TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: JOSÉ ISIDORO RICARDO ARROYO: PROSEGUR: 15 DE DICIEMBRE DE 2017: JZGDO 3° LABORAL DEL CTO DE SJO: 700013105003-2016-00303-01 Procede esta Colegiatura a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, con la cual se resuelve el recurso de apelación formulado por ambas partes en contra de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. El litigio lo inició el señor JOSÉ ISIDORO RICARDO ARROYO en contra de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 5 de octubre de 2012; y que como consecuencia de ello, se condenara al ente demandado a reintegrarlo y a pagarle los salarios y Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 2 demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, debido a que a su parecer su despido obedeció a una decisión injusta, basada en una política anti sindical de la demandada; que se condene al accionado a reliquidar todos los emolumentos que se causaron durante la relación laboral, conforme al salario mensual de $535.600, esto es, las horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio, vacaciones, domingos y lunes festivos trabajados; así como al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como pretensión subsidiaria al reintegro pidió que se condene a la accionada a pagarle una indemnización por despido sin justa causa. Como soporte de los anteriores pedimentos, de acuerdo a la demanda, que posteriormente fue sustituida y reformada, el actor refirió en lo fundamental lo siguiente: Que la empresa Vigilantes Marítima Comercial LTDA cambió su razón social a Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA. Que desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 5 de octubre de 2012, mantuvo una relación de trabajo con la entidad demandada, desempeñando el cargo de guarda de seguridad.
Que durante la vigencia del vínculo contractual la accionada le pagó un salario mínimo legal mensual vigente como remuneración por los servicios prestados. Que cumplía una jornada de doce (12) horas diarias, que comprendía turnos diurnos de 06:00 am a 06:00 pm, y turnos nocturnos de 06:00 pm a 06:00 am. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 3 Que, en ese sentido, laboraba cuatro (4) horas de trabajo extra diurnas, y cuatro (4) extra nocturnas.
Expuso que mientras perduró el vínculo contractual, la demandada le hizo pagos por concepto de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, domingos y lunes festivos trabajados, sin embargo, éstos no fueron liquidados de acuerdo a la norma legal vigente. Que, no obstante, el 5 de octubre de 2012, Prosegur LTDA terminó el vínculo laboral sin justa causa, de manera ilegal y violentando sus derechos y garantías laborales.
Que, por lo anterior, la accionada le pagó la suma de $1´524.712 correspondiente a la indemnización y prestaciones causadas hasta esa calenda, empero a su parecer, la misma no corresponde a lo que realmente se le debió cancelar1. 1.2 Respuesta de la demandada. La demanda inicialmente se radicó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad judicial que le dio trámite a la misma, empero el 25 de abril de 2013, decretó la nulidad de las actuaciones procesales, al considerar que no era competente para conocer de la causa, y como consecuencia de ello, remitió el expediente a los Juzgado Laborales del Circuito de la misma ciudad2.
En ese sentido, el conocimiento del proceso correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien admitió la demanda, su sustitución y reforma; y dispuso notificar al ente enjuiciado. Ver archivos “20SustitucionDemanda” y “32ReformaDemanda” del expediente electrónico Autos del 28 de junio de 2013 y 10 de marzo de 2014.
Ver archivos “05AutoAdmiteDemanda” y “16AutoOrdenaCorrerTraslado” del expediente electrónico 1 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 4 Así las cosas, concedido el traslado de rigor a la entidad encartada, ésta contestó en los siguientes términos: Indicó que algunos hechos son ciertos, otros falsos y que el resto no le consta; en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas; y formuló la excepción previa de prescripción, y la perentoria de “carencia de causa”, “pago” y “prescripción”.
Adujo que el 1° de mayo de 2002 el demandante suscribió un contrato de trabajo con la entidad por 322 días que vencieron el 19 de marzo de 2003; que de allí en adelante se prorrogó por tres (3) lapsos iguales que finalizaron el 4 de febrero, 22 de diciembre de 2004 y el 9 de noviembre de 2005; que a partir de ese momento la vinculación se convirtió en un contrato fijo de un año, que se prorrogó hasta el 9 de noviembre de 2012, pero al haberse dado por terminado en forma unilateral y sin justa causa, se le canceló al actor una indemnización con la liquidación final que recibió sin ninguna objeción. Aclaró que el salario mínimo pagado al actor incrementaba mensualmente con las horas extra y recargos nocturnos hasta el punto de que, al finalizar el contrato, su promedio para liquidar prestaciones fue de $858.197,24.
