TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA CONTRA INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-202300162-01. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Hugo Hernando Molina Poveda instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Inversesco S.A.S. para que se declare la ineficacia del despido efectuado por la entidad cuando él gozaba de estabilidad laboral reforzada; y como consecuencia se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo que resulte probado ultra y extra petita. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar para la demandada el 10 de febrero de 2018, como trabajador en misión en la empresa Distribuidora El Paraíso C.B. S.A.S., en liquidación, la cual tenía como filial a Chep de Colombia S.A.S.; que ejercía el cargo de supervisor de bodega; y que trabajó hasta el 23 de septiembre de 2022; indica que dentro de sus funciones estaban las de conducción de un montacargas hasta 8 horas diarias; que en su momento informó a la funcionaria de seguridad en el trabajo que “estaba defectuosos en la silla”, sin que se hubiese cambiado, situación que produjo “daños en mi espalda”; indica que el 18 de enero de 2021 acudió al servicio médico por dolor lumbar “con irradiaciones”, diagnosticándose lumbago no especificado, y le dieron recomendaciones laborales, dentro de ellas, “evitar levantar cargas pesadas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 2 desplazamientos largos y evitar subir escaleras”; indica que el 16 de marzo 2021 acudió nuevamente por dolor a nivel de columna lumbosacra y le ordenaron radiografías de cadera y columna, posteriormente, el 26 de enero de 2022 acudió al médico por dolores lumbares, se reitera el anterior diagnóstico y “lumbalgia descrita crónica”, se dan analgésicos y se ordenan estudios de columna lumbosacra; luego, el 25 de abril de 2022 asistió nuevamente al médico con dolor de cadera derecha “durante cuatro (4) meses”, le prescribieron medicamentos y radiografía de cadera derecha, el 14 de mayo siguiente ingresó con “RESULTADOS ANORMALES EN ESTUDIO DE FUNCION DE RIÑON”, se ordenaron exámenes y medicamentos, el 13 de julio acudió al servició médico por dolor de cintura, y con base en los anteriores exámenes se diagnóstica “QUISTE SUBCONDRAL EN ACETABULO DERECHO Y RADIADO DE MIEMBROS INFERIORES” y se remite a valoración ortopedia y traumatología; sin embargo, el 2 de agosto de 2022 acudió otra vez con dolor en columna lumbar y se da como diagnóstico lumbago con ciática, se envía a control de resonancia magnética de columna lumbar, ortopedia y traumatología; luego, el 11 siguiente, regresó al servicio médico con dolor de articulación hiperlipidemia, se otorgó incapacidad de 3 días, lo que fue notificado a su empleador, el 18 del mismo mes y año ingresa a la IPS con dolor de extremidades inferiores y lumbar, con marcha antálgica, diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía y se da incapacidad por 3 días; el 1º de septiembre de 2022 acude a cita de control de ortopedia, se evidencia “dolor a la movilización, columna lumbar y a la palpación, trastorno de disco lumbar y otros”, se incapacita por 3 días; y el 8 siguiente regresó por dolor de cadera y aumento del dolor, con limitación parcial de la cadera derecha y dificultad al caminar, y le dan incapacidad de 3 días; de otro lado, menciona que el 23 de septiembre de 2022 la demandada dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo de obra o labor contratada, debido a la enfermedad que padecía; y por esa razón fue desvinculado del servicio médico; indica que en ejercicio de la labor “se estructuro (sic) sus enfermedades de columna y lumbares”; además, narra que el 27 de enero de 2023 el juez constitucional tuteló sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro laboral, aunque lo hizo transitoriamente mientras adelantaba el correspondiente proceso laboral, y aunque dicho fallo fue objeto de impugnación, el juez de segunda instancia lo confirmó mediante sentencia del 8 de marzo siguiente; explica que fue reintegrado en un puesto de trabajo diferente al que antes ejercía, “con el agravante que, desde su lugar laboral al baño, se encuentra como a ciento cincuenta (150) metros y en un segundo piso”, lo que afecta su recuperación. 3.
La demanda se presentó el 6 de junio de 2023 (PDF 02); siendo inadmitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 3 fecha 15 de ese mes y año (PDF 04); una vez subsanada, con auto del 29 de junio de 2023 se admitió (PDF 07). 4.
La diligencia de notificación personal se surtió electrónicamente el 10 de julio de 2023 (PDF 08), dándose contestación el 21 siguiente (PDF 09). 5. La demandada Inversesco S.A.S. en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada, los extremos temporales y el reintegro ordenado en fallo de tutela; respecto a los demás manifestó que si bien el actor tenía el cargo de supervisor, no tenía como función principal operar los montacargas, como tampoco lo hacía en jornadas de 8 horas; que el montacarga no estaba defectuoso, e incluso sus patologías no han sido catalogadas como de origen laboral; agrega que le dieron recomendaciones temporales al actor, las que la compañía acató en su oportunidad; señala que no le consta el tema del servicio médico requerido por el demandante, y que las incapacidades que le fueron otorgadas y notificadas en vigencia del contrato la empresa las acató y respetó; indica que el contrato de obra del actor estaría vigente mientras durara el contrato comercial suscrito que tenía suscrito con Chep Colombia, y como este finalizó, dio lugar a la terminación del contrato del actor, época en la que no tenía incapacidades.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. 6. Con auto del 10 de agosto de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 6 de septiembre de 2023 (PDF 11); diligencia que se reprogramó para el 9 de octubre de ese año (PDF 16); y luego para el 27 de octubre siguiente (PDF 19), cuando finalmente se realizó (PDF 21). 7.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, declaró que el actor es sujeto de estabilidad ocupacional reforzada; por lo que ordenó su reintegro definitivo; y condenó a la demandada al pago de la suma de $11.958.000 por concepto de indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, junto con su indexación y las costas del proceso, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV (PDF 28). 8.
