Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2008 80397 01 AutoPenal2AInstanciaJ02EPMS - Confirma Ley 2466 2025 (PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 041 PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO Acceso Carnal Violento 44 001 61 04553 2008 80397 01 Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Decisión Confirma Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 064 de la fecha I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala, en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 31 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se reconocieron al condenado PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO tres (03) meses y dieciocho (18) días de redención de pena por estudio.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó el conocimiento y vigila el cumplimiento de la pena de prisión de ciento veintiocho (128) meses de prisión impuesta al señor PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, mediante sentencia de segunda instancia del 21 de julio de 2012, tras ser hallado penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Violento, por hechos acaecidos el día 1º de marzo de 2008.

III.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA A fin de adoptar la decisión correspondiente, la Judicatura de primer nivel abordó el marco normativo y jurisprudencial relativo al instituto de la redención de pena. Al respecto, resaltó que, en materia de redención especial de pena por concepto de trabajo, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introdujo un cambio benéfico para los privados de la libertad, dado que modificó la fórmula redimitoria de la anterior normatividad, al disponer lo siguiente: «Se concederá la redención de pena por trabajo CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.». En esa línea, expuso que dicha modificación resultaba favorable a los privados de la libertad en comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, toda vez que esta última les reconoce un día de pena por cada dos días de trabajo, mientras que con la nueva normatividad se conceden dos días de reclusión por tres días de trabajo.

En otros términos, los detenidos y condenados obtendrían un beneficio equivalente al 66.67% en los descuentos de tiempo de reclusión al aplicar los dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Por consiguiente, consideró viable aplicar el principio de favorabilidad en la modalidad retroactiva de la nueva ley, lo cual implica el estudio de la redención de pena con la fórmula consagrada en la disposición normativa precitada.

No obstante, subrayó que no era posible aplicar por favorabilidad a las actividades por estudio la fórmula de redención contemplada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por lo que, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 65 de 1993, cada seis (6) horas dedicadas al estudio, constituyen un (1) día de estudio y por cada dos (2) días de estudio se abona un día de reclusión. Bajo ese marco argumentativo, el juez a quo reconoció al sentenciado PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO tres (03) meses y dieciocho (18) días de redención punitiva por concepto de estudio.

Para tal efecto, tuvo en consideración los certificados de cómputos remitidos, los cuales cubrían los meses de julio de 2024 a junio de 2025, el certificado de calificación de conducta, el cual lo evaluaba como ejemplar, y, con base en tales elementos consideró que se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993.

Efectuado los cómputos correspondientes, discriminó que el condenado redimió mil doscientas noventa y seis (1296) horas, equivalentes a ciento ocho (108) días, es decir tres (03) meses y dieciocho (18) días. En ese sentido, advirtió que durante el tiempo en que desarrolló las actividades de estudios certificadas por el centro de reclusión en los periodos respectivos su conducta fue calificada como ejemplar, mientras que el desempeño en las tareas fue calificado como sobresaliente.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De ahí que, las mil doscientas noventa y seis (1296) horas de estudio susceptibles de reconocimiento al dividirlas en seis (6) como horas máximas de redención por día, dividido entre dos (2) como días a redimir, arroja un total de ciento ocho (108) días lo que, aproximando al dígito, es igual a tres (03) meses, dieciocho (18) días; tiempo que se le reconoció. IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Procuradora 35 Judicial II Penal, en su calidad de agente del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la determinación anterior, censurando que el fallador de primera instancia al momento redimir la pena por concepto de estudio en favor de PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO no aplicó el descuento previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 que, a su tenor literal, establece: “ARTÍCULO 19.

Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.” En ese sentido, sostiene que, si bien la disposición normativa citada se trata de una reforma laboral, resulta aplicable por principio de favorabilidad en material penal.

Esto fundamentándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Bajo esa tesitura, alega que el a quo optó por dar una interpretación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, conforme lo ordena la Corte Suprema de Justicia, pero limitó de manera estricta la aplicación de la norma a la redención de pena por concepto de trabajo, excluyendo la redención de pena por concepto de estudio.