De otro lado, expuso que el demandante normalmente laboraba una jornada de doce (12) horas, porque así está estipulado para ese tipo de trabajadores con el respectivo permiso del Ministerio. Y adujo que no siempre trabajaba cuatro (4) horas extra, sino cuando lo requería el usuario del servicio. Así mismo, indicó que los descansos compensatorios sí eran liquidados en la nómina, y que cada vez que cumplía su período de vacaciones las mismas eran reconocidas y disfrutadas.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 5 Finalmente, adujo que el contrato celebrado entre las partes no era indefinido, sino a término fijo de un año, pero como se dio por terminado de forma unilateral, se pagó una indemnización a favor del demandante3. Posteriormente, a través de auto del 16 de agosto de 20164, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, y en consecuencia, ordenó la remisión del mismo al juzgado que le sigue en turno, autoridad que por medio de proveído del 23 de septiembre de la misma anualidad5, declaró fundado el impedimento y lo aceptó, avocando el trámite de la causa. 1.3 La decisión de primer grado.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, le puso fin a la contienda procesal, y decidió condenar a Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada LTDA a reconocer y pagar a favor del señor Arturo José Pérez la suma de $4´867.200, por concepto de nivelación salarial y auxilio de transporte causado, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de realizar el pago; declaró probada de forma parcial la excepción de prescripción; condenó en costas a la demandada; y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen: Aclaró que con la expedición de la Ley 50 de 1990, el reintegro se reduce a tres casos: (i) por fuero sindical de acuerdo al artículo 405 del C.S.T.; (ii) por fuero reforzado para trabajadores que tuvieren alguna discapacidad y hubieren sido despedidos con motivo de ella; y (iii) por fuero de maternidad.
Ver archivo “30ContestacionDemanda” del expediente electrónico Ver archivo “47AutoDeclaraImpedimento” del expediente electrónico 5 Ver archivo “51AutoDeclaraImpedimento” del expediente electrónico 3 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 6 Que, en el caso de marras, el actor no acreditó estar en algunas de las eventualidades antes descritas, razón por la que denegó esa pretensión. En lo atinente al despido injusto, indicó que ello quedó debidamente probado y que el trabador fue indemnizado en su momento por parte de PROSEGUR LTDA. Finalmente, en lo que respecta a la liquidación del salario y demás acreencias, indicó que, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se estableció un período de pago mensual; que en meses laborales el salario mensual equivale a 30 días sin importar si el mes tiene 31 o 28 días.
Que, no obstante, revisadas las liquidaciones aportadas por la empresa, se evidencia que las mismas no se hicieron sobre la base de un mínimo legal. Adujo que en estos casos se debe liquidar sobre el salario mínimo por los treinta (30) días, y el trabajo suplementario se adicionará a esos treinta (30) días. Finalmente, negó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y las demás pretensiones de la demanda, sin exponer argumentos al respecto. 1.4 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, ambas partes la impugnaron como a continuación se expone: El demandante, actuando por intermedio de su apoderado judicial, manifestó su inconformismo respecto al no reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, pues a su consideración, dentro del proceso quedó demostrada la mala fe de la Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 7 entidad accionada, al liquidar sus acreencias por una suma inferior a la que legalmente le correspondía. Por su parte, el ente demandado, a través de su mandatario judicial, insistió en que la liquidación del salario y prestaciones del trabajador se liquidó en debida forma, de conformidad con los artículos 165 y 167 del CST; que esa ha sido la tesis que ha pregonado a lo largo del juicio.
Aseveró que no ha existido mala fe patronal; que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó una remuneración con base en los turnos realizados. Que de acuerdo a la prueba documental adosada al plenario se puede concluir que el trabajador no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, ya que hubo meses en los cuales no laboró las 240 horas precisadas en el Código Sustantivo del Trabajo, lo que indujo a que dentro de esos períodos únicamente se cancelara la asignación básica diaria con relación a los días laborados. 1.5 Alegatos de conclusión. Recepcionado el expediente, la Sala admitió el recurso de apelación por medio de auto del 31 de enero de 2018; posteriormente, el 18 de mayo de 2021, se adecuó el procedimiento, y acto seguido se dieron los traslados de rigor por parte de la Secretaría de esta Colegiatura.