Contra la anterior decisión la apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó “…solicito de antemano se sirvan revocar la decisión proferida por el despacho en el sentido de declarar que el señor Hugo Hernando Molina es una persona sujeta de protección por estabilidad laboral reforzada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 4 por debilidad manifiesta, con base en los argumentos que sustento a continuación: Tal como lo indicó la señora juez, el señor Hugo Hernando Molina e Invercesco suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor determinada, en el cual se pactó entre las partes que la obra o la orden se circunscribía al contrato de prestación de servicio suscrito entre Invercesco y la empresa Chep; uno de los argumentos de la señora juez dentro del fallo es manifestar que hay una diferencia de 3 días entre la terminación del contrato del demandante y el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato entre Invercesco y Chep; al respecto se indica a los honorables magistrados que como es claro, pues toda obra tiene un proceso de cierre, todo contrato tiene un proceso de cierre, se comienzan a eliminar las diferentes actividades y pues esto fue lo que sucedió en el presente caso; es por ello que la empresa al desmontar la operación tuvo que terminar el contrato de trabajo de las personas que se encontraban vinculadas a esta operación, como es el caso del señor Molina; terminación que se dio el 23 de septiembre de 2022, día viernes como indicó la representante legal, y finalmente el acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato entre Chep e Inversesco se llevó a cabo el día 26 de septiembre del 2022, que fue un lunes; ello da cuenta honorables magistrados del actuar leal y de buena fe de mi representada y que en el presente caso sí existió una causal objetiva para la terminación del contrato del demandante, lejos de haber sido un estado de salud, que para el momento de la terminación del contrato ni representaba desconocida; precisamente pues la protección por estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta pretende proteger a aquellos trabajadores de que el empleador termine su contrato de trabajo con ocasión de su estado de salud, se reitera, y no se encuentra acreditado, contrario a lo que manifiesta la señora juez en su fallo, que mi representado hubiera conocido de las situaciones de salud que ahora el demandante, después de la terminación de su contrato de trabajo a través de la acción de tutela y ahora a través de este proceso pretende acreditar; no existe y brilla por su ausencia en el expediente, documentalmente, que el señor Hugo Molina haya puesto en conocimiento de mi representada ni las terapias a las que hace referencia la señora juez, ni ninguna incapacidad adicional, es más, se ha de tener en cuenta que si bien reposa en el expediente la historia clínica del demandante, la cual es de reserva legal, mi representada si no fuera por acto del mismo actor quien ponía en conocimiento de la empresa este documento, pues mi representada no se encontraba en la obligación, ni tenía por qué conocer de su historia clínica, sin embargo, pues en la historia clínica no se evidencia que se hayan expedido incapacidades adicionales a las que el mismo actor referenció en su escrito de demanda, las cuales no fueron desconocidas por parte de mi representada, sin embargo sí se aclaró respecto de los diagnósticos que se relacionaban en los mismos; es así como el hecho de que el señor haya tenido unas consultas antes de la terminación del contrato, haya tenido unas supuestas incapacidades que se encuentran relacionadas en su historia clínica, pues ello no da cuenta ni permite concluir como erradamente lo realizó la señora juez en el presente asunto, que mi representada tuviera conocimiento de dichas situaciones.
Ahora bien, la señora juez da plena credibilidad al testimonio traído por la parte demandante, sin embargo, como él mismo lo indicó al despacho, su contrato de trabajo terminó en el año 2021, es decir, 1 año antes de la terminación del contrato de trabajo del demandante; es por ello que este asunto se trataba de determinar si el demandante para septiembre de 2022 tenía una situación de salud que lo aquejara de tal manera que fuera una persona protegida por debilidad manifiesta, sin embargo, pues se reitera, el testigo con base en el cual la señora juez da credibilidad y profiere una decisión en contra de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 5 mi representada, pues terminó su contrato 1 año antes de la desvinculación del actor, él mismo lo manifestó en su testimonio, el señor me decía y me mostraba incapacidades, incapacidades que ni siquiera se encuentran registradas en la historia clínica del demandante, situación pues que solicito al honorable Tribunal sea verificada y comprobada, y adicionalmente pues dijo que le manifestaba, un testigo de oídas, que tenía dolores, sin embargo, en los documentos de la empresa no se evidenció reporte alguno de dicha situación y mucho menos se comprobó con incapacidades médicas que le hubieren sido expedidas al actor, que era la única manera que tenía mi representada de enterarse de la supuestas situaciones de salud que le aquejaban, no existe prueba que esa historia clínica haya sido puesta en conocimiento de mi representada, ni de que hubieran incapacidades que él mismo hubiera radicado en el área de salud ocupacional o que hubiera enviado a la persona de salud ocupacional; no existe ninguna prueba que permita conocer de la historia clínica del demandante, razón por la cual pues es claro honorables magistrados que el señor Hugo no presentaba esa condición de debilidad manifiesta; afirmar no es probar, el hecho de que hayan afirmado que tenía dolores, que hayan afirmado que le había informado a la empresa, eso no representa una prueba fehaciente para que con base en esto se pueda predicar una condena a cargo de mi representada.