En consonancia con lo anterior, citó la postura planteada por esta Corporación en decisión del 04 de diciembre de 2025 al interior del radicado No. 2023-00002-01 con ponencia del Honorable Magistrado Diego Andrés Ortega Narváez, en la cual, -según su dicho-, se estipuló que la nueva fórmula de redención de pena por concepto de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL trabajo introducida con el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, es igualmente aplicable a las redenciones de pena por concepto de estudio.

Puntualmente, citó que en dicha decisión se señaló: " considera que, excluir del alcance de la ley 2466 de 2025 a las redenciones por estudio o enseñanza, desconoce la aplicación analógica del derecho, máxime cuando se trata de situaciones que inicialmente recibían un tratamiento jurídico igual, en todo lo concerniente al reconocimiento del término abonado a la pena de privación de la libertad".

(…) "Por lo expuesto, la aplicación de la analogía como método interpretativo va dirigido a remediar aquellas situaciones no reguladas por el legislador, como expresamente ocurre en el presente asunto, debido a que, en la citada ley no se abordó la redención de pena por concepto de estudio, pese a que ambas, trabajo y estudio, se fundamentan y persiguen una finalidad, la resocialización del condenado, sin que esto signifique que trabajar, estudiar o enseñar sea en el ejercicio lo mismo.

Por lo tanto, ante tal similitud, la Sala destaca que no existe justificación para que la actividad de trabajo beneficie en un margen mayor que las actividades de enseñanza o estudio, especialmente en el ámbito de la redención punitiva y, además, cuando no fueron excluidas por el legislador de manera expresa. Por lo tanto, se deja por sentado la viabilidad en cuanto a la aplicación del mismo descuento de dos (2) días de reclusión por tres (3) días, para actividades de trabajo, de estudio o enseñanza".

Con base en lo expuesto, advierte que los principios de igualdad material y analogía in bonam partem, impiden fragmentar la unidad del tratamiento penitenciario, obligando a extender la fórmula aritmética de "dos días de reclusión por tres de actividad", contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a los certificados de estudio y enseñanza, en tanto no existe justificación constitucional para discriminar estas modalidades frente al trabajo, cuando ambas persiguen el mismo fin resocializador.

En consecuencia, aduce que, mantener la decisión recurrida implicaría avalar un trato peyorativo injustificado, razón por la cual solicita la revocatoria del auto recurrido, para proceder a la redosificación integral inmediata de los tiempos redimidos, bajo las reglas establecidas para redimir pena en la ley 2466 del 2025, debiéndose incluir también las actividades de estudio realizadas por el condenado.

V.

5.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al reconocer la redención de pena por concepto de estudio en favor del condenado, conforme a la fórmula prevista en Ley 65 de 1993; o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente y resulta procedente aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, los preceptos de la Ley 2466 de 2025, tanto en lo que respecta a las actividades de trabajo como a las estudio y enseñanza.

Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: “…ARTÍCULO 64. -Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103ª-.

Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” Al tenor de la Ley 2466 de 2025, y siendo la norma reclamada por la parte impugnante como aplicable por favorabilidad, se estableció una nuevo computo cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:

ARTÍCULO

19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.

En lo atinente a cómo ha de entenderse el principio de favorabilidad en materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019 enseñó: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta. El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.

En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.

Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.

(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo;

(ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo;

(v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad. VI. CASO CONCRETO El objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar si el contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que introdujo una modificación de los cómputos de redención de pena, en una relación de 3-2 (tres días laborales por dos de pena redimidos), ha de ser extendido a las actividades de educación y enseñanza.

En relación con el objeto de disenso, resulta necesario verificar la unidad de materia legislativa como soporte de la posibilidad de extender la redención demarcada a actividades laborales, a las de educación y de enseñanza, para lo cual se debe iniciar revisando el objeto de la Ley 2466 de 2005: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.