Dentro del término concedido, el demandante reiteró los argumentos expuestos al sustentar la alzada, y adicionalmente trajo a colación el artículo 65 del C.S.T. y S.S. y expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la sanción moratoria no opera de manera automática; que es necesario estudiar cada caso concreto y, particularmente, la actitud del empleador.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 8 Que en el sub examine, Prosegur LTDA aplicó la fórmula de liquidación del salario mínimo por turnos trabajados y no por período de tiempo como está estipulado en el contrato de trabajo, es decir, que si el trabajador realizaba 22 turnos de 12 horas en el mes, Prosegur tomaba el mínimo mensual y lo dividía entre 30 y lo multiplicaba por 22, y era solo esa porción del salario mínimo la que le reconocía al finalizar el período mensual, y a ella le sumaba el los recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos.
Que de esa manera resulta obvio que la sumatoria de todos los factores salariales causados al finalizar el mes iba a estar por encima del mínimo legal, porque se está frente a una variable. Que, en ese sentido, es apenas es obvio que tal proceder no obedece a un “error” de la entidad demandada y mucho menos a un “desconocimiento” de las formulas y reglas contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo para tal fin, que por el contrario, se debe a una conducta de mala fe del ente accionado, y por tanto, debe concederse la sanción peticionada.
Por su parte, el ente demandado guardó silencio. 1.6 Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, para lo cual inicialmente se esclarecerá si hay lugar al reconocimiento de las diferencias alegadas por el actor respecto al salario y auxilio de transporte pagados por la demandada PROSEGUR LTDA, o si por el contrario, la liquidación de éstos se realizó en desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 165 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo determinó la sentenciadora de primer grado.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 9 Posteriormente, y de arribarse a la misma conclusión de la a quo, se decidirá si es del caso conceder la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibídem, para lo cual ha de constatarse si quedó demostrada la mala fe de PROSEGUR LTDA. 2. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en precedencia, inicialmente es pertinente indicar que constituyen puntos indiscutidos por no haber sido objeto de cuestionamiento: (i) que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 5 de octubre de 2012;
(ii) que durante el aludido interregno de tiempo el demandante desempeñó el cargo de guarda de seguridad; (iii) que el vínculo contractual feneció de manera unilateral por disposición de Prosegur LTDA y, por ende, este último le reconoció y pagó al demandante una indemnización; y (iv) que sobre las acreencias causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2009, aquí peticionadas, operó el fenómeno de la prescripción. Bajo ese orden de ideas, de acuerdo al debate probatorio surtido en el juicio, se tiene que el demandante trabajaba por tunos, debido a que así lo demandaba la naturaleza de las labores que desempeñaba como guarda de seguridad.
Sobre esa modalidad de trabajo, el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.
Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 10 De acuerdo a la norma en cita, para algunas actividades, el ordenamiento jurídico permite ampliar la jornada en más de ocho horas diarias y en más de cuarenta y ocho (48) semanales (a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021, debe entenderse cuarenta y dos (42) horas semanales), siempre que el promedio de horas trabajado para un período máximo de tres semanas no exceda la jornada máxima legal.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL-1799 de 2021, indicó que “Ciertamente, lo que se pretende decir por el legislador es que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo que no exceda de tres semanas no puede superar las ocho horas diarias ni las 48 horas semanales.
Siendo, así las cosas, se duele esta Sala de Decisión de ese cálculo promedio como quiera y lo entendido en primera instancia, fue una situación totalmente ajena a lo previsto en el texto legal”. En el caso de marras, la entidad demandada incorporó al plenario el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de mayo de 20026, en virtud del cual se dispuso que el actor desempeñaría el cargo de guarda de seguridad desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003; que el salario sería de $309.000, esto es, el mínimo legal mensual de la época; y que el período de pago sería mensual.