Adicionalmente, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL1152 del 2023, la cual estableció unos lineamientos para que se pueda considerar una persona como débil manifiesto o cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, deponiendo como primer elemento una deficiencia física o mental o sensorial para la fecha de la terminación del contrato, la cual pues no se encuentra acreditada, no se prueba en el presente asunto, brilla por su ausencia, un segundo requisito la cual presenta una barrera en el acceso al trabajo, situaciones de salud que impidan el ejercicio efectivo de sus labores, contrario a ello honorables magistrados, se encuentra acreditado o no se logró probar en el expediente ni documentalmente ni a través de los testimonios que el señor Hugo Molina para la fecha de terminación del contrato no desempeñara sus labores en total normalidad, no existe prueba en el expediente, ni en la historia médica traída por el mismo demandante registro de alguna recomendación o restricción para el ejercicio de sus labores vigente a la fecha de la terminación de contrato, razón por la cual, pues el segundo requisito tampoco se cumple: y el tercer requisito es que debe analizarse la luz del conocimiento que tenga el empleador de la supuesta condición del trabajador; y es que se reitera, el fallo de la señora juez se basa en las atenciones, en la historia clínica traída por el demandante al presente asunto, sin embargo, esa historia clínica, esas atenciones, esas terapias, no fueron de conocimiento de la empresa, no existía documento o correo electrónico, mensaje que pudiera evidenciar un sello de radicación, no, brilla por su ausencia en el presente proceso prueba alguna que permitiera determinar el conocimiento de parte de mi representada de la supuesta condición de salud que sufría el actor para la fecha de terminación del contrato, que es lo que se trata el presente asunto, 23 de septiembre del 2022.
Es por ello que teniendo en cuenta pues todas las pruebas traídas dentro del proceso, es claro que el contrato de trabajo del demandante sí terminó con ocasión de una causal objetiva y fue la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre Invercesco y Chep; se reitera, la diferencia de los 3 días que relacionó la señora juez, fue el día viernes, se le notificó al señor la terminación del contrato, y el día lunes se firmó el documento de mutuo acuerdo que liquidaba el referido contrato que dio ocasión a la desvinculación del actor.
Igual manera no valoró la señora juez el testimonio traído por parte de mi representada, 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 la cual aclaró los diagnósticos de las incapacidades, los cuales no obedecían al diagnóstico que dice el señor Molina padecer, y adicionalmente indicó al despacho que es que no solamente se terminó el contrato del señor Hugo Molina, se terminó el contrato de las demás personas que estaban vinculadas para la operación del contrato de Chep e Invercesco.
Es por ello honorables magistrados que se les solicita respetuosamente se sirvan revisar nuevamente toda la totalidad de las pruebas traídas al expediente, cuidadosa y objetivamente, con la finalidad que la decisión preferida por la señora juez sea revocada, se revoque la decisión de considerar como sujeto de estabilidad laboral reforzada al demandante, de ordenar el reintegro a su trabajo y de ordenar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por tanto, el demandante no cumple con los requisitos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como superior de la justicia ordinaria laboral para considerar a un trabajador con una protección por estabilidad laboral reforzada.
En los anteriores términos dejó sentado en mi recurso de apelación.” 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 18 de marzo de 2024, luego, con auto del 1º de abril del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandado los allegó. En su escrito, la apoderada sustituta de la demandada reiteró lo dicho en su recurso frente a la existencia de una causal objetiva para la terminación del contrato del actor, como lo es la terminación de la obra para la cual fue contratado; indica que el contrato comercial suscrito entre Chep y la demandada terminó el 23 de septiembre de 2022, cuando se terminó de desmontar la operación, y lo que se realizó el 26 siguiente fue la protocolización de esa terminación, es decir, al día hábil siguiente; igualmente indica que en este asunto no se probó que el actor gozara de estabilidad laboral reforzada pues no se acreditaron ninguno de los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia laboral para otorgarle dicha estabilidad al demandante; máxime cuando la empresa no tenía conocimiento del estado de salud que lo aquejaba; a lo que se suma que las incapacidades le fueron concedidas por diferentes patologías; en ese sentido, considera que la juez incurrió en un grave error de valoración e interpretación al considerar que no existió una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo del demandante y entender que el actor es una persona protegida por estabilidad laboral manifiesta; por lo que no estaba obligada a solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por finalizado el vínculo laboral.
Finalmente, el apoderado principal de la entidad allega nuevamente poder conferido por la representante legal de la empresa. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: i) determinar si el demandante al momento de la finalización del vínculo laboral gozaba de estabilidad laboral reforzada, y en ese orden, si resulta procedente su reintegro laboral y el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997 como lo dispuso la juez de primera instancia; y de mantenerse la decisión de la juez, ii) estudiar si en el caso concreto se demostró la existencia de una causal objetiva para finalizar el contrato del trabajador demandante.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, sus extremos temporales del 10 de febrero de 2018 al 23 de septiembre de 2022; y que fue reintegrado por orden de tutela el 31 de enero de 2023. La a quo al proferir su decisión consideró básicamente, que la demandada no acreditó que el contrato de trabajo del actor se hubiese dado por terminado con base en una causal objetiva, máxime cuando tal vinculación finalizó 3 días antes de que terminara el contrato comercial que existía entre la accionada y la empresa Chep Colombia; a lo que se suma que para el momento de la finalización del contrato el demandante era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, “que dificultaban el desarrollo de sus funciones, tanto que en el año inmediatamente anterior a que se produce su desvinculación, presentó diferentes consultas ante los médicos tratantes y también no puede perderse de vista que dicha situación era conocida por el empleador y así mismo se hacía evidente con sus compañeros de trabajo”, como lo había relatado el testigo Elkin Nova; agrega que de la historia médica se podía advertir “una constante el dolor que aquejaba al aquí demandante, hecho que efectivamente ante la sana crítica, dificulta el desarrollo de las labores”; además indica que de esa documental se infiere que el actor para la época de la desvinculación “venía ya con unas terapias debidamente autorizadas que ya empezaban a hacer que ya habían sido ingresado al servicio de fisioterapia para ese momento”.