Resulta evidente, respecto al objeto de la citada ley, la estructuración de una normativa de índole laboral, con miras a realizar mejoras en dicho ámbito; no obstante, aunque prima facie podría entenderse que se estaría afectando el principio de unidad, en razón a la disparidad entre la normatividad penal respecto a las redenciones en ejecución de penas y la norma laboral de que trata la nueva Ley, lo cierto es que el alcance de la reforma laboral no atañe únicamente a las disposiciones positivizadas en el Código Sustantivo del Trabajo, sino también a las normas laborales AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL en general.

De ahí que, el trabajo realizado por las personas privadas de la libertad debe ser igualmente permeado por tal reforma, de lo contrario, se les dotaría de una categoría diferente de trabajadores, lo que a todas luces sería violatorio de sus garantías fundamentales. En Sentencia C-133 de 2013 la Corte Constitucional destacó, en relación con el principio de unidad de materia que: «la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica».

Así, dicho principio se encuentra salvaguardado, en la medida en que la disposición normativa atañe a regulaciones de carácter laboral, encontrando perfecta conexidad con descuentos que se realicen por trabajo al interior de los centros penitenciarios, con relación intrínseca al objeto de la mentada reforma laboral. Tal como lo refiere la parte recurrente, esta Sala de Decisión Penal en oportunidades anteriores había considerado la posibilidad de adoptar por favorabilidad el modelo de descuento de pena introducido por la Ley 2466 de 2025 para actividades de estudio y enseñanza indistintamente; sin embargo, dicha postura, adoptada en su momento, ha sido objeto de revisión, advirtiéndose la imposibilidad de la aplicación extensiva conforme se pasará a explicar.

El objeto de la Ley 2466 de 2025, como se resaltó en párrafos anteriores, se contraen en términos generales, a: «adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo», propósito que no permite extender el margen de aplicación normativo por favorabilidad a actividades diferentes a las estrictamente laborales, pues, de proceder en tal sentido, conllevaría a afectar el principio de unidad de materia legislativa.

Si bien la favorabilidad debe prestar especial relevancia en materia penal de cara a salvaguardar los derechos de los procesados y condenados, ello no implica que se desdibuje el entramado legal y se asignen consecuencias jurídicas diferentes a las estrictamente demarcadas por el legislador. De lo anterior se sigue que la Ley 2466 de 2025 es una norma eminente laboral, la cual genera una variación en el cómputo para la redención de penas, pero bajo la premisa que tal redención está limitada al ámbito laboral, sin que se pueda desbordar AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL tal marco en pro de un supuesto precepto de favorabilidad, lo que conllevaría a que se desconozca la voluntad del legislador.

Ahora bien, la posición adoptada en el pasado por esta Sala de decisión penal obedecía a la postura emanada de la Sala de Casación penal, que entendía la posibilidad de acoger por favorabilidad las actividades de educación y enseñanza bajo el cómputo introducido por la mencionado Ley 2466; empero, tal posición ha variado con la STP17313-2025, en donde se resalta la decisión STP14521-2025: “Es decir, una comparación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario- y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, permite concluir, sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo. […] Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original).” En igual sentido, en la Sentencia STP17313-2025 sobre la redención de pena por estudio se destaca: “Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia».

Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación.” De cara a la jurisprudencia en cita, se colige que la Corte en sus decisiones explica de manera diáfana como la aplicación de la Ley 2466 de 2025 compete estrictamente al ámbito laboral, lo cual implica que las actividades tendientes a redimir pena, solo podrán variar las que se circunscriban al trabajo, dejando de lado actividades como educación, enseñanza, actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos. En los términos precedentes, se concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, se encuentra ajustada a la normatividad y jurisprudencia vigente, al haber redimido la AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL pena impuesta al señor PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO por concepto de estudio, conforme a la fórmula prevista en la Ley 65 de 1993, y no a la contenida en la Ley 2466 de 2025, como lo reclama la parte recurrente.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 31 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: PEDRO PASCACIO TORRES PULIDO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICADO: 44001 61 04553 2008 80397 01 11