En la cláusula tercera, se pactó que “EL TRABAJADOR, se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por LA EMPRESA, pudiendo, ésta, hacer ajustes o cambios de horario, de acuerdo con las necesidades del servicio; para los efectos del presente contrato, se entiende como jornada ordinaria de Trabajo, la contemplada en los capítulos 1° y 2° del Título Quinto del Código Sustantivo del Trabajo…” Así mismo, se vislumbra un “otro si” firmado en el mes de enero de 2010, en virtud del cual se pactó que la accionada pagaría al actor “…como contra prestación de sus servicios el salario indicado en el presente contrato o en su defecto, en caso de laborar por tumos sucesivos diurnos y nocturnos, para lo cual autoriza 6 Ver folios 32-36 del archivo “30ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 11 al patrono su implementación, recibirá una suma determinada por el promedio equivalente a la labor ejecutada en un día multiplicada por los turnos realizados en el mes, de acuerdo con el concepto de la modalidad de salarios uniformes que trata el artículo 170 del código sustantivo laboral, pagadero en las oportunidades acordadas sin perjuicio que cualquier nuevo cambio al respecto de la jomada laboral variará la modalidad del salario”.
De acuerdo con el referido “otro sí”, la contraprestación del trabajador sería el salario pactado en el contrato principal, o en su defecto, se pagaría conforme a los turnos sucesivos diurnos y nocturnos realizados, es decir, se establecieron dos opciones para liquidar el salario mensual del libelista, caso en el cual se debió escoger la opción que le fuera más favorable a este último.
Ahora, al contestar la demanda, el ente enjuiciado indicó que el contrato suscrito el 1° de mayo de 2002 venció el 19 de marzo de 2003; que de allí en adelante se prorrogó por tres (3) lapsos iguales que finalizaron el 4 de febrero, 22 de diciembre de 2004, y el 9 de noviembre de 2005; que a partir de ese momento la vinculación se convirtió en un contrato fijo de un año, que se prorrogó hasta el 9 de noviembre de 2012, pero al haberse dado por terminado en forma unilateral y sin justa causa, se le canceló al actor una indemnización con la liquidación final que recibió sin ninguna objeción Lo anterior, lleva a concluir a la Sala que el trabajador desempeñó la misma laboral, bajo la misma modalidad durante toda la vigencia de la relación laboral.
En lo atinente a la remuneración a que tenía derecho el demandante, la testigo Dellis María Burgos Alquerque, jefe de recursos humanos de la entidad demandada, indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Qué emolumentos se le pagaban además del salario? ¿Qué otras prestaciones recibía? Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 12 CONTESTADO: Sí, además del salario, sus horas extra, horas diurnas, si trabajaba su feriado se le pagaba en su nómina los feriados; sus cesantías, sus primas, sus intereses de cesantías, sus vacaciones PREGUNTADO: ¿Se hacían aportes a pensiones? CONTESTADO: Aportes a pensiones donde el empleado tenía su pensión PREGUNTADO: ¿Usted le puede explicar al despacho cómo eran los turnos y los horarios de los guardas de seguridad de la empresa Prosegur, especialmente del señor José Ricardo Arroyo? CONTESTADO: Bueno, los turnos de los guardas de seguridad, pues ellos trabajan turnos de 12 horas, completan un promedio de 240 horas al mes, trabajados.
Fuera de esos turnos ellos trabajan dos días, dos nocturnos, por así decirlo, descansan dos. Cuando la semana empieza de lunes a martes, a veces hay que buscarles unos turnos para que complete las 240 horas, porque a veces no da el compensatorio de las 240 horas, sino por debajo de las 240 horas, pero sus turnos son 12 horas … PREGUNTADO: En promedio cuánto era más o menos el salario, un promedio general.
CONTESTADO: Al guarda de seguridad se le paga su salario de acuerdo a los turnos realizados. Si hace 24 turnos al mes, 24 turnos son cancelados, pero obvio liquidación con base al mínimo, porque todos los años, pues si el señor entra en el año 2002, entonces el salario que correspondía a ese 2002, al señor le fue pago según el salario de ese año. Entonces, todos los años, de acuerdo al mínimo se le va pagando al trabajador, más sus turnos que haga de programación PREGUNTADO: O sea, que tenía un promedio salarial superior al salario mínimo CONTESTADO: Es correcto.
Por sus turnos” De acuerdo al contrato adosado al plenario y de conformidad a lo sostenido por la testigo Dellis María Burgos Alquerque, jefe de recursos humanos de la entidad demandada, al trabajador se le debía pagar un salario básico equivalente al mínimo legal mensual vigente, que podía incrementar por los recargos nocturnos y horas extras laboradas.