Reitero que la situación de salud era conocida por el empleador “pues basta referir todas y cada una de las atenciones que el aquí demandante tuvo con su historia clínica para inferir de ahí que asistió a diferentes citas médicas, refiriendo siempre lo mismo. Además, era claro que para sus compañeros de trabajo era notorio que él se quejaba del dolor”; agregó que si bien el dictamen de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 8 PCL en la que califica dicho porcentaje en 44,54% data del 2 de febrero del año 2024, ello no quería decir que “para el momento de la finalización del vínculo no gozase el aquí demandante de estabilidad de ocupacional reforzada, como en efecto lo encontró el juez de tutela que ordenó el reintegro, pues es de advertir que el demandante se encuentra trabajando en virtud de la orden de tutela y no solamente a eso, a eso debe sumársele que de acuerdo con lo indicado por la representante legal fue reintegrado por orden de tutela y a partir de ahí continuó su serie de incapacidades; es decir, qué más que eso para darse cuenta en este momento, de acuerdo con las pruebas que el aquí demandante aún hoy goza de estabilidad ocupacional, con un porcentaje de pérdida del 44,54% que fue a título informativo suministrado dentro del interrogatorio de parte”.
Inicialmente se analizará si para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 23 de septiembre de 2022, el trabajador estaba en situación de protección laboral reforzada, esto por cuanto la relación que hubo con posterioridad no obedeció a la voluntad de la sociedad demandada, sino que se dio por la obligación que tenía de dar cumplimiento al fallo de tutela que ordenó, de manera transitoria, el reintegro del actor.
Sobre la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones del trabajador, es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. ”.
Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000).
Debe tenerse en cuenta que la disposición legal tiene dos componentes: el primero la renuencia a una vinculación laboral de una persona con limitación, que se podría justificar siempre que se demuestre que la limitación es incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar; y el segundo la terminación del contrato de trabajo o el despido de una persona limitada ya contratada, que se podría obviar con el permiso de la autoridad del trabajo.
Sin 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 embargo, la jurisprudencia también ha abierto la posibilidad de que frente a una justificación o causal objetiva pueda también terminarse la relación, prescindiendo del permiso. En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;
SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.
Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben a: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 10 salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sendas jurisprudencias como las CSJ SL2797-2020 reiterada en la CSJ SL2586-2020 ha indicado que para que opere la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud, no es necesario que exista calificación formal o el conocimiento preciso del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a la finalización del contrato.
Incluso, la sentencia SL1152 de 2023 antes aludida, consideró que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral como prueba para acreditar una situación de discapacidad, no es concluyente ni definitiva. Al respecto, ya la misma Corte en sentencia SL572 de 2021, había señalado “ (…) en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo”.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, elementos que deben ser analizados en su totalidad, pero si no existen hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
Y, como también se enunció, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. Además, debe agregarse que la estabilidad laboral reforzada que los empleadores deben garantizar en tratándose de trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad y/o de debilidad manifiesta por su estado de salud, no solamente cobija a quienes sufran una patología de origen laboral sino que esa garantía se reserva para toda persona que padezca una afección en su salud a mediano o largo plazo, sea de origen laboral o común, que concurra con la existencia de barreras de tipo laboral que le impidan ejercer su labor en condiciones de igualdad y que ello sea conocido por el empleador, como antes se aludió. Con base en las anteriores directrices generales y examinado el material probatorio obrante en el proceso, se advierte que el actor, quien en virtud de los preceptos sobre carga de la prueba previstos en el artículo 167 del CGP, está obligado a acreditar el estado de salud o las limitaciones que lo hacen titular de la protección legal, que las deficiencias padecidas son de mediana o larga duración, así como la incidencia de estas patologías en su desempeño laboral, o las barreras que impiden interactuar en el entorno laboral en igualdad de condiciones que los demás; circunstancias que en este asunto están plenamente acreditadas, pues de las pruebas aportadas es dable establecer que el demandante para la fecha de la terminación del vínculo laboral, esto es, para el 23 de septiembre de 2022, tenía patologías que le afectaban la columna y la cadera, entre otros, siendo recurrente la atención médica para tratar tales patologías, por lo que es viable catalogarlas como de mediano o largo plazo.
Así se dice porque en la historia médica del demandante se advierte que el 16 de marzo de 2021 acude por dolor crónico a nivel lumbo sacro, se ordena Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 12 radiografía de columna y cadera y se prescriben medicamentos; luego, en historia del 25 de enero de 2022 se menciona que el paciente lleva 2 años de evolución por dolor lumbar, con intensidad de 7/10, irradiado en miembro inferior derecho, y se diagnostica lumbago no especificado, se ordena radiografía de columna lumbosacra y medicamentos; el 25 de abril de 2022 se consigna que el actor presenta un cuadro clínico de 4 meses de dolor en cadera derecha, diagnosticándose dolor en articulación y se remite para radiografía de cadera o articulación coxo-femoral; en cita del 13 de julio de 2022 el demandante asiste por dolor lumbar punzante intermitente irradiado a miembros inferiores, aporta resultados de radiografía practicada el 30 de mayo anterior en la que se refleja la presencia de quiste subcondral en acetábulo derecho, se diagnostica entre otras patologías, lumbago no especificado y se remite a ortopedia y traumatología; posteriormente, dicho especialista atiende al actor el 2 de agosto de 2022, quien acude con dolor en columna lumbar con irradiación hasta el tobillo derecho, con 4 meses de evolución, se diagnóstica lumbago con ciática y se prescribe resonancia magnética de columna lumbosacra; el 11 de agosto de 2022 se reitera patologías dentro de ellas dolor de articulación y se incapacita por 3 días; el 18 de agosto de 2022 presenta dolor lumbar, se diagnostica trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, se dan medicamentos y se emite incapacidad de 3 días; en cita del 1º de septiembre de 2022 se indica que el actor presenta dolor a la movilización de columna lumbar y palpación, con marcha antálgica, se confirma entre otros diagnósticos los de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y lumbago con ciática.
El 8 de septiembre de 2022 el demandante asiste por exacerbación del dolor con irradiación al resto de la extremidad, que aumenta con la marcha y la limita; además, se consigna que el actor está en seguimiento con ortopedia; que se le practicó resonancia magnética, sin resultados aun; que recibe tratamiento con diclofenaco y metocarbamol sin mejoría; que presenta limitación parcial de todos los arcos de movimiento de cadera derecha por dolor que irradia a muslo región posterior, se diagnostica lesión de sitios contiguos del hueso y del cartílago articular; igualmente se indica que el actor se encuentra en seguimiento por ortopedia; se insiste en cita por la especialidad de ortopedia con resultados de la resonancia “PARA DEFINIR CONDUCTA”, y se da incapacidad por 3 días.
Finalmente, el 1 de octubre de 2022 se menciona que el actor sufre de dolor lumbar desde hace 7 meses, dolor residual moderado a severo, tratamiento sin mejoría, súbito y progresivo; y en resultado de la resonancia se concluye lumbociatalgia derecha, se ordenan terapias físicas, restricciones laborales como evitar levantar peso mayor a 6 kg, evitar escaleras, agacharse y posiciones forzadas y/o permanentes de columna lumbar mayor a una hora, evitar máquinas de tracción y vibrantes (pág. 29-71 PDF 01).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 13 Además, se advierte que en las citas médicas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022 se reitera el diagnostico de lumbago no especificado, e, incluso, como bien lo admitió la representante legal de la demandada y la auxiliar de seguridad y salud en el trabajo en sus declaraciones, el demandante a partir del día siguiente del reintegro ordenado por el juez de tutela fue incapacitado y así ha permanecido hasta la actualidad, o por lo menos a la fecha de la realización de la audiencia (11 de marzo de 2024); circunstancia que también se acredita con el reporte de incapacidades del año 2023 allegado por la demandada junto con su escrito de contestación (pág. 87-88 PDF 09); es más, según lo refieren las citadas deponentes, en ese interregno al actor le fue practicada una cirugía en la columna; circunstancias con las que se ratifica que los padecimientos en la cadera y parte sacra de la columna corresponden a patologías de largo plazo, cumpliéndose así el primer requisito dispuesto por la jurisprudencia laboral.
Ahora bien, la Sala también observa que las enfermedades padecidas por el demandante le generaban una barrera respecto a la labor realizada, como quiera que ejercía el cargo de supervisor de bodega como lo acepta la demandada; cargo en el cual tenía dentro de sus funciones conducir montacargas y realizar labores de cargue y descargue como lo manifestó el testigo Elkin Yesith Nova, y y si bien tal testigo solo laboró en la empresa hasta abril del año 2021, tales actividades también se desprenden en el manual de funciones allegado por la misma entidad demandada, pues allí se menciona que el demandante conducía montacargas, y en la matriz de peligros se incluye afecciones por lumbalgias en atención al levantamiento de cargas que realizaba el trabajador (pág. 37-40 PDF 09); labores estas que lógicamente no podía realizar de manera normal debido a los fuertes dolores que sufría en la parte lumbar y en cadera derecha que irradiaba en miembros inferiores, de manera especial, en los últimos 3 meses de la relación laboral, estos son: julio, agosto y septiembre de 2022, conforme se advirtió en la historia médica, por lo que era recurrente la atención médica para tratar esas dolencias; incluso, en cita médica del 1º de septiembre de 2022 se consigna que el actor presentaba dolor a la movilización de columna lumbar y tenía marcha antálgica, por lo que lo incapacitaron 3 días, afecciones estas que debieron dificultar la realización de sus labores; igualmente, en la atención médica del 8 de septiembre de 2022, esto es, 15 días antes del despido, el demandante asistió por exacerbación del dolor con irradiación al resto de la extremidad, que aumentaba con la marcha, tenía limitación parcial de todos los arcos de movimiento de cadera derecha por dolor que irradia a muslo región posterior, incapacitándose otros 3 días; por lo que resulta plausible la conclusión a la que arribó la juez al indicar que era dable entender que tales patologías afectaron el desarrollo normal de su labor, lo que se traduce en una 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 barrera para efectuar las labores en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Es más, en este punto toma relevancia la historia médica del 1 de octubre de 2022, es decir, tan solo una semana después del despido, pues allí no solo se confirma las anteriores dolencias sino que además, en atención a los resultados de la resonancia magnética que le había sido practicada al demandante el 1º de septiembre de 2022 (antes del despido), se diagnosticó lumbociatalgia derecha, dando lugar no solo al inicio de terapias físicas sino que también se expidieron restricciones laborales, en las que se indicó que debía evitar levantar peso mayor a 6 kg, e igualmente evitar escaleras, agacharse y mantenerse en posiciones forzadas y/o permanentes de columna lumbar mayor a una hora y evitar máquinas de tracción y vibrantes, restricciones que, dicho sea de paso, fueron reiteradas en citas del 13 de diciembre de 2022 y 18 de febrero de 2023 y estaban vigentes para el momento del reintegro (31 de enero de 2023).
Así las cosas, al advertirse que tales restricciones laborales fueron emitidas a los pocos días del despido, y que las mismas se originaron por el resultado de la resonancia magnética que se le realizó al actor el 1º de septiembre de 2022, esto es, antes de la terminación del contrato de trabajo, y por la cual se determinó la patología concreta que sufría, resultan ser elementos relevantes que sumados a los antes expuestos, permiten colegir acertadamente que para el momento de la finalización de la relación laboral existía una barrera para que el trabajador pudiera efectuar sus funciones con normalidad.
Por tanto, se cumple tal presupuesto jurisprudencial. Adicionalmente, debe agregarse que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 2 de febrero de 2024, se calificaron varias patologías del demandante, dentro de ellas “Compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales (m50-m51†)”, “Lumbago no especificado” y “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”, determinándose una deficiencia total de 28%, que sumado al porcentaje asignado a las demás deficiencias, al rol laboral, autosuficiencia económica, edad y otras áreas ocupacionales, se estableció una PCL del 44.54% (PDF 23), por lo que puede concluirse que para la fecha de esa pericia las patologías persistían.
Es cierto que este concepto es bastante posterior a la terminación del contrato de trabajo, sin embargo, de todas formas permite evidenciar que los padecimientos sufridos por el demandante son de mediano o largo plazo, y, además, que tales enfermedades subsistían a la terminación del contrato de trabajo como quiera que se establece como fecha de estructuración de la enfermedad el 1º de septiembre de 2022, y aunque es cierto que en esa pericia se indica equívocamente año 2023 (1º de septiembre de 2023), la verdad es que corresponde a un error mecanográfico y 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 así se infiere al analizar ese documento en su conjunto, pues de un lado, no se analizó ningún examen o cita médica del 1º de septiembre de 2023, como sí se hizo del 1º de septiembre de 2022, pues en esta data se realizó la resonancia magnética de columna al demandante, e, incluso, se consigna en ese dictamen que esta fue la fecha de estructuración que tuvo en cuenta la EPS Famisanar, al señalar: “Sustentación fecha de estructuración: La fecha de estructuración corresponde al 01/09/2022 donde se evidencia reporte de resonancia magnética de columna y establecen secuelas actuales”, sin que ello hubiese sido objeto de modificación por parte de la junta de calificación. En este orden de ideas, al ser claro que ya desde el 1º de septiembre de 2022 el demandante tenía dicha pérdida de capacidad laboral, debido entre otras, a sus enfermedades de columna, las cuales para esa data le generaban dolor a la movilización de columna lumbar y cadera, que irradiaba a los miembros inferiores, marcha antálgica y limitación parcial de todos los arcos de movimiento de cadera derecha, como se consignó en las historias médicas del 1º y el 8 de septiembre de ese año, no queda duda que esas dolencias le generaron una barrera de tipo laboral para ese momento.
Y aunque se ha dicho que en estos casos no se puede determinar la protección a partir de un dictamen pericial, considera este Tribunal que tampoco puede desdeñarse ni omitir su consideración cuando este exista; ya que es un elemento científico y especializado que puede dar luces para resolver asuntos y evitar que los estados de deficiencia se deduzcan de pruebas más subjetivas.
Finalmente, la Sala también encuentra cumplido el tercer requisito pues según se advierte, tales patologías relacionadas con la columna eran de pleno conocimiento del empleador de manera previa a la finalización del vínculo laboral, y así se dice porque, de un lado, la misma demandada en su escrito de tutela al dar respuesta al hecho 3 de la demanda admite que el trabajador tenía recomendaciones laborales las cuales acató en su oportunidad, observándose que en este hecho se narra que en enero de 2021 al actor le dieron como recomendaciones “evitar levantar cargas pesadas, desplazamientos largos y evitar subir escaleras entre otras”, debido al diagnóstico de lumbago no especificado; además, también acepta que recibió las incapacidades que le fueron otorgadas al demandante en vigencia de la relación laboral, de las cuales destaca la del 18 de agosto de 2022, por 3 días, por lumbago no especificado, y la del 8 de septiembre de 2022, por 3 días, por un tema de lesión de sitios del hueso y cartílago articular.
Además, como antes se dilucidó, era un hecho notorio, por lo que no pudo pasar desapercibido para el empleador, que en los últimos 3 meses de la relación laboral el demandante debió acudir en varias ocasiones al servicio médico, no solo por la presencia de otras patologías, sino, se insiste, por los fuertes dolores lumbares, lo que debió percibir teniendo en cuenta que en el mismo mes de la desvinculación, esto es, desde el 1º de septiembre de 2022, el demandante tenía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 16 limitada la movilidad de su columna y de los arcos de movimiento de cadera derecha, debido al dolor, que irradiaba a los miembros inferiores, lo que le ocasionaba marcha antálgica o con cojera, como se consignó en las respectivas historias médicas, incluso estuvo incapacitado del 1 al 3 y del 8 al 10 de septiembre de 2022 por el dolor que tenía, de manera que no puede ahora decir que no conocía dicha patología del demandante.
Ahora, es cierto que las incapacidades del demandante le fueron dadas por diferentes diagnósticos, sin embargo, la Sala también advierte que el empleador conoció la historia médica del demandante y así lo acepta en su recurso cuando indica “…no existe y brilla por su ausencia en el expediente, documentalmente, que el señor Hugo Molina haya puesto en conocimiento de mi representada ni las terapias a las que hace referencia la señora juez, ni ninguna incapacidad adicional, es más, se ha de tener en cuenta que si bien reposa en el expediente la historia clínica del demandante, la cual es de reserva legal, mi representada si no fuera por acto del mismo actor quien ponía en conocimiento de la empresa este documento, pues mi representada no se encontraba en la obligación, ni tenía por qué conocer de su historia clínica, sin embargo, pues en la historia clínica no se evidencia que se hayan expedido incapacidades adicionales a las que el mismo actor referenció en su escrito de demanda, las cuales no fueron desconocidas por parte de mi representada, sin embargo sí se aclaró respecto de los diagnósticos que se relacionaban en los mismos…” Lo anterior se ratifica con los pantallazos de las conversaciones por WhatsApp que sostuvo el demandante con la testigo Diana Padilla, auxiliar de salud y seguridad en el trabajo, documentales que no fueron desconocidas por la demandada, y, además, la misma deponente en su testimonio aceptó que el actor le comunicaba y enviaba las incapacidades por este medio, por lo que las mismas tienen plena validez, máxime cuando esta clase de documentos tienen mérito probatorio pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CGP: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”, situación que también ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral y constitucional en sentencias STL6609 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y T-467 de 2022 de la Corte Constitucional.
En estos documentos se observa que el demandante le informó y remitió a la empresa las incapacidades otorgadas entre el 13 de junio y el 8 de septiembre de 2022, en total 5 incapacidades, y también remisiones de servicios médicos, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 17 evidenciándose que el 13 de julio de 2022 el demandante también le envió una orden de servicios que si bien es ilegible, en la conversación de ese día Diana Padilla le pregunta qué más dijo el médico y el actor contesta que le dieron unas “pastas para el dolor y esperar que el ortopedista valore”, por lo que la empresa era conocedora del dolor que padecía el actor y que debía ser valorado por el ortopedista; incluso, en uno de los mensajes Diana Padilla le solicita al actor que le remita la historia médica para poder hacer el cobro de la incapacidad a la EPS; y el 9 de septiembre de 2022 Diana Padilla le solicita al demandante el envío de la incapacidad que le concedieron el día anterior, vale decir, del 8 de septiembre de 2022, la que el actor envía de manera efectiva y también le remite copia de la historia clínica de ese día, y así se puede observar en la imagen de ese documento visible en tal conversación (pág. 72-75 PDF 01); y, como antes quedó dilucidado, en la historia médica del 8 de septiembre de 2022 se indica que el demandante asiste por exacerbación del dolor con irradiación al resto de la extremidad, que aumenta con la marcha y la limita; que el tratamiento con diclofenaco y metocarbamol no daba mejoría; que presentaba limitación parcial de todos los arcos de movimiento de cadera derecha por dolor que irradia a muslo región posterior; que se le practicó una resonancia magnética de columna de la cual no se tenían aun los resultados; que está en seguimiento con ortopedia; e incluso el médico que lo atendió insistió para que fuera valorado por la especialidad de ortopedia con resultados de la resonancia “PARA DEFINIR CONDUCTA”.
Circunstancia con la que permite concluir de manera clara que la demandada no solo conoció las afecciones del actor antes de la terminación de su contrato de trabajo sino que también debía ser valorado por ortopedia y que estaba en espera del resultado de la resonancia magnética de columna lumbosacra precisamente, para definir el tratamiento a seguir, lo que en efecto ocurrió pues con ese resultado el ortopedista el 1 de octubre de 2022 diagnosticó lumbociatalgia derecha, ordenó la realización de terapias físicas y emitió restricciones laborales.
En ese orden de ideas, considera la Sala que en este caso concurren tanto las deficiencias físicas a mediano o largo plazo, y la existencia de barreras que impedían al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones que los demás, con conocimiento pleno del empleador, con lo que se concluye que el demandante es una persona que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Es conveniente precisar que para resolver el presente caso no resulta vinculante el fallo de tutela emitido por el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, que fue confirmado el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes de Funza (pág. 85-113 PDF 01), por cuanto la sentencia que se profiera en el juicio ordinario debe basarse en las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 18 pruebas que se aporten y que aparezcan incorporadas en el respectivo expediente, no obstante, con el material probatorio aquí recaudado puede concluirse que en realidad el actor se encontraba en estado discapacidad para la fecha de la finalización de su contrato de trabajo.
Visto el anterior panorama, la Sala estima que hay lugar a la protección constitucional, y dar paso al fuero de estabilidad ocupacional reforzada por el estado de salud del demandante cuando se le terminó su contrato laboral. Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde analizar si es procedente decretar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.
Esto por cuanto la parte demandada en su recurso insiste que la finalización de la relación laboral se dio por una causa legal, como lo fue, la finalización de la obra o labor para la que fue contratado el demandante. De acuerdo con el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, los motivos de su decisión, y esta previsión legal tiene razón de ser en cuanto posteriormente no podrá alegar válidamente otra causal o motivo distinto.
Además, de acuerdo a los criterios sobre la carga de la prueba (artículo 167 del CGP), al trabajador le corresponde acreditar el despido, o la terminación unilateral de la relación laboral, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a su vez, a la demandada le corresponde demostrar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos, que esa terminación se dio por la justa causa que invoca.
Frente a este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando la terminación del contrato de trabajo no obedezca a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, la misma es legítima, y en ese orden, no puede presumirse que esa decisión estuvo soportada por razones discriminatorias (sentencia SL1360 de 2018, radicado 53394); incluso, en tratándose de los contratos de obra o labor contratada, ha señalado que “[…] el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.
En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente” (sentencia CSJ SL3520-2018 reiterada en SL4972021 y SL4162-2022, entre otras).
Igualmente, ha adoctrinado el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 22 de octubre de 1954, reiterada en sentencia SL del 6 de marzo de 2013, radicación 39050, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “En esta clase de contratos ocurre lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 19 en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinada y surge la estipulación expresa de los contratantes.
Mas en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación”. Sin embargo, en el caso en estudio, aunque es cierto que en la cláusula 4ª del contrato de obra o labor contrada suscrita entre las partes se pactó que el término de duración lo sería “hasta por el tiempo que dure el contrato de prestación de servicios de INVERSESCO S.A.S. con la empresa CHEP COLOMBIA S.A.S.”, siendo esta la razón que se aduce en la carta del 23 de septiembre de 2022 para finalizar el contrato del demandante, pues allí se indica que “la obra o labor para la cual había sido vinculado ha finalizado en forma efectiva” (pág. 42 PDF 09); la verdad es que contrario a lo allí afirmado, dicha obra no había terminado para ese momento o por lo menos ello no lo demostró la demandada, y la única prueba que da cuenta de ese hecho es un acuerdo de terminación de contrato de servicios suscrito entre Chep Colombia e Inversesco de fecha 26 de septiembre de 2022, vale decir, con posterioridad al finiquito de la relación laboral aquí discutida; por tanto, no es cierto lo expuesto en la carta entregada al actor en tanto allí se menciona que el contrato de prestación de servicios para ese momento había finalizado en forma efectiva, pues como ya se observó, ello no era así. Y si bien manifiesta la recurrente que el contrato de prestación de servicios finalizó el 23 de septiembre de 2022 y que el 26 siguiente tan solo se realizó el acta de liquidación del contrato por hacer parte del proceso de cierre propio de ese tipo de contrataciones; una vez verificada tal documental se observa que no se trata de ninguna acta de liquidación sino el documento por medio del cual se termina el contrato de prestación de servicios con efectos a partir del 26 de septiembre de 2022, y no con anterioridad.
Además, aunque la demandada insiste que los trabajadores incluido el demandante sabían desde enero del año 2022 que el contrato suscrito entre Chep y la demandada pronto terminaría y que desde esa fecha se inició el proceso de desmonte de la operación, no allegó ninguna prueba que acredite dicha situación, sin que pueda tenerse su dicho en su propio favor porque es sabido que a las partes no les es dable fabricar la prueba en su mismo beneficio; y tal afirmación resulta contradictoria con lo manifestado por la testigo Diana Padilla quien indica que el contrato con Chep terminó y fue esa la razón por la cual se dieron por terminados los contratos de trabajo con los colaboradores; sin embargo, ello tampoco ocurrió en este caso, ya que se insiste, aquí terminó primero el contrato laboral del demandante y posteriormente el contrato de 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 prestación de servicios suscrito entre la demandada y Chep.
En este punto, resulta relevante para la Sala que el actor en su declaración manifestó que la empresa lo citó el 23 de septiembre de 2022 en la oficina de gestión humana para que firmara una carta de renuncia, para lo cual le ofrecieron una suma de dinero, y como no aceptó lo despidieron; frente a lo cual, la Sala observa que la liquidación final de prestaciones sociales que aportó la demandada a este proceso, la realizó la entidad el 22 de ese mes, esto es, día anterior a la finalización del vínculo laboral, y en la misma se consigna que la causal de retiro fue renuncia voluntaria; circunstancias estas que permiten dar credibilidad a lo expuesto por el demandante en su interrogatorio de parte, máxime si se tiene en cuenta que en el referido acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios se menciona que Chep canceló a la accionada entre otros conceptos, las indemnizaciones de las personas frente a las cuales se acordó la terminación de su vinculación antes de la formalización de ese convenio, incluso, en dicho acuerdo se tuvo en cuenta la situación especial del demandante ya que se pactó que “cualquier reclamación laboral presentada por los señores (…) o Hugo Hernando Molina Poveda, que dé lugar al pago de una indemnización o cualquier otra prestación laboral ordenado (sic) mediante sentencia judicial ejecutoriada en contra de cualquiera de las Partes, ya sea de forma individual o conjunta, deberá ser asumido (sic) por las Partes en proporciones iguales” (pág. 89-91 PDF 09).
Así las cosas, al no demostrar la accionada que el contrato suscrito con el demandante terminó por la finalización de la obra o labor contratada como lo aduce en la carta de terminación del vínculo laboral, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000, a favor del demandante.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA contra 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HUGO HERNANDO MOLINA POVEDA Contra INVERSESCO S.A.S. Radicación No. 25899-31-001-05-2023-00162-01 INVERSESCO S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000, a favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria