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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 4. Sentencia 025-2022-00236 PENSION JUBILACION CONVENCIONAL

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-025-2022-00236-01 Demandante: Roque Alberto Duque Carmona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de jubilación convencional Requisitos de causación y exigibilidad Medellín, agosto veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Roque Alberto Duque Carmona contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Roque Alberto Duque Carmona instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ISS – Sintraseguridad Social 20012004, desde el 09 de febrero de 2016, liquidada con base en el salario devengado durante los últimos tres años de servicio; el pago del retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor Roque Alberto Duque Carmona expuso que nació el 09 de febrero de 1961, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín se declaró su calidad de trabajador oficial derivada de una relación laboral subordinada con el Instituto de Seguros Sociales desde el 01 de agosto de 1994 y hasta el 30 de junio de 2006, vínculo laboral que terminó unilateralmente y sin justa causa, ordenándose, consecuencialmente, su reintegro al mismo cargo que ostentaba al momento de la terminación unilateral, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales dejados de percibir y con los aumentos anuales legales y extralegales, desde el momento en que fue desvinculado y hasta el reintegro efectivo; la devolución de aportes al sistema de seguridad social en el valor correspondientes al aporte de pensión en un 75% y en salud el 8% y que son de cargo exclusivo del empleador, desde el 19 de julio 2003 y hasta el 30 de junio 2006; precisando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 22 de noviembre de 2017 no casó la decisión de segunda instancia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP Adujo que se desempeñó en el cargo de profesional universitario hasta el 31 de marzo de 2015, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 por el Instituto de Seguros Sociales con Sintraseguridad Social, cuya vigencia se fijó por tres años contados a partir del 01 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004, indicando que en el aludido acuerdo convencional se pactó en el artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, del siguiente tenor: “El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”, requisitos que colma a cabalidad por contar con 55 años y 20 años al servicio del ISS, precisando que la Convención Colectiva se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015. Refirió que mediante el Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, proceso que culminó el 31 de marzo de 2015, asumiendo la UGPP las obligaciones pensionales que le incumbían a dicha entidad como empleadora y que el 21 de mayo de 2021, reclamó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98, la cual le fue negada mediante resolución RDP 033548 del 10 de diciembre de 2021 (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP replicó la demanda y admitió la fecha de nacimiento del actor, las decisiones judiciales que declararon la calidad de trabajador oficial del demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP existencia de la Convención Colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social y el régimen pensional especial en materia de jubilación previsto el artículo 98, con vigencia por lo menos hasta el 2017, aclarando que para efectos pensionales el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que acuerdos colectivos de tal clase, no podían establecer condiciones más beneficiosas o diferentes para regular las pensiones de los trabajadores, asimismo, asintió lo relativo a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, proceso que culminó el 31 de marzo de 2015, siendo la UGPP la entidad que asumió el reconocimiento del pasivo pensional, y que el 21 de mayo de 2021 el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98, la cual le fue negada mediante Resolución RDP 033548 del 10 de diciembre de 2021; señalando no constarle los tiempos laborados por el actor, las entidades a las que prestó sus servicios y tampoco que la desvinculación haya obedecido a la liquidación de la entidad; indicando que lo aseverado con respecto a la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 98, no constituyen hechos, sino afirmaciones, que encierran una pretensión; y refiere que no es cierto que el acuerdo convencional se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015.

En oposición a las pretensiones, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional y prescripción (doc.07, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de mayo de 2024, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a reconocer y pagar en favor del señor Roque Alberto Duque Carmona la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales, con fecha de causación del 09 de febrero de 2016; ordenó el pago de la suma de $362.486.922 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 21 de mayo de 2018 y el 08 de febrero de 2023, incluyendo 13 mesadas al año y de la diferencia Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y en beneficio del demandante, por compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que para el año 2023 ascendía a $4.688.225, adeudándose un retroactivo por este concepto de $75.164.032, por el periodo comprendido entre el 09 de febrero de 2023 y el 30 de abril de 2024 y a partir del 01 de mayo de 2024, la suma de $5.101.437 por mayor valor de la pensión de jubilación, incluyendo la mesada adicional y sin perjuicio de los incrementos anuales; indexación de las condenas y costas del proceso.

Autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP descontar el porcentaje correspondiente al valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (doc.19, carp.01). Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado justificó que conforme la prueba documental allegada y analizada en su conjunto se encuentra demostrado que el señor Roque Alberto Duque Carmona laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial desde el 01 de agosto de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2015, tiempo equivalentes a 1.062 semanas y a 20.66 años, desempeñando el cargo de profesional universitario, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social atendiendo a lo previsto en su cláusula tercera, acuerdo que se prorrogó por periodos sucesivos de seis meses en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguyó la convención se enmarca en la primera regla prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, pudiendo establecerse de la lectura del artículo 98 convencional que su vigencia se extendió hasta el año 2017 y por ende, a la entrada en vigencia del referido acto legislativo el acuerdo venía rigiendo en la materia y fue el querer de las partes brindar estabilidad temporal fijando derechos adquiridos respecto a las obligaciones pensionales convenidas durante el termino de vigencia, criterio que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP reconociendo la plena validez de lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 98 para quienes cumplieron 20 años de servicios al ISS o de las E.S.E. luego de la escisión, precisando que el requisito de la edad es para el disfrute o exigibilidad del derecho, más no un presupuesto para su causación. Indicó la a quo que en el caso del demandante el requisito de causación fue cumplido con los 20 años de servicio y la exigibilidad para su disfrute ocurrió el 09 de febrero de 2016, cuando arribó a los 55 años de edad, fecha a partir de la cual merece reconocimiento, precisando que para la liquidación de la prestación se deben tener en cuenta el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio y los factores salariales certificados por la entidad, arrojando así, un promedio mensual causado entre el 31 de marzo de 2012 y la misma fecha de 2015 de $4.637.023 que indexada al año 2016 equivale a $4.959.884.

En cuanto al fenómeno prescriptivo, señaló que en este juicio operó de manera parcial frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2018, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la presentación de la demanda.

Adujo que toda vez que el actor disfruta de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución SUB 46440 de 2023, y que los tiempos laborados al servicio del ISS fueron contabilizados para acreditar la densidad mínima de semanas, la pensión de jubilación tiene la connotación de compartida con la de vejez del sistema general de pensiones, correspondiendo a la UGPP el reconocimiento del mayor valor a partir del 09 de febrero de 2023, data del otorgamiento de la prestación por parte de Colpensiones (desde el minuto 00:00:59 doc.18, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP impugnó la decisión, efecto para el cual expuso que según la certificación CETIL el señor Roque Alberto Duque Carmona prestó sus servicios entre el 19 de julio de 2003 y el 30 de marzo de 2015, para un total Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP de 11 años 8 meses y 12 días, siendo el único documento válido para la UGPP para decidir de fondo, por ello, el actor no colmó los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional prevista en el artículo 98.

Aseveró que conforme el Decreto 726 de abril 2018 emitido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01 de julio de 2019, todas las entidades encargadas de certificar información laboral y salarial deben estar registradas en el sistema CETIL, por lo que los certificados laborales emitidos en otros formatos no serán válidos para trámites de pensión, siendo necesario que las entidades para las cuales el demandante laboró emitan los certificados de información laboral y salarial a través del CETIL, pues dicho certificado es exclusivamente el documento probatorio idóneo para demostrar la relación laboral entre las entidades públicas y el actor, no pudiendo tenerse en cuenta las sentencias judiciales para acreditar los tiempos de servicio, siendo procedente la revocatoria de la pensión de jubilación convencional y la condena en costas (desde el minuto 00:23:15, doc.18, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión el vocero judicial del demandante solicitó se confirme la sentencia consultada y apelada arguyendo que como lo entendió el Juzgado de primera instancia en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001 se estableció que el régimen pensional de carácter extralegal en ella pactado en el artículo 98 estaría vigente hasta el año 2017, no estando sometido al término de vigencia general del acuerdo convencional, debiendo ser además respetado para aquellos trabajadores oficiales que hubieran cumplido veinte años de servicio al ISS, estableciendo que la edad es un requisito para la exigibilidad (disfrute) del derecho pensional reclamado y no para su causación., y en todo caso que hubiesen causado su derecho antes de finalizar el año 2017.

Aseveró que en el asunto de su representado no se encuentra en discusión el tiempo laborado durante más de 20 años para la entidad, toda vez que en la sentencia del 26 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP agosto de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante, confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2009 se definió con efectos de cosa juzgada que el demandante se vinculó laboralmente al servicio del ISS desde el 1º de agosto de 1994.

(doc.03, carp.02). Por su parte la poderhabiente judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP manifestó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 347 del 06 de octubre de 2022, concluyó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS, pueden cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, en razón a que ese acuerdo convencional extendió su vigencia hasta el año 2017, para el caso de los trabajadores oficiales, en cumplimiento de lo anterior, la UGPP modificó su lineamiento institucional con el fin de acatar lo dispuesto en la sentencia SU 227 de 2021 que dispone la obligatoriedad del acatamiento del precedente judicial.

Por lo que, se considera es viable que en el caso bajo estudio se haga uso de la figura de la sentencia anticipada regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se dicte sentencia anticipada, dado que existe carencia actual de objeto de la litis, no siendo procedente con ello, la condena en costas por tratarse de una política de defensa judicial de la entidad estatal, que en este momento se encuentra de conformidad con el precedente jurisprudencial (doc.04, carp.02). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. De igual forma procede la consulta en favor de la entidad pública, en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Roque Alberto Duque Carmona nació el 09 de febrero de 1961 (pág.19, doc.01, carp.01). -Que dentro del proceso laboral instaurado por el señor Roque Alberto Duque Carmona contra el Instituto de Seguros Sociales bajo el radicado 05001310500420060101800 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 26 de agosto de 2008, declaró la calidad de trabajador oficial del demandante derivada de una relación laboral subordinada con el Instituto de Seguros Sociales desde el 01 de agosto de 1994 y hasta el 30 de junio de 2006, vínculo laboral que terminó unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora, ordenándose consecuencialmente el reintegro del trabajador al mismo cargo o uno superior al que ostentaba al momento de la terminación unilateral, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales dejados de percibir y con los aumentos anuales legales y extralegales, desde el momento en que fue desvinculado y hasta que sea efectivamente reintegrado; providencia que fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 30 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP noviembre de 2009, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó en decisión del 22 de noviembre de 2017 (págs.48-100, doc.01, carp.01). -Que el actor prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial desempeñando el cargo de profesional universitario entre el 01 de julio de 2006 y el 31 de marzo de 2015 (pág.9, doc.14, carp.01). - Que el 21 de mayo de 2021, le solicitó a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo ISS – Sintraseguridad Social 2001-2004 (págs.20-27, doc.01, carp.01). - Que la prestación fue denegada a través de la Resolución RDP 033548 del 10 de diciembre de 2021, aduciendo que, aunque el demandante laboró al servicio de la entidad del 01 de agosto de 1994 al 30 de marzo de 2015, tiempo equivalente a 1.062 semanas; no consolidó el status pensional durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, entre el 01 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 (págs.2832, doc.01, carp.01). - Que el 09 de febrero de 2023, el pretensor le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de vejez, y la prestación le fue reconocida mediante la Resolución SUB-46440 del 20 de febrero de 2023, teniendo en cuenta para ello el periodo laborado en el ISS entre el 01 de agosto de 1994 y el 30 de marzo de 2015, equivalente a 1.062 semanas, en cuantía inicial de $2.430.425, a partir del 09 de febrero de 2023 (págs.03-10, doc.09, carp.01). -Que la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL generada el 31 de agosto de 2021, da cuenta que el señor Roque Alberto Duque Carmona laboró para Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial desempeñando el cargo de profesional universitario desde el 01 de julio de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2015 (págs.12-20, doc.20, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Deberá la Sala determinar: -¿Si al señor Roque Alberto Duque Carmona le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004; efecto para el que habrá que establecerse si el cumplimiento de la edad es un requisito de causación o disfrute de la prestación; y si el acuerdo convencional perdió vigencia de cara a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005? En caso afirmativo se dilucidará: - ¿Si la pensión de jubilación convencional debe compartirse con la pensión de vejez legal que le concedió Colpensiones E.I.C.E. al pretensor a través la Resolución SUB46440 del 20 de febrero de 2023, debiendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP únicamente pagar el mayor valor que se llegare a causar entre la pensión convencional y la legal, desde el momento en que el accionante comenzó a recibir el pago de ésta? - ¿Si la liquidación de la pensión convencional efectuada por la cognoscente de primer grado se encuentra ajustada a derecho, o procede su modificación? Finalmente, ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual, (i) la pensión de jubilación convencional deprecada se causa con el tiempo de servicio, y se hace exigible Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP con el cumplimiento de la edad, razón por la cual, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación, aunque hubiere alcanzado a la edad mínima con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005;

(ii) la prestación en comento debe compartirse con la pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones E.I.C.E. mediante la Resolución SUB 46440 del 20 de febrero de 2023, correspondiéndole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP únicamente pagar el mayor valor que se llegare a causar entre la pensión convencional y la legal, desde el momento en que el actor comenzó a recibir el pago de esta;

(iii) resulta procedente modificar la liquidación de la pensión convencional y la diferencia del mayor valor causado sobre la pensión de vejez legal; de consiguiente, la sentencia de primera instancia debe ser modificada en el numeral primero y confirmada en lo demás. Igualmente, se sostendrá la procedencia de la condena en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en favor de la parte demandante al haber resultado vencida en el proceso, confirmando en este punto la sentencia de primera instancia. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la causación y exigibilidad de la pensión de jubilación El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (págs.106-148, doc.01, carp.01), establece: “ARTICULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP Sin embargo, cumple relievar que la reforma introducida al artículo 48 de la Constitución Política por el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, restringió el ámbito de la negociación colectiva en materia pensional, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". La reforma constitucional comporta la pérdida de vigencia las normas convencionales que fijan reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, dejando a salvo los derechos adquiridos mientras esas reglas pensionales tuvieron vigencia, así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias SL radicado 29907 de 2008, SL radicado 34044 de 2009, SL13267-2016, SL12498-2017 y SL14282-2018.

En cuanto al alcance de la referida disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la expresión se “… mantendrán por el término inicialmente pactado” alude al término inicial de duración estipulado expresamente en la convención, y la expresión “… en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, hacía referencia a las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas, que venían operando con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual las mismas solo subsistían hasta el 31 de julio de 2010 (ver las sentencias SL12498-2017, SL703-2018 y SL1428-2018).

No obstante, el anterior criterio fue rectificado, precisamente, en la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP “En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. (…) Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación” (CSJ SL33432020, reiterada, entre otras, en la Sentencias SL2088-2023).

Y respecto del alcance de la limitación establecida en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, el mismo órgano jurisdiccional de cierre puntualizó: “De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes” (…) Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010” (CSJ SL 3635-2020 reiterada, entre otras, en la Sentencias SL4904-2021, SL-2507-2022, SL2307-2023) Lo anterior postura, se acompasa con el análisis realizado por la Corte Constitucional sobre la compatibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005 con las recomendaciones impartidas por la Organización Internacional del Trabajo, concluyendo que las misma son compatibles con la reforma constitucional y no han sido incumplidas por el Estado colombiano: “Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical” (Sentencia SU-555 de 2014).

En glosa de lo anterior, la Sala colige que al señor Roque Alberto Duque Carmona, conforme a lo razonado por la cognoscente de primer grado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el demandante cumplió 20 años laborados al servicio de la entidad el 01 de agosto de 2014, siendo que estuvo vinculado desde el mismo día y mes del año 1994; hecho que no merece discusión, pues si bien como lo indica la mandataria judicial de la UGPP en el recurso de apelación, la certificación CETIL expedida el 31 de agosto de 2021, informa que el pretensor prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales del 01 de julio de 2006 al el 31 de marzo de 2015 (págs.12-20, doc.20, carp.01); ciertamente es que dentro del proceso laboral instaurado por el señor Roque Alberto Duque Carmona contra el Instituto de Seguros Sociales que se tramitó bajo el radicado 05001310500420060101800 se declaró mediante sentencia ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada su calidad de trabajador oficial derivada de una relación laboral subordinada con el Instituto de Seguros Sociales desde el 01 de agosto de 1994 y hasta el 30 de junio de 2006 (págs.48-100, doc.01, carp.01), vínculo laboral que continuó vigente de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual se corrobora con el contenido de los actos administrativos RDP 033548 del 10 de diciembre de 2021(págs.28-32, doc.01, carp.01) y SUB 46440 del 20 de febrero de 2023 (págs.03-10, doc.09, carp.01).

Adicionalmente, el pretensor cumplió los 55 años el 09 de febrero de 2016, allende que nació el mismo día y mes del año 1961; y en la Convención Colectiva de Trabajo, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se pactó como plazo inicial una vigencia hasta el año 2017 (numeral (iii) del artículo 98). 2.5.2.- De la compartibilidad de la pensión de jubilación El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 establece: “ARTICULO 76.

El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”. En igual sentido, el artículo 60º del Decreto 3041 de 1967 dispuso: “ARTICULO 60.

Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. Así mismo, el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, preceptúa: “ARTÍCULO 5o.

Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Y en la misma línea normativa de compartibilidad pensional, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, prevé: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP “ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Adicionalmente, en el citado artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (págs.63-130, 131-198, doc.01, carp.01), expresamente se convino el carácter compartido de la prestación: “ARTICULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…) No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso, el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”.

En este orden de ideas, se colige que la pensión de jubilación convencional causada en favor del señor Roque Alberto Duque Carmona, debe compartirse con la pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones E.I.C.E. mediante la Resolución SUB 46440 del 20 de febrero de 2023, en cuantía inicial de $2.430.425, a partir del 09 de febrero de 2023(págs.03-10, doc.09, carp.01), correspondiéndole a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP únicamente pagar el mayor valor que se llegare a causar entre la pensión convencional y la legal, desde el momento en que el demandante comenzó a recibir el pago de ésta.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP 2.5.3.- De la liquidación de la pensión de jubilación convencional El pluricitado artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (págs.63-130, 131-198, doc.01, carp.01), en cuanto a los parámetros de liquidación de la prestación, prevé: “ARTICULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…) (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados (…)”.

Así las cosas, se deduce que al señor Roque Alberto Duque Carmona, aunque causó el derecho a la pensión de jubilación convencional desde el 01 de agosto de 2014, cuando cumplió 20 años al servicio del ISS, siendo que estuvo vinculado desde el mismo día y mes del año 1994; solo le asiste el derecho al pago de una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres (3) últimos años de servicio, teniendo en cuenta que el pago de la prestación solo se hizo exigible el 09 de febrero de 2016, cuando arribó a los 55 años de edad, puesto que nació el mismo día y mes del año 1961.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP En consecuencia, de conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL generada el 31 de agosto de 2021 (págs.12-20, doc.20, carp.01) y el reporte de salarios expedido por el PAR ISS - Fiduprevisora S.A. el 26 de diciembre de 2023 (págs.6-13, doc.14, carp.01), se educe que el promedio mensual de lo percibido por el pretensor en los tres (3) últimos años de servicio, esto es, entre el 01 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2015, asciende a la suma de $4.553.859, promedio que resulta inferior al obtenido por el Juzgado que fue de $4.637.023, existiendo una diferencia de $83.164 en contra de los intereses de la UGPP, y que radica en que el Despacho tuvo en cuenta para el ciclo enero de 2014 una asignación básica mensual de $5.882.037, cuando corresponde a $2.888.165, por tanto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, se modificará la sentencia en este aspecto; relievando que se tuvo en cuenta como factor salarial únicamente la asignación básica mensual, la prima de servicios legal, la prima de servicios extralegal, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación, las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas, los recargos nocturnos, y el recargo dominical (no hay registro del pago de auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargos nocturnos, ni recargo dominical), conforme a la siguiente liquidación: Año-Mes / Concepto Asignación Básica Prima de Servicios Legal Prima de Servicios Extralegal Prima de Vacaciones TOTAL 2012-04 2012-05 $ 2.765.717 $ 2.765.717 $0 $0 $0 $ 2.765.717 $0 $0 $0 $ 2.765.717 2012-06 $ 2.765.717 $ 3.042.289 $ 3.042.289 $0 2012-07 $ 2.765.717 $0 $0 $0 $ 8.850.295 $ 2.765.717 2012-08 $ 2.765.717 $0 $0 $ 4.174.841 $ 6.940.558 2012-09 $ 2.765.717 $0 $0 $0 $ 2.765.717 2012-10 $ 2.765.717 $0 $0 $0 $ 2.765.717 2012-11 $ 2.765.717 $0 $0 $0 $ 2.765.717 2012-12 $ 2.765.717 $ 3.738.096 $ 3.738.096 $0 $ 10.241.909 2013-01 $ 2.833.200 $ 2.833.200 $0 $0 $0 2013-02 $0 $o $0 $ 2.833.200 $ 2.833.200 2013-03 $ 2.833.200 $0 $0 $0 $ 2.833.200 2013-04 $ 2.833.200 $0 $0 $0 $ 2.833.200 2013-05 $ 2.833.200 $0 $0 $0 $ 2.833.200 2013-06 $ 2.833.200 $ 3.116.520 $ 3.116.520 $0 $ 9.066.240 2013-07 $ 2.833.200 $0 $0 $0 $ 2.833.200 2013-08 $ 2.833.200 $0 $0 $ 4.302.361 2013-09 $ 2.833.200 $0 $0 $0 $ 7.135.561 $ 2.833.200 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP 2013-10 $ 2.833.200 $0 $0 $0 $ 2.833.200 2013-11 $ 2.833.200 $0 $0 $0 $ 2.833.200 2013-12 $ 2.833.200 $ 3.833.580 $ 3.833.580 $0 $ 10.500.360 2014-01 $ 2.888.165 $ 2.888.165 $0 $0 $ 2014-02 $0 $0 $0 $ 2.888.165 $ 2.888.165 2014-03 $ 2.888.165 $0 $0 $0 $ 2.888.165 2014-04 $ 2.888.165 $0 $0 $0 $ 2.888.165 2014-05 $ 2.888.165 $0 $0 $0 $ 2.888.165 2014-06 $ 2.888.165 $ 3.176.982 $ 3.176.982 $0 $ 9.242.129 2014-07 $ 2.888.165 $0 $0 $0 $ 2.888.165 2014-08 $ 2.888.165 $0 $0 $ 4.421.756 $ 7.309.921 2014-09 $ 2.888.165 $0 $0 $0 $ 2.888.165 2014-10 $ 2.888.165 $0 $0 $0 $ 2.888.165 2014-11 $ 2.888.165 $0 $0 $0 $ 2.888.165 2014-12 $ 2.888.165 $ 3.942.822 $ 3.942.822 $0 $ 10.773.809 2015-01 2015-02 $ 2.993.872 $ 2.993.872 $0 $0 $0 $ 2.993.872 $0 $0 $0 $ 2.993.872 2015-03 $ 2.993.872 $ 1.661.599 $ 1.661.599 TOTAL DEVENGADO ÚLTIMOS TRES (3) AÑOS $ 3.486.762 $ 9.803.832 PROMEDIO $ 163.938.945 $ 4.553.859 Ahora bien, conforme a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia arquimédica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL736-2013, respecto a la indexación de la primera mesada, la cifra antes descrita tendrá que ser indexada desde marzo de 2015, cuando se canceló el último salario, y hasta febrero de 2016, cuando se higo exigible el pago de la prestación, aplicando la siguiente formula de actualización: Indexación = Índice Final Índice Inicial * Capital – Capital De donde: Índice Final: Corresponde al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de la fecha de en que se hizo exigible el pago de la prestación Índice Inicial: Corresponde al Índice de Precios al Consumidor (IPC) de la fecha en que se canceló el último salario Salario: Corresponde al valor del salario a indexar Así las cosas, se advierte que la mesada pensional que se debió reconocer para el 09 de febrero de 2016 asciende al valor de $4.870.930, conforme a la siguiente liquidación: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP Indexación = 90.33% * $4.553.859 - $4.553.859 Salario Indexado = $ 4.870.930 84.45% Indexación = $ 317.071 De donde Índice Final: IPC 2016-02 = 90.33 Índice Inicial: IPC 2015-03 = 84.45 Salario: $ 4.553.859 Y considerando que el señor Roque Alberto Duque Carmona únicamente solicitó el reconocimiento de la prestación el 21 de mayo de 2021(págs.20-27, doc.01, carp.01), se infiere que las mesadas de la pensión de jubilación convencional causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2018 sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, en los términos previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como lo consideró la Juzgadora de primer grado.

Bajo el contexto anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP deberá reconocer en favor del pretensor, la suma de $356.050.177, por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación convencional causado desde el 21 de mayo de 2018 y hasta el 08 de febrero de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, siendo que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 – ver sentencias SL5116-2020, y SL1272-2023), conforme a la siguiente liquidación: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Año IPC 2016 5,75% Valor real $ 4.870.930 # mesadas Total retroactivo $ - Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% $ $ $ $ $ $ $ 5.151.008 5.361.685 5.532.186 5.742.409 5.834.862 6.162.781 6.971.338 8 y 10 días 13 13 13 13 1 y 8 días TOTAL $ $ $ $ $ $ $ 44.680.706 71.918.422 74.651.322 75.853.208 80.116.158 8.830.361 $ 356.050.177 Y por concepto de mayor valor causado sobre la pensión de vejez legal, liquidado entre el 09 de febrero de 2023 y el 31 de julio de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP deberá pagar en favor del actor un valor de $88.016.213 según el cálculo que se observa: REAJUSTE PENSIONAL MAYOR VALOR Valor reconocido Año IPC 2023 2024 9,28% $ $ 2.430.425 2.655.968 Diferencia mensual Valor real $ $ 6.971.338 7.618.278 $ $ 4.540.913 4.962.310 # mesadas Total retroactivo 11 y 22 días $ 8 $ TOTAL $ 53.280.045 39.698.478 88.016.213 En igual sentido, cumple indicar que el mayor valor sobre la pensión de vejez legal a reconocer a partir del 01 de agosto de 2024 asciende a la suma de $4.962.310, cifra sobre la que operarán los incrementos y descuentos de ley.

Anota la Sala, que se encuentra ajustada a derecho la autorización deferida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. 2.5.4.- De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas a reconocer por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación convencional y de mayor valor causado sobre la pensión de vejez legal deberán indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por la juez de primera instancia. 2.5.5.- De las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Consecuentemente, es procedente la condena en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP en ambas instancias, teniendo en cuenta para ello, que la entidad presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones, y fue vencida en juicio; y en esta instancia se resolvió desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por la cognoscente de primer grado, y las de la segunda instancia se tasan en la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 3. - DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA, el numeral primero de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Roque Alberto Duque Carmona contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en el sentido que el valor de la condena impuesta por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación convencional el cual corresponde a $356.050.177 calculado desde el 21 de mayo de 2018 y hasta el 08 de febrero de 2023; y en cuanto al monto de la condena por concepto de mayor valor causado sobre la pensión de vejez legal mismo que equivale a $88.016.213 liquidado entre el 09 de febrero de 2023 y el 31 de julio de 2024.

A partir del 01 de agosto de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP deberá seguirle reconociendo al demandante, la suma de $4.962.310 por concepto de mayor valor causado sobre la pensión de vejez legal, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Costas en ambas instancias a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2022-00236-01 Roque Alberto Duque Carmona Vs. UGPP Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por la cognoscente de primer grado, y las de la segunda instancia se tasan en la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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