

No podemos perder de vista que la caducidad de la acción es de orden público y obligatorio cumplimiento, generando con su declaratoria la 4 Archivo 015 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00372 01 extinción del derecho, lo que conlleva a ser tan cuidadosos al aplicar dicha Institución. Siendo el problema de términos, para resolver lo que es objeto de impugnación, de entrada hemos de citar el artículo 62 de la Ley 4ª de 1.913, norma que reza: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Tal disposición es necesaria armonizarla con el artículo 829 del C. de Co., que en cuanto a los plazos de días, horas, meses y años, regula en lo que aquí corresponde: “En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: … “3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente.

El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde (…)” Subraya extra texto. Ya en materia Procesal Civil, el artículo 118 de correspondiente ordenamiento, en su inciso penúltimo dispone; “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.”.

Nótese que todos los supuestos normativos tienen en común, que entre otros, en los plazos dados en meses, si su vencimiento ocurre en día Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00372 01 inhábil, festivo o vacante, lo pertinente se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. De otro lado, tratándose de la impugnación de decisiones sociales, el artículo 191 comercial deja en claro que los legitimados para impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios, lo podrán hacer “… dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.”, lo que armonizado con el inciso 1° del artículo 382 del C. G. del P., deja en claro que: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” Visto lo anterior en contexto se puede concluir que en asunto de la naturaleza que nos ocupa, tratándose de la impugnación de actos o decisiones de asambleas, el interesado cuenta con dos (2) meses para promover la respectiva demanda, so pena de caducidad, pero si el plazo vence en día feriado, se prorrogará hasta el día hábil siguiente, término que empieza a contarse desde la emisión del acto respectivo, o si el mismo es susceptible de registro, desde la fecha de la inscripción. El acto que se censura corresponde al nombramiento de JESSICA MEDINA VELÁSQUEZ como representante legal de INDUSTRIAS MATEX S.A.S., fue adoptado el 6 de febrero de 2.0255, mismo que se inscribió en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 13 de febrero siguiente, tal y como lo evidencia la siguiente imagen: 5 Archivo 010 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00372 01 Contra dicho acto de inscripción la hoy demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero despachado desfavorablemente mediante la Resolución 2324 del 25 de abril de 2.025 emitida por la respectiva Cámara de Comercio6, y el segundo de ellos resuelto en el mismo sentido a través de la Resolución 316-006779 del pasado 18 de junio dimanada de la Superintendencia de Sociedades7, siendo esta última la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, punto en el que no existe discusión. De tal manera, en principio el término para proponer la respectiva demanda fenecía el 18 de agosto hogaño, fecha esta feriada, entonces el plazo se prorrogó hasta el día hábil siguiente, es decir, el 19 de agosto de 2.025, último día en la cual la actora radicó la presente demanda según se evidencia en la siguiente imagen procesal8: De todo lo anterior se concluye que la demanda se presentó dentro del término dispuesto en el artículo 382 del C. G. del P., por lo que no operó 6 Ver folios 4-19 del archivo 011 / Principal / Primera instancia. 7 Ver folios 21-37 del archivo 011 / Principal / Primera instancia. 8 Ver folio 3 del archivo 001 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00372 01 la caducidad de la acción, razón por la que se revocará el auto atacado, sin que se pueda rechazar la demanda por lo aquí debatido.

Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda rechazar la acción por las circunstancias aquí estudiadas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39b08649ebd178758acaff5db704de0be2be47dc81fd0b48579e1290f251e06 Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00372 01 Documento generado en 22/10/2025 08:34:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 021 2025 00372 01