No obstante lo anterior, revisadas las nóminas relativas a los conceptos cancelados al demandante a partir del 5 de octubre de 20097, allegadas por la misma entidad accionada, se evidencian inconsistencias en cuanto a los valores pagados, concretamente en lo relativo al salario básico y al auxilio de transporte. En ese sentido, se observaron las siguientes diferencias: 7 Ver folios 16-19 de la contestación de la demanda.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 Año 2009 Mes SMLV oct. $414.083 nov. $496.900 dic. $496.900 Salarios pagados por debajo del SMLV Diferencia Auxilio de Mes transpor te legal $358.873 $55.210 oct. $49.417 $42.828 $6.589 $414.084 $82.816 nov. $59.300 $49.417 $9.883 $430.648 $66.252 dic. $59.300 $45.463 $13.837 Total $204.278 Año 2010 Mes Salarios pagados Diferencia por debajo del SMLV SMLV ene $515.000 feb. $515.000 mar. $515.000 abr. $515.000 may. $515.000 $429.168 $446.334 $446.334 $193.125 $334.751 jun. $515.000 $ jul. ago. sep. oct. nov. dic. $515.000 $515.000 $515.000 $515.000 $515.000 $515.000 - $437.751 $412.000 $446.334 $429.168 $437.751 $446.334 Total Mes SMLV $535.60 0 $535.60 feb. 0 $535.60 mar. 0 ene Año 2009 Auxilio Transporte pagado por debajo del auxilio legal 13 $85.832 $68.666 $68.666 $321.875 $180.249 $ $77.249 $103.000 $68.666 $85.832 $77.249 $68.666 Diferencia Total $30.309 Año 2010 Auxilio Transpor te Auxilio pagado de Mes por Diferencia transport debajo e legal del auxilio legal ene $61.500 $41.000 $20.500 feb. $61.500 $38.950 $22.550 mar. $61.500 $41.000 $20.500 abr. $61.500 $16.400 $45.100 may. $61.500 $32.800 $28.700 jun. $61.500 - jul. ago. sep. oct. nov. dic. $61.500 $61.500 $61.500 $61.500 $61.500 $61.500 $41.000 $43.050 $41.000 $43.050 $43.050 $45.100 $1.205.950 $ Total $20.500 $18.450 $20.500 $18.450 $18.450 $16.400 $250.100 Año 2011 Año 2011 Salarios pagados por debajo del SMLV Diferencia Auxilio Auxilio Transport de e pagado Mes Diferencia transpo por debajo rte legal del auxilio legal $446.334 $89.266 ene $63.600 $ 46.640 $16.960 $464.188 $71.412 feb. $63.600 $ 40.280 $23.320 $ - $ - mar. $63.600 $ - $ - Sentencia LO-2024 $535.60 $ 0 $535.60 $ may. 0 $535.60 $ jun. 0 $535.60 jul. $512.392 0 $535.60 ago. $219.061 0 $535.60 $ sep. 0 $535.60 $ oct. 0 $535.60 $ nov. 0 $535.60 $ dic. 0 Total abr.
Radicación 700013105003-2016-00303-01 $ $ $ - abr. $63.600 $ - $ - may. $63.600 $ - $ - jun. $63.600 $ - $ - $23.208 jul. $63.600 $ 60.844 $2.756 $316.539 ago. $63.600 $ 26.012 $37.588 sep. $63.600 $ - $ - oct. $63.600 $ - $ - nov. $63.600 $ - $ - dic. $63.600 $ - $ - $ $ $ $ $500.425 Total Año 2012 Mes SMLV ene $566.700 feb. $566.700 mar. $566.700 abr. may. jun. jul. $566.700 $566.700 $566.700 $566.700 ago. $566.700 sep. $566.700 oct. $566.700 nov. $566.700 dic. $566.700 Total $80.624 Año 2012 Salarios pagados por Diferencia debajo del SMLV $ $515.131 $ $515.131 $ $309.041 $481.696 $ $538.366 $ $ $ - 14 $ $51.569 $ $51.569 $ $257.659 $85.004 $ $28.334 $ $ $ $474.135 Auxilio Transporte Auxilio de pagado Mes transporte Diferencia por debajo legal del auxilio legal ene $67.800 $ feb. $67.800 $61.630 mar. $67.800 $ abr. may. jun. jul. $67.800 $61.630 $67.800 $ $67.800 $67.800 $36.974 $57.630 ago. $67.800 $ sep. $67.800 $64.410 oct. $67.800 $ - $ - nov. $67.800 $ - $ - dic. $67.800 $ - $ - Total - - - - $ $6.170 $ $6.170 $ $30.826 $10.170 $ $3.390 $56.726 En este punto conviene clarificar que, si bien al trabajador también se le pagaron horas extras y recargos nocturnos, ello no es justificación para que se desconozca el salario básico que inicialmente había Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 15 pactado con la accionada, como quiera que dentro del plenario quedó suficientemente probado que se debía partir del salario mínimo y que éste podía aumentar con los aludidos conceptos.
De manera que la Sala se aparta de los argumentos esbozados en la censura, por no haberse demostrado que hubo interrupciones en la prestación del servicio por parte del trabajador o que este último no alcanzó a laborar las doscientas cuarenta (240) horas legales, para así sustentar su proceder. Corolario de lo anterior y realizado el siguiente cálculo se obtuvo la siguiente diferencia correspondiente a ajuste de salarios y auxilios de transporte: Diferencia salarial $ 2.384.788 Diferencia auxilio transporte $ 417.759 TOTAL $ 2.802.547 Bajo ese orden de ideas, lo que sí evidencia el Tribunal es que el cálculo efectuado por la a quo es mayor al obtenido por esta Magistratura, razón por la que se hace necesario modificar el ordinal primero de la sentencia fustigada, en el sentido de condenar al ente accionado a pagar a favor del accionante la suma de $2´802.547, por concepto de ajuste salarial y auxilio de transporte, causados desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 5 de octubre de 2012, fecha esta última en la que finalizó el contrato de trabajo.
De otro lado, en lo concerniente a la alzada formulada por el demandante, esto es, lo relativo a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue negada por la operadora jurídica de primer grado, es preciso traer a colación la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, según la cual la aludida indemnización no opera de forma automática, pues es necesario que dentro del juicio quede Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 16 demostrada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL667-2021 se dispuso que: “Sabido es que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe o si, por el contrario, no acreditó la presencia de motivos plausibles que justificaran la falta de pago.
Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por este rubro” Ahora, dadas las condiciones del presente caso, vale la pena aclarar que la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al demandante o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, se expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” (Negrillas fuera de texto). En el caso de marras, según quedó dilucidado en líneas anteriores, el ente demandado liquidó de forma incorrecta el salario del demandante, sin que ello hubiere obedecido a un error de cálculo, pues lo hizo de forma sucesiva, desconociendo lo que inicialmente se había convenido, tendiendo un manto para aparentar que se respetaba el pago del salario mínimo legal, cuando en realidad el mismo era completado con el pago de los recargos nocturnos y horas extras que laboraba el actor.
Lo anterior, evidencia la mala fe de la entidad que durante los meses relacionados en precedencia incurrió en la misma falencia. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 17 Corolario de lo anterior, la Sala revocará parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia dictada en primera instancia para en su lugar conceder la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., y como quiera que el demandante devengaba más del salario mínimo legal mensual vigente (el promedio salarial de su último año ascendió a $858.197,24), se reconocerá un día de salario por cada día de retardo, a razón de $28.606 desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 6 de octubre de 2014, y desde el 7 de octubre de 2014 en adelante se reconocerán intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación. Es preciso dejar dicho que, ante el reconocimiento de la aludida sanción, no hay lugar a indexar la condena, por ser excluyentes ambos conceptos, tal como lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencias CSJ SL928-2019 y CSJ SL713-2019.
En lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de ambas apelaciones. 3. DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2016-00303-01 18 del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR a la empresa PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ RICARDO ARROYO la suma de $2´802.547 por concepto de auxilio de transporte y pago de salarios en nivelación”
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos expuestos en precedencia, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ISIDORO RICARDO ARROYO un día de salario por cada día de retardo, a razón de $28.606 desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 6 de octubre de 2014, y desde el 7 de octubre de 2014 en adelante pagará intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos formulados por ambas partes.
CUARTO: Devolver el expediente físico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e47e751302d7878183024a114f056c59fae7e7fa54182013ab6ab7e05542435c Documento generado en 17/07/2024 02:52:